Estimada 28/08/2024 · 58 días en resolverse

Documentación e informes sobre la retirada de la embajadora de España en Argentina y la gestión de la crisis diplomática con dicho país

Una reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación documentación sobre la retirada de la embajadora en Argentina y la gestión de la crisis diplomática. El Ministerio no respondió en plazo, alegando posteriormente que la información no existía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública exige que la Administración responda en un plazo máximo de un mes, siendo este un elemento esencial del derecho.
3 La falta de respuesta en el plazo legalmente establecido constituye un incumplimiento formal del derecho de acceso a la información pública.
4 Aunque la Administración resuelva extemporáneamente alegando la inexistencia de la información, la reclamación puede ser estimada por motivos formales si no se respetó el plazo de respuesta.
5 La presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es necesaria para el pleno reconocimiento del derecho cuando la Administración no responde en plazo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de mayo de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a la retirada de la embajadora de España en Argentina tras las declaraciones realizadas por el Presidente de Argentina en relación a la mujer del S/REF: 00001-000911602 N/REF: 1182/2024 Fecha:La de firma. Dirección: COOPERACIÓN. Información solicitada: Retirada de embajadora de España en Argentina. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Presidente del Gobierno español, a la que denominó “corrupta” y tras el incidente diplomático ocasionado por el Ministro de Transportes al acusar al Presidente Argentino de “consumo de sustancias” SOLICITO: 1.- Copia de la documentación e informes en poder del Ministro que avalen la necesidad de retirar a la embajadora de España en Argentina y motivos que justifican la toma de tal decisión. 2.- Copia de las medidas propuestas desde el Ministerio al embajador de Argentina en España para la solución de la crisis diplomática entre ambos países y respuesta obtenida de dicho embajador. 3.- Copia de los dictámenes, informes o cualquier otro documento evacuado por Exteriores y puestos a disposición del Presidente del Gobierno en los que se adviertan de las posibles consecuencias en perjuicio de las relaciones exteriores con la República Argentina y sus efectos sobre la economía nacional». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 1 de julio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 1 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…) En la solicitud de información se está haciendo alusión a una documentación que no obra en poder de este departamento porque no existe y, en consecuencia, no se puede proporcionar copia alguna. Cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIPBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido G ú o - elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Se exige, por tanto, que concurran dos concretos requisitos para que la información sea pública: 1. que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y 2. que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, no se está pidiendo acceso a ningún contenido o documento existente que esté en poder de ninguno de los sujetos obligados, o que haya sido elaborado o adquirido por este Departamento en el ejercicio de sus funciones, por lo que difícilmente puede ser suministrado a la interesada. (…)». 5.El 24 de julio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de agosto de 2024 en el que expone que: «En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a contestar a la solicitud manifestando que no existe documentación». Por lo que solicita: «Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto a la estimación por motivos formales de la presente reclamación sin más trámite». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con la retirada de la embajadora de España en Argentina. El ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que se acordó la inadmisión de la solicitud al no existir la información cuyo acceso se solicita. Concedido trámite de audiencia, la reclamante alega que no ha recibido la respuesta en plazo y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, la Administración ha resuelto la solicitud acordando su inadmisión por no existir información pública en los términos dispuestos en el artículo 13 LTAIBG; y la reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez