Estimada 29/08/2024 · 134 días en resolverse

Acceso a estadísticas de procedimientos sancionadores en materia de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal (2020-2023) y estado de licitación de informes técnicos de accesibilidad web, solicitado al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.

Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 copia de resoluciones sancionadoras y estadísticas (2020-2023) sobre procedimientos en igualdad, no discriminación y accesibilidad, además del estado de una licitación. El Ministerio denegó el acceso a las estadísticas alegando datos personales y documento interno. El reclamante alegó que ya se le había proporcionado esta información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar las estadísticas completas, al considerar que es información pública y el límite de protección de datos no aplica a estadísticas disociadas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El límite de protección de datos personales no aplica a informaciones estadísticas de las características de las solicitadas, ya que pueden ser disociadas.
4 La publicación discrecional de resoluciones sancionadoras firmes, según el artículo 92 del RDL 1/2013, no restringe el derecho de acceso a la información pública sobre estadísticas de dichos procedimientos.
5 La información estadística sobre procedimientos sancionadores en materia de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal es considerada información pública.
6 La reclamación se estima al no haberse alegado ni apreciado la concurrencia de límite legal alguno que impida el acceso a las estadísticas solicitadas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de enero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Respecto del procedimiento sancionador por infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal dentro de las competencias de la AGE (Cap. II T. III RDL 1/2013) en el período 2023 (1 de enero a 31 de diciembre), copia de las resoluciones sancionadoras dictadas con indicación de su estado de ejecución (sanciones no abonadas, etc.). Estadísticas de 2023, así S/REF: 00001-00087541 N/REF: 650/2024 Fecha:la de la firma Dirección: Información solicitada: Estadísticas procedimiento sancionador discapacidad R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b como consolidadas de 2020, 2021 y 2022, de denuncias recibidas, admitidas y desestimadas, expedientes en curso a 31/12 y archivados, y recursos contra resoluciones de procedimientos con el sentido de su resolución (estimatoria o no). Información sobre el estado de la licitación para la encomienda de los informes técnicos en caso de actuaciones previas y expedientes en materia de accesibilidad web.» 2.Mediante resolución de 21 de marzo de 2024 el citado ministerio respondió lo siguiente: «…. Se informa que, conforme al artículo 92 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, la resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves será hecha pública, cuando así lo acuerde la autoridad administrativa que la haya adoptado. Por lo tanto, del articulado no se deriva una obligación de hacer públicas las resoluciones. No obstante, para consultar el estado de tramitación de un expediente sancionador debe acudir a la siguiente página web: sanciones_administrativas Respecto a las estadísticas, se informa que del registro que lleva a cabo este centro directivo, se han contabilizado un total de 73 denuncias desde el año 2020 hasta el día de hoy, 23 de las cuáles han sido inadmitidas. No obstante, no se puede proporcionar el envío de estas estadísticas al contener datos personales y ser un documento interno de trabajo.» 3.Mediante escrito registrado el 17 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «La resolución de la solicitud deniega el acceso a las resoluciones sancionadoras amparándose en el Real Decreto Legislativo que regula el procedimiento, que G ú o - Página 3de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI establece que estas resoluciones se publicarán, para el caso de infracciones graves y muy graves, por decisión del órgano que las haya adoptado. Sobre este punto cabe señalar que la solicitud de acceso se refiere a todas las solicitudes, también las de infracciones leves, y que el precepto que invocan para denegar el acceso, ajeno a la Ley de Transparencia, no debería ser restrictivo de otros supuestos de publicación, especialmente cuando este precepto, como es el caso, haya sido aprobado antes que la propia Ley de Transparencia. Por otra parte, se trata de información a la que este mismo órgano me concedió acceso en 2020, 2022 y 2023, habiéndose formalizado solamente el de 2020 por no existir r esoluciones sancionadoras afectadas por mi solicitud en 2022 y 2023. A continuación, la resolución deniega el acceso a unas estadísticas que este mismo órgano me ha proporcionado sin objeción en 2020, 2022 y 2023, como resultado de las correspondientes solicitudes de acceso a la información pública. Cabe señalar, además, que este mismo consejo de la Transparencia resolvió, en respuesta a mi reclamación de 2020 contenida en el expediente R-0618-2020, que era lícito no conceder el acceso a las copias de las resoluciones de todos los expedientes sancionadores, tal y como era mi pretensión inicial, y proporcionar en su lugar estadísticas, que por otro lado la Secretaría de Estado admite que sigue teniendo, pero no las proporciona por motivos de protección de datos, siendo que sería perfectamente posible disociarlos del correspondiente fichero.» 4.4.Con fecha 19 de abrildede2024, el Consejo trasladóla reclamaciónalministerio requeridosolicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1414de mayode 2024 tuvo entrada en este Consejoescrito en el que se señala lo siguiente: «INFORME DE RESPUESTA AL EXPEDIENTE Como complemento a la información proporcionada anteriormente, se indica que el 1 de febrero de 2023 se dio respuesta informando del estado de las denuncias en dicha fecha, así como también se proporcionó más información posteriormente al respecto. No obstante, se relaciona la información de las denuncias recibidas entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023: Denuncias recibidas: 29 Denuncias admitidas: 22 Sanciones impuestas: Denuncias archivadas: 2 Página 4de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI Denuncias inadmitidas: 7 Motivo de inadmisión: competencia autonómica Recursos interpuestos: Resolución del recurso:» 5.5.El 14 de mayode 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de mayo de 2024 en el que señala: «1º. Al principio del informe se indica: "Como complemento a la información proporcionada anteriormente"... y en este punto cabe señalar que el organismo en ningún punto anterior, ni del expediente ni de la reclamación, me proporcionó ningún tipo de información, salvo el número de denuncias presentadas y admitidas desde 2020, y es precisamente por mi disconformidad con la información proporcionada que inicié este trámite de reclamación. 2º. Más adelante se indica: "el 1 de febrero de 2023 se dio respuesta informando del estado de las denuncias en dicha fecha, así como también se proporcionó más información posteriormente al respecto". Como se desprende de los documentos adjuntos a este mismo expediente de reclamación, esta afirmación no es cierta, ya que, por un lado, la resolución de mi solicitud anterior de esta misma información se firmó el 10/02/2023 y, por el otro, no se refería a información actualizada hasta esa misma fecha, sino hasta el 31/12/2022. En la resolución se proporcionan tanto los datos de los expedientes de ese año natural como los consolidados de años anteriores, de forma que se puede observar la evolución y la efectividad de la acción sancionadora del organismo dentro de sus competencias en materia de discapacidad. Tampoco es cierto que se haya proporcionado ningún tipo de información más tarde al respecto como se indica en el informe, ya que esa, de 10 de febrero de 2023, fue la única resolución del expediente en cuestión y, estando conforme con la misma, no ejercí ninguna acción posterior que hiciese necesario proporcionar por parte del organismo ningún tipo de información, de formaque mi único contacto posterior a ese fue la presentación de la solicitud de acceso objeto de esta misma reclamación, ya en 2024. 3º. Sigo por tanto sin estar conforme con los datos proporcionados en las alegaciones remitidas por el organismo, que se refieren a datos únicamente a partir del 01/02/2023, y no incluyen los datos consolidados de denuncias presentadas en años anteriores, tal y como solicité. En cuanto al nuevo período temporal, la solicitud se refería al año natural 2023, no solo a partir de febrero. Todos estos datos, como ya hice constar en mi escrito de reclamación ante este Consejo, se proporcionaron sin problemas en años anteriores, en un sistema que el propio Consejo avaló como resolución de una reclamación mía en 2020 (exp. .» 6.Con fecha 18 de julio de 2024, el reclamante registra nuevo escrito con el siguiente contenido: «Que en el día de hoy se ha notificado resolución de mi solicitud de transparencia, en virtud de la que se anula la resolución anterior. Sin embargo, esta nueva resolución tiene el mismo contenido esencial que las alegaciones realizadas por el órgano reclamado en este mismo procedimiento de reclamación, si bien se aporta información sobre el estado de la licitación de la encomienda técnica de los informes de accesibilidad digital, información que yo había solicitado y no estaba presente ni en la anterior resolución ni en las alegaciones del órgano. Así y todo, las razones que motivaron la interposición de esta reclamación siguen plenamente vigentes con esta nueva resolución. Solicita: Se amplíe esta reclamación con la nueva resolución emitida, que adjunto a este escrito, y se den por reproducidos los motivos de mi reclamación también en relación con esta nueva resolución, sin que en ningún caso deba entenderse la anulación de la resolución anterior como mi desistencia en este proceso de reclamación. Adjunta al escrito Resolución de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales de 18 de julio de 2024. 7.El 22 de julio de 2024 se recibe en el Consejo oficio del Ministerio en el que se refiere lo siguiente: «Por considerar que se pudo haber dado información insuficiente en el expediente del asunto, se comunica que al interesado se le ha notificado a través de GESAT2 una nueva resolución que, revocando la anterior, responde completamente a las preguntas planteadas en su momento .» Se acompaña Resolución de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales de 18 de julio de 2024, coincidente con la aportada por el reclamante, y cuyo contenido relevante es el siguiente: «…Inicialmente, en relación con la consulta acerca del asunto “Respecto del procedimiento sancionador por infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal dentro de las competencias de la AGE (Cap. II T. III RDL 1/2013) en el período 2023 (1 de enero a 31 de diciembre), copia de las resoluciones sancionadoras dictadas con indicación de su estado de ejecución (sanciones no abonadas, etc.). Estadísticas de 2023, así como consolidadas de 2020, 2021 y 2022, de denuncias recibidas, admitidas y desestimadas, expedientes en curso a 31/12 y archivados, y recursos contra resoluciones de procedimientos con el sentido de su resolución (estimatoria o no). Información sobre el estado de la licitación para la encomienda de los informes técnicos en caso de actuaciones previas y expedientes en materia de accesibilidad web”, se informó, mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales de fecha 13 de febrero de 2024 que, conforme al artículo 92 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, la resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves será hecha pública, cuando así lo acuerde la autoridad administrativa que la haya adoptado. Tras comprobar que la información proporcionada en principio no resultaba suficiente, se procede a revocar la resolución y a dictar una nueva en la que, como complemento a la información proporcionada anteriormente con fecha 13 de febrero de 2024 en la resolución correspondiente al expediente 075825, se relacionan las denuncias recibidas entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023: • Denuncias recibidas: 29 • Denuncias admitidas: 22 • Sanciones impuestas: • Denuncias archivadas: 2 • Denuncias inadmitidas: 7 • Motivo de inadmisión: competencia autonómica • Recursos interpuestos: • Resolución del recurso: En cuanto el estado de la licitación para la encomienda de los informes técnicos en caso de actuaciones previas y expedientes en materia de accesibilidad web, se está trabajando en los pliegos de la licitación para la evaluación de páginas web. La intensa actividad normativa y de planificación que se ha llevado a cabo en los últimos 3 años, así como la falta de personal especializado en evaluación de la accesibilidad web ha demorado la puesta en marcha de dicho contrato.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con el ejercicio por la Administración General de Estado del procedimiento sancionador por infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. El Ministerio resolvió denegando el acceso a las resoluciones y facilitando únicamente el número de denuncias recibidas desde el año 2020 pero no las estadísticas por considerar que contienen datos personales y ser un documento interno de trabajo. El reclamante se muestra disconforme con la denegación de las estadísticas, alega y acredita que esa misma información le fue facilitada con anterioridad e invoca la Resolución 618/2020 de este Consejo en la que se establece que es lícito denegar el acceso a las copias de las resoluciones de los expedientes sancionadores, pero reconoce el derecho a acceder a las estadísticas. Posteriormente, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio facilita determinada información estadística básica sobre las denuncias recibidas entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023 y, en una resolución posterior que revoca la inicial, facilita esos mismos datos, e informa sobre el estado de la licitación para la encomienda de los informes técnicos en caso de actuaciones previas y expedientes en materia de accesibilidad web. El reclamante no considera satisfecha su pretensión con la segunda resolución y se reafirma en las razones que motivaron su reclamación, en la que cuestionaba que no se le hayan facilitado los datos estadísticos de las denuncias correspondientes a la totalidad del año 2023 y los consolidados de las presentadas en los años anteriores. 4. A la vista de lo expuesto, se ha de proceder a estimar la reclamación, dado que lo solicitado reúne la condición de información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG y no se ha alegado ni se aprecia la concurrencia de límite legal alguno que impida o condicione el acceso, pues el único invocado en la resolución inicial -relativo a la protección de datos personales- manifiestamente no aplica a informaciones estadísticas de las características de las solicitadas. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030 a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: Respecto del procedimiento sancionador por infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal dentro de las competencias de la AGE (Cap. II T. III RDL 1/2013): -Estadísticas de 2023, así como consolidadas de 2020, 2021 y 2022, de denuncias recibidas, admitidas y desestimadas, expedientes en curso a 31/12 y archivados, y recursos contra resoluciones de procedimientos con el sentido de su resolución (estimatoria o no). TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030 a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez