Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de enero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO
Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Respecto del procedimiento sancionador por infracciones en materia de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal dentro de las
competencias de la AGE (Cap. II T. III RDL 1/2013) en el período 2023 (1 de enero a
31 de diciembre), copia de las resoluciones sancionadoras dictadas con indicación
de su estado de ejecución (sanciones no abonadas, etc.). Estadísticas de 2023, así
S/REF: 00001-00087541
N/REF: 650/2024
Fecha:la de la firma
Dirección:
Información solicitada: Estadísticas procedimiento sancionador discapacidad
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como consolidadas de 2020, 2021 y 2022, de denuncias recibidas, admitidas y
desestimadas, expedientes en curso a 31/12 y archivados, y recursos contra
resoluciones de procedimientos con el sentido de su resolución (estimatoria o no).
Información sobre el estado de la licitación para la encomienda de los informes
técnicos en caso de actuaciones previas y expedientes en materia de accesibilidad
web.»
2.Mediante resolución de 21 de marzo de 2024 el citado ministerio respondió lo
siguiente:
«….
Se informa que, conforme al artículo 92 del Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, la resolución firme en vía
administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves
será hecha pública, cuando así lo acuerde la autoridad administrativa que la haya
adoptado.
Por lo tanto, del articulado no se deriva una obligación de hacer públicas las
resoluciones. No obstante, para consultar el estado de tramitación de un expediente
sancionador debe acudir a la siguiente página web:
sanciones_administrativas
Respecto a las estadísticas, se informa que del registro que lleva a cabo este centro
directivo, se han contabilizado un total de 73 denuncias desde el año 2020 hasta el
día de hoy, 23 de las cuáles han sido inadmitidas. No obstante, no se puede
proporcionar el envío de estas estadísticas al contener datos personales y ser un
documento interno de trabajo.»
3.Mediante escrito registrado el 17 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«La resolución de la solicitud deniega el acceso a las resoluciones sancionadoras
amparándose en el Real Decreto Legislativo que regula el procedimiento, que
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Página 3de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
establece que estas resoluciones se publicarán, para el caso de infracciones graves
y muy graves, por decisión del órgano que las haya adoptado. Sobre este punto
cabe señalar que la solicitud de acceso se refiere a todas las solicitudes, también
las de infracciones leves, y que el precepto que invocan para denegar el acceso,
ajeno a la Ley de Transparencia, no debería ser restrictivo de otros supuestos de
publicación, especialmente cuando este precepto, como es el caso, haya sido
aprobado antes que la propia Ley de Transparencia. Por otra parte, se trata de
información a la que este mismo órgano me concedió acceso en 2020, 2022 y 2023,
habiéndose formalizado solamente el de 2020 por no existir r esoluciones
sancionadoras afectadas por mi solicitud en 2022 y 2023. A continuación, la
resolución deniega el acceso a unas estadísticas que este mismo órgano me ha
proporcionado sin objeción en 2020, 2022 y 2023, como resultado de las
correspondientes solicitudes de acceso a la información pública. Cabe señalar,
además, que este mismo consejo de la Transparencia resolvió, en respuesta a mi
reclamación de 2020 contenida en el expediente R-0618-2020, que era lícito no
conceder el acceso a las copias de las resoluciones de todos los expedientes
sancionadores, tal y como era mi pretensión inicial, y proporcionar en su lugar
estadísticas, que por otro lado la Secretaría de Estado admite que sigue teniendo,
pero no las proporciona por motivos de protección de datos, siendo que sería
perfectamente posible disociarlos del correspondiente fichero.»
4.4.Con fecha 19 de abrildede2024, el Consejo trasladóla reclamaciónalministerio
requeridosolicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 1414de mayode 2024 tuvo entrada en este Consejoescrito en el que
se señala lo siguiente:
«INFORME DE RESPUESTA AL EXPEDIENTE
Como complemento a la información proporcionada anteriormente, se indica que el
1 de febrero de 2023 se dio respuesta informando del estado de las denuncias en
dicha fecha, así como también se proporcionó más información posteriormente al
respecto.
No obstante, se relaciona la información de las denuncias recibidas entre el 1 de
febrero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023:
Denuncias recibidas: 29
Denuncias admitidas: 22
Sanciones impuestas:
Denuncias archivadas: 2
Página 4de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
Denuncias inadmitidas: 7
Motivo de inadmisión: competencia autonómica
Recursos interpuestos:
Resolución del recurso:»
5.5.El 14 de mayode 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de mayo de 2024
en el que señala:
«1º. Al principio del informe se indica: "Como complemento a la información
proporcionada anteriormente"... y en este punto cabe señalar que el organismo en
ningún punto anterior, ni del expediente ni de la reclamación, me proporcionó
ningún tipo de información, salvo el número de denuncias presentadas y admitidas
desde 2020, y es precisamente por mi disconformidad con la información
proporcionada que inicié este trámite de reclamación.
2º. Más adelante se indica: "el 1 de febrero de 2023 se dio respuesta informando
del estado de las denuncias en dicha fecha, así como también se proporcionó más
información posteriormente al respecto". Como se desprende de los documentos
adjuntos a este mismo expediente de reclamación, esta afirmación no es cierta, ya
que, por un lado, la resolución de mi solicitud anterior de esta misma información se
firmó el 10/02/2023 y, por el otro, no se refería a información actualizada hasta esa
misma fecha, sino hasta el 31/12/2022. En la resolución se proporcionan tanto los
datos de los expedientes de ese año natural como los consolidados de años
anteriores, de forma que se puede observar la evolución y la efectividad de la acción
sancionadora del organismo dentro de sus competencias en materia de
discapacidad. Tampoco es cierto que se haya proporcionado ningún tipo de
información más tarde al respecto como se indica en el informe, ya que esa, de 10
de febrero de 2023, fue la única resolución del expediente en cuestión y, estando
conforme con la misma, no ejercí ninguna acción posterior que hiciese necesario
proporcionar por parte del organismo ningún tipo de información, de formaque mi
único contacto posterior a ese fue la presentación de la solicitud de acceso objeto
de esta misma reclamación, ya en 2024.
3º. Sigo por tanto sin estar conforme con los datos proporcionados en las
alegaciones remitidas por el organismo, que se refieren a datos únicamente a partir
del 01/02/2023, y no incluyen los datos consolidados de denuncias presentadas en
años anteriores, tal y como solicité. En cuanto al nuevo período temporal, la solicitud
se refería al año natural 2023, no solo a partir de febrero. Todos estos datos, como
ya hice constar en mi escrito de reclamación ante este Consejo, se proporcionaron
sin problemas en años anteriores, en un sistema que el propio Consejo avaló como
resolución de una reclamación mía en 2020 (exp. .»
6.Con fecha 18 de julio de 2024, el reclamante registra nuevo escrito con el siguiente
contenido:
«Que en el día de hoy se ha notificado resolución de mi solicitud de transparencia,
en virtud de la que se anula la resolución anterior. Sin embargo, esta nueva
resolución tiene el mismo contenido esencial que las alegaciones realizadas por el
órgano reclamado en este mismo procedimiento de reclamación, si bien se aporta
información sobre el estado de la licitación de la encomienda técnica de los informes
de accesibilidad digital, información que yo había solicitado y no estaba presente ni
en la anterior resolución ni en las alegaciones del órgano. Así y todo, las razones
que motivaron la interposición de esta reclamación siguen plenamente vigentes con
esta nueva resolución.
Solicita:
Se amplíe esta reclamación con la nueva resolución emitida, que adjunto a este
escrito, y se den por reproducidos los motivos de mi reclamación también en
relación con esta nueva resolución, sin que en ningún caso deba entenderse la
anulación de la resolución anterior como mi desistencia en este proceso de
reclamación.
Adjunta al escrito Resolución de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales de
18 de julio de 2024.
7.El 22 de julio de 2024 se recibe en el Consejo oficio del Ministerio en el que se refiere
lo siguiente: «Por considerar que se pudo haber dado información insuficiente en el
expediente del asunto, se comunica que al interesado se le ha notificado a través
de GESAT2 una nueva resolución que, revocando la anterior, responde
completamente a las preguntas planteadas en su momento .» Se acompaña
Resolución de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales de 18 de julio de 2024,
coincidente con la aportada por el reclamante, y cuyo contenido relevante es el
siguiente:
«…Inicialmente, en relación con la consulta acerca del asunto “Respecto del
procedimiento sancionador por infracciones en materia de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal dentro de las
competencias de la AGE (Cap. II T. III RDL 1/2013) en el período 2023 (1 de enero a
31 de diciembre), copia de las resoluciones sancionadoras dictadas con indicación
de su estado de ejecución (sanciones no abonadas, etc.). Estadísticas de 2023, así
como consolidadas de 2020, 2021 y 2022, de denuncias recibidas, admitidas y
desestimadas, expedientes en curso a 31/12 y archivados, y recursos contra
resoluciones de procedimientos con el sentido de su resolución (estimatoria o no).
Información sobre el estado de la licitación para la encomienda de los informes
técnicos en caso de actuaciones previas y expedientes en materia de accesibilidad
web”, se informó, mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Derechos
Sociales de fecha 13 de febrero de 2024 que, conforme al artículo 92 del Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre,
la resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por
faltas graves y muy graves será hecha pública, cuando así lo acuerde la autoridad
administrativa que la haya adoptado.
Tras comprobar que la información proporcionada en principio no resultaba
suficiente, se procede a revocar la resolución y a dictar una nueva en la que, como
complemento a la información proporcionada anteriormente con fecha 13 de
febrero de 2024 en la resolución correspondiente al expediente 075825, se
relacionan las denuncias recibidas entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de diciembre
de 2023:
• Denuncias recibidas: 29
• Denuncias admitidas: 22
• Sanciones impuestas:
• Denuncias archivadas: 2
• Denuncias inadmitidas: 7
• Motivo de inadmisión: competencia autonómica
• Recursos interpuestos:
• Resolución del recurso:
En cuanto el estado de la licitación para la encomienda de los informes técnicos en
caso de actuaciones previas y expedientes en materia de accesibilidad web, se está
trabajando en los pliegos de la licitación para la evaluación de páginas web. La
intensa actividad normativa y de planificación que se ha llevado a cabo en los últimos
3 años, así como la falta de personal especializado en evaluación de la accesibilidad
web ha demorado la puesta en marcha de dicho contrato.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el ejercicio por la Administración General de Estado del
procedimiento sancionador por infracciones en materia de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
El Ministerio resolvió denegando el acceso a las resoluciones y facilitando
únicamente el número de denuncias recibidas desde el año 2020 pero no las
estadísticas por considerar que contienen datos personales y ser un documento
interno de trabajo.
El reclamante se muestra disconforme con la denegación de las estadísticas, alega y
acredita que esa misma información le fue facilitada con anterioridad e invoca la
Resolución 618/2020 de este Consejo en la que se establece que es lícito denegar el
acceso a las copias de las resoluciones de los expedientes sancionadores, pero
reconoce el derecho a acceder a las estadísticas.
Posteriormente, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio facilita
determinada información estadística básica sobre las denuncias recibidas entre el 1
de febrero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023 y, en una resolución posterior que
revoca la inicial, facilita esos mismos datos, e informa sobre el estado de la licitación
para la encomienda de los informes técnicos en caso de actuaciones previas y
expedientes en materia de accesibilidad web.
El reclamante no considera satisfecha su pretensión con la segunda resolución y se
reafirma en las razones que motivaron su reclamación, en la que cuestionaba que no
se le hayan facilitado los datos estadísticos de las denuncias correspondientes a la
totalidad del año 2023 y los consolidados de las presentadas en los años anteriores.
4. A la vista de lo expuesto, se ha de proceder a estimar la reclamación, dado que lo
solicitado reúne la condición de información pública en el sentido del artículo 13
LTAIBG y no se ha alegado ni se aprecia la concurrencia de límite legal alguno que
impida o condicione el acceso, pues el único invocado en la resolución inicial -relativo
a la protección de datos personales- manifiestamente no aplica a informaciones
estadísticas de las características de las solicitadas.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA
2030.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y
AGENDA 2030 a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
Respecto del procedimiento sancionador por infracciones en materia de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal dentro
de las competencias de la AGE (Cap. II T. III RDL 1/2013):
-Estadísticas de 2023, así como consolidadas de 2020, 2021 y 2022, de
denuncias recibidas, admitidas y desestimadas, expedientes en curso a
31/12 y archivados, y recursos contra resoluciones de procedimientos con
el sentido de su resolución (estimatoria o no).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y
AGENDA 2030 a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez