Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«El 6 de julio de 1835 se aprueban en Francia los estatutos de la denominada Orden
Asiática de Moral Universal de la Sultana Mogola Alina d'Eldir, esposa del
Emperador Mogol de la India Akbar II, quién, antes de constituirse en Gran
Maestresa de la Orden, había apostatado del islamismo para convertirse al
catolicismo, lo que le granjeó el reconocimiento de la Orden por la Santa Sede,
S/REF: 00001-00088977
N/REF: 784/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Expedientes de autorización de uso en España de los
Títulos de la Orden Asiática de Moral Universal de la Sultana Mogola Alina D’Eldir.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
organización sectaria interesada en ejercer influencia política y, por tanto
económica, contra el islamismo hindú (téngase en cuenta que las actas de la Santa
Sede no se empiezan a publicar en 'Acta Sanctae Sedis' hasta 1872, comenzando
desde el año 1865-66). La Orden aparece referida en el Diccionario Histórico de las
Ordenes de Caballería (Diccionario Gourdon, publicado en París y plagiado por el
Diccionario Rigalt de igual título, publicado en Barcelona), constando de los grados
de Caballero Honorario, Caballero, Oficial, Comendador y Gran Cruzado.
En relación con los títulos de esta Orden solicito acceso a información pública
comprensiva de los expedientes de autorización de su uso en España que, en su
caso, se hayan podido promover, antes y después de la entrada en vigor de la
reforma del artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 por el Real Decreto
222/1988 (18 de marzo de 1988) ».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 3 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…)Ha transcurrido en exceso el plazo legalmente previsto para resolver la
solicitud sin que se me haya notificado absolutamente nada, por lo que ha de
entenderse desestimada tácitamente por silencio administrativo negativo».
4.Con fecha 7 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 4 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que:
«(…)Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la
información tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes -Presidencia del
Gobierno el 28 de marzo de 2024.
La solicitud 001-088977 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 1 de
abril de 2024, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para
G
ú
o
-
notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Con fecha 26 de mayo de 2024, se firmó la resolución, en la que de acuerdo con lo
previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
consultada la División de Derechos de Gracia y otros Derechos de este Ministerio,
se resuelve conceder el acceso a la información disponible en este Departamento
en relación con la solicitud del interesado, indicando lo siguiente:
“Se informa que no consta en laDivisión de Derechos de Gracia y otros Derechos
de este Ministerio que se haya promovido ningún expediente de autorización de
uso en España de títulos a los que se refiere la solicitud 001-088977.
Este expediente ha sido objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno con el nº de requerimiento 784/2024.“
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través
del Portal de Transparencia el 28 de mayo de 2024. Se acompaña una copia de la
citada resolución.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta
a la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del
vencimiento del plazo estipulado en la Ley».
5.El 5 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que de
2024 en el que expone que:
«(…)Aunque la resolución tardía y extemporánea satisface la solicitud de acceso a
la información pública interesada, hay que destacar que lo hace al cabo de dos
meses desde que se presentó la solicitud, superando ampliamente el plazo
legalmente establecido de un mes, sin que conste justificación alguna de semejante
dilación y falta de atención, con mayor razón cuando la información a proporcionar
es tan simple como indicar que no consta que se haya promovido ningún expediente
de autorización de uso en España de títulos nobiliarios de la Orden Asiática de
Moral Universal de la Sultana Mogola Alina D'Eldir. Lo que, si se hubiese hecho
dentro del plazo legalmente establecido, hubiera evitado tener que interponer la
correspondiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
generando innecesariamente un aumento de la carga de trabajo del mismo.
De admitirse la generalización de esta práctica viciada, de dos meses de dilación
probablemente se pasaría después a tres o a más y, al final, se acabaría perdiendo
la esencia mediata del derecho de transparencia, que se diluiría en el marasmo de
la desidia y la vaguería administrativa.
Solo por este motivo cabe mantener subsistente la presente reclamación, con objeto
de que este Consejo se pronuncie, si así lo estima conveniente, acerca de tan odiosa
y viciada práctica dilatoria».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2014, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso los expedientes de
autorización de uso en España de los Títulos de la Orden Asiática de Moral Universal
de la Sultana Mogola Alina D’Eldir.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 26 de mayo de 2024 en la que se indica que no se han tramitado
expedientes de este tipo en el ámbito ministerial.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por
haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia
previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para
el reconocimiento del derecho.
En este caso el ministerio ha señalado en la resolución aportada en la fase de
alegaciones que no se ha tramitado ningún expediente de autorización de uso en
España del título solicitado; y el reclamante, en el trámite de audiencia, únicamente
objeta el carácter tardío de la resolución.
6.En consecuencia, se ha de estimar la estimación por razones formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMARpor
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez