Estimada 29/08/2024 · 118 días en resolverse

Acceso a expedientes de autorización de uso en España de títulos de la Orden Asiática de Moral Universal de la Sultana Mogola Alina D’Eldir. Reclamación estimada por respuesta tardía de la Administración, que informó de la inexistencia de dichos expedientes.

Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes expedientes de autorización de uso de títulos de la Orden Asiática de Moral Universal. Ante el silencio administrativo, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), alegando la desestimación tácita y, posteriormente, la dilación en la respuesta. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales, al no haber respondido la Administración en el plazo legal, aunque la información (inexistencia de expedientes) fue finalmente proporcionada de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de una solicitud de acceso a la información pública.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
3 El artículo 13 de la LTAIBG delimita el objeto del derecho de acceso a la información pública a los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados.
4 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del organismo es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
5 La reclamación se estima por razones formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta por parte de la Administración, a pesar de que la información solicitada fue finalmente proporcionada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El 6 de julio de 1835 se aprueban en Francia los estatutos de la denominada Orden Asiática de Moral Universal de la Sultana Mogola Alina d'Eldir, esposa del Emperador Mogol de la India Akbar II, quién, antes de constituirse en Gran Maestresa de la Orden, había apostatado del islamismo para convertirse al catolicismo, lo que le granjeó el reconocimiento de la Orden por la Santa Sede, S/REF: 00001-00088977 N/REF: 784/2024 Fecha:La de firma. Dirección: CORTES. Información solicitada: Expedientes de autorización de uso en España de los Títulos de la Orden Asiática de Moral Universal de la Sultana Mogola Alina D’Eldir. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b organización sectaria interesada en ejercer influencia política y, por tanto económica, contra el islamismo hindú (téngase en cuenta que las actas de la Santa Sede no se empiezan a publicar en 'Acta Sanctae Sedis' hasta 1872, comenzando desde el año 1865-66). La Orden aparece referida en el Diccionario Histórico de las Ordenes de Caballería (Diccionario Gourdon, publicado en París y plagiado por el Diccionario Rigalt de igual título, publicado en Barcelona), constando de los grados de Caballero Honorario, Caballero, Oficial, Comendador y Gran Cruzado. En relación con los títulos de esta Orden solicito acceso a información pública comprensiva de los expedientes de autorización de su uso en España que, en su caso, se hayan podido promover, antes y después de la entrada en vigor de la reforma del artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 por el Real Decreto 222/1988 (18 de marzo de 1988) ». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 3 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…)Ha transcurrido en exceso el plazo legalmente previsto para resolver la solicitud sin que se me haya notificado absolutamente nada, por lo que ha de entenderse desestimada tácitamente por silencio administrativo negativo». 4.Con fecha 7 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que: «(…)Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la información tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes -Presidencia del Gobierno el 28 de marzo de 2024. La solicitud 001-088977 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 1 de abril de 2024, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para G ú o - notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Con fecha 26 de mayo de 2024, se firmó la resolución, en la que de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y consultada la División de Derechos de Gracia y otros Derechos de este Ministerio, se resuelve conceder el acceso a la información disponible en este Departamento en relación con la solicitud del interesado, indicando lo siguiente: “Se informa que no consta en laDivisión de Derechos de Gracia y otros Derechos de este Ministerio que se haya promovido ningún expediente de autorización de uso en España de títulos a los que se refiere la solicitud 001-088977. Este expediente ha sido objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el nº de requerimiento 784/2024.“ La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 28 de mayo de 2024. Se acompaña una copia de la citada resolución. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del vencimiento del plazo estipulado en la Ley». 5.El 5 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que de 2024 en el que expone que: «(…)Aunque la resolución tardía y extemporánea satisface la solicitud de acceso a la información pública interesada, hay que destacar que lo hace al cabo de dos meses desde que se presentó la solicitud, superando ampliamente el plazo legalmente establecido de un mes, sin que conste justificación alguna de semejante dilación y falta de atención, con mayor razón cuando la información a proporcionar es tan simple como indicar que no consta que se haya promovido ningún expediente de autorización de uso en España de títulos nobiliarios de la Orden Asiática de Moral Universal de la Sultana Mogola Alina D'Eldir. Lo que, si se hubiese hecho dentro del plazo legalmente establecido, hubiera evitado tener que interponer la correspondiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, generando innecesariamente un aumento de la carga de trabajo del mismo. De admitirse la generalización de esta práctica viciada, de dos meses de dilación probablemente se pasaría después a tres o a más y, al final, se acabaría perdiendo la esencia mediata del derecho de transparencia, que se diluiría en el marasmo de la desidia y la vaguería administrativa. Solo por este motivo cabe mantener subsistente la presente reclamación, con objeto de que este Consejo se pronuncie, si así lo estima conveniente, acerca de tan odiosa y viciada práctica dilatoria». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2014, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso los expedientes de autorización de uso en España de los Títulos de la Orden Asiática de Moral Universal de la Sultana Mogola Alina D’Eldir. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución emitida el 26 de mayo de 2024 en la que se indica que no se han tramitado expedientes de este tipo en el ámbito ministerial. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso el ministerio ha señalado en la resolución aportada en la fase de alegaciones que no se ha tramitado ningún expediente de autorización de uso en España del título solicitado; y el reclamante, en el trámite de audiencia, únicamente objeta el carácter tardío de la resolución. 6.En consecuencia, se ha de estimar la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMARpor motivos formales la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez