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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de enero
de 2024 la reclamante solicitó al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO O.A. / MINISTERIO
DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Como delegada del Comité de Empresa del Ministerio de Hacienda, SOLICITO a la
Dirección del PME la siguiente información:
1.- Los nombres de los conductores/as que han realizado servicios de conducción
en los desplazamientos de las visitas de la Presidencia española de la Unión
S/REF: 00001-00086122
N/REF: 631/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Conductores y días de trabajo para visitas de la Presidencia
Española de la UE.
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Europea, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2023, indicando solamente
los días de trabajo de dichos conductores.
En ningún caso solicito ninguna información relativa a la seguridad ni a la defensa
nacional, como podrían ser: recorridos o altos cargos. Solicito información
puramente laboral, relativa a los trabajadores/as del PME: quiénes han participado
en dicha cumbre y los días de trabajo, tal como he explicado con anterioridad».
2.Mediante resolución de 20 de marzo de 2024 el citado ministerio respondió lo
siguiente:
« (…)CONCEDER PARCIALMENTE el acceso a la información objeto de esta solicitud
en los siguientes términos:
En el Anexo I adjunto se facilita el listado nominal de conductores que han
participado en los servicios automovilísticos solicitados por la Oficina de
Coordinación para la Presidencia Española del Consejo de la Unión Europea (UE23)
con ocasión de la gestión de las cumbres.
En cuanto al detalle de los días de trabajo de cada conductor en los eventos
celebrados con ocasión de la Presidencia española UE23, sin entrar a valorar las
implicaciones en materia de protección de datos de carácter personal derivadas de
la publicación de dicha información, se señala que, para ofrecer esta información
sería necesario una acción previa de reelaboración a partir de la información
almacenada en diferentes bases de datos y ficheros. Habría que revisar la
información de todos los servicios de la Presidencia UE23 uno a uno, y no es posible
acometer esta tarea con el personal y los medios materiales y técnicos disponibles
sin que pueda verse afectado el servicio encomendado al personal del PMEOA,
dando lugar a la inadmisión según el artículo 18.1.c) anteriormente expuesto».
3.Mediante escrito registrado el 15 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«La respuesta del PME a mi solicitud de información fue parcial. Se me dio el listado
de conductores/as que realizaron servicios en las cumbres de la UE pero se me negó
la información de los servicios que hizo cada conductor/a y por tanto no se me
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permite saber si hubo discriminación entre hombres y mujeres en la asignación de
los servicios ya que la remuneración de los mismos constituye un dinero adicional
al salario mensual.
Entendemos que hay ocultamiento intencionado alegando que no tienen medios,
argumento absurdo puesto que el listado de servicios asignados ha tenido que ser
realizado para poder pasarlo a habilitación e incluir en la nómina de cada
trabajador/a el cobro de los mismos. Cobro que ya fue finalizado.
Al desconocer a quién se le han ofrecido los servicios que se produjeron en los
desplazamientos en las cumbres de la Unión Europea, no podemos realizar nuestra
labor como representantes legítimos de los trabajadores, para comprobar que no
ha habido trato discriminatorio entre hombres y mujeres».
4.Con fecha 15 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)En la misma Resolución, se informó (…) que, para ofrecer el detalle de los días
de trabajo de cada conductor en los eventos celebrados con ocasión de la
Presidencia española UE23, sería necesario elaborar expresamente un nuevo
documento a partir de la información almacenada en diferentes bases de datos y
ficheros.
Los servicios de la Presidencia española de la UE son solo parte de los servicios
puntuales prestados por el organismo (en torno a 40.000 en 2023) y habría que
revisarlos para extraer aquellos prestados con ocasión de la Presidencia española
de la UE. La información solicitada no figura como dato explotable (definido en la
Resolución 645/2018 del CTBG), por lo que no puede suministrarse sin un
tratamiento previo que permita extraerla para producir el informe ex profeso con
los datos requeridos, no siendo posible además acometer esta tarea con los medios
personales y técnicos disponibles en el PMEOA sin que se viese afectado el servicio
público ordinario encomendado al Organismo.
Por otro lado, la solicitante requiere la lista de las personas, con nombres y
apellidos, y los días de trabajo en los que realizaron servicios en eventos o cumbres
organizados para la Presidencia española de la UE. Se le facilitó la lista nominal de
participantes, pero la entrega del nivel de detalle requerido, además de necesitar
reelaboración, supone una vulneración de la protección de los datos personales de
estos trabajadores. De los datos requeridos (se realizaron más de 10.000 jornadas
de trabajo de personal conductor en la Presidencia española de la UE) se puede
deducir fácilmente información sobre su vida personal: Horarios, vacaciones,
desplazamientos, retribuciones, etc... No se aprecia en este caso interés público que
pueda justificar la publicación de dichos datos, sino más bien el impulso de una
investigación prospectiva.
Por último, no se haya motivación alguna para aludir en la reclamación a un
ocultamiento intencionado por parte de este Organismo, salvo la intención de
predisponer negativamente a ese CTBG ante las actuaciones llevadas a cabo desde
esta Entidad. (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
nombres de los conductores que han realizado servicios de conducción en los
desplazamientos de las visitas de la Presidencia española de la Unión Europea,
indicando únicamente los días de trabajo de los conductores, y omitiendo toda
información relacionada con recorridos o altos cargos transportados.
El organismo concernido dictó resolución concediendo un acceso parcial a la
información, facilitando el listado nominal de conductores que han participado en los
servicios automovilísticos solicitados por la Oficina de Coordinación para la
Presidencia Española del Consejo de la Unión Europea, e inadmitiendo la solicitud en
la parte relativa a los días de trabajo de cada conductor, por considerar que requiere
una acción previa de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) LTAIBG.
4.Centrada la reclamación en estos términos, el objeto de la reclamación interpuesta
se circunscribe al acceso a los días trabajados por cada conductor en los
desplazamientos de las visitas de la Presidencia española de la Unión Europea. Es
por tanto, respecto de esa concreta información omitida, que debe comprobarse si
concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, invocada por el
organismo requerido.
Esta comprobación debe partir de la necesaria interpretación estricta, cuando no
restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG
como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una
«justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Por lo que concierne a la posibilidad de inadmitir aquellas solicitudes de acceso que
impliquen una tarea previa de reelaboración, no puede desconocerse que en la
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)
se señaló que «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se
reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye
en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su
totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros
órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de
datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de
manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la
extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados
por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un
previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5.En este caso, el organismo no niega en ningún momento que se trate de información
que obra a disposición del órgano, limitándose a señalar que para acceder a la
misma, deberían revisarse diferentes bases de datos y ficheros – sin especificar qué
tipo de bases y ficheros diferentes se requeriría consultar – para concluir que «no es
posible acometer esta tarea con el personal y los medios materiales y técnicos
disponibles sin que pueda verse afectado el servicio».
Posteriormente, en fase de alegaciones, añade que «[l]os servicios de la Presidencia
española de la UE son solo parte de los servicios puntuales prestados por el
organismo (en torno a 40.000 en 2023) y habría que revisarlos para extraer aquellos
prestados (…)», añadiendo que la información solicitada no figura como dato
exportable, y que, en cualquier caso, supone una vulneración de la protección de los
datos personales de los trabajadores.
Tales alegaciones, sin embargo, no resultan sin embargo suficientes para entender
justificada la aplicación de la causa de inadmisión en este caso, habida cuenta de la
necesidad de su interpretación restrictiva y de las graves consecuencias que de ella
se derivan. A diferencia de otros supuestos recientemente resueltos por este Consejo
(R CTBG 925/2024, 929/2024, 931/2024 y 945/2025), en los que se solicitaba al
mismo organismo información sobre los servicios ordinarios y extraordinarios
realizados por cada conductor, con indicación de la fecha y la hora de inicio y fin de
los mismos, en períodos sucesivos de seis meses, en este caso, únicamente se piden
los nombres de un grupo limitado de conductores (los que realizaron los servicios de
conducción de las visitas de la Presidencia española de la Unión Europea) y el número
de días que cada uno de ellos realizó esos servicios, todo ello acotado a un único
período de seis meses. No estamos por tanto ante una información cuya preparación
exija una compleja labor de recopilación sino, a lo sumo, lo que cabe calificar como
una tarea de reelaboración básica o general en el sentido indicado por el Tribunal
Supremo.
A mayor abundamiento, cabe recordar al organismo requerido que tenía la
posibilidad de ampliar el plazo para resolver de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.1. in fine LTAIBG que, con la debida motivación expresa, puede ser utilizada
cuando así lo justifique «el volumen de datos o informaciones» o «la complejidad de
obtener o extraer los mismos»; por lo que, antes de inadmitir una solicitud de acceso
invocando la causa del artículo 18.1.c) LTAIBG, siempre se ha de valorar la
posibilidad de hacer uso de esta habilitación.
6.Finalmente, tampoco puede acogerse el argumento – invocado por la Administración
de forma tardía en el trámite de alegaciones – de que se estarían vulnerando el
derecho a la protección de los datos personales de los conductores, por cuanto, en
contra de lo que se apunta, del mero conocimiento del número de días trabajados no
se pueden extraer informaciones sensibles sobre su vida personal.
7.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin
de que se complete la información proporcionada a la reclamante con la relativa a
los días de trabajo realizados por cada uno de los conductores.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A / MINISTERIO DE
HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A / MINISTERIO DE
HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la
siguiente información:
•Los días de trabajo de cada uno de los conductores que han realizado
servicios de conducción en los desplazamientos de las visitas de la
Presidencia española de la Unión Europea entre 1 de julio y 31 de diciembre
de 2023.
TERCERO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A / MINISTERIO DE
HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez