Una reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación documentación sobre la retirada de la embajadora en Argentina y la gestión de la crisis diplomática. El Ministerio no respondió en plazo, alegando posteriormente que la información no existía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública exige que la Administración responda en un plazo máximo de un mes, siendo este un elemento esencial del derecho.
3
La falta de respuesta en el plazo legalmente establecido constituye un incumplimiento formal del derecho de acceso a la información pública.
4
Aunque la Administración resuelva extemporáneamente alegando la inexistencia de la información, la reclamación puede ser estimada por motivos formales si no se respetó el plazo de respuesta.
5
La presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es necesaria para el pleno reconocimiento del derecho cuando la Administración no responde en plazo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de mayo
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la retirada de la embajadora de España en Argentina tras las
declaraciones realizadas por el Presidente de Argentina en relación a la mujer del
S/REF: 00001-000911602
N/REF: 1182/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Retirada de embajadora de España en Argentina.
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Presidente del Gobierno español, a la que denominó “corrupta” y tras el incidente
diplomático ocasionado por el Ministro de Transportes al acusar al Presidente
Argentino de “consumo de sustancias” SOLICITO:
1.- Copia de la documentación e informes en poder del Ministro que avalen la
necesidad de retirar a la embajadora de España en Argentina y motivos que
justifican la toma de tal decisión.
2.- Copia de las medidas propuestas desde el Ministerio al embajador de Argentina
en España para la solución de la crisis diplomática entre ambos países y respuesta
obtenida de dicho embajador.
3.- Copia de los dictámenes, informes o cualquier otro documento evacuado por
Exteriores y puestos a disposición del Presidente del Gobierno en los que se
adviertan de las posibles consecuencias en perjuicio de las relaciones exteriores con
la República Argentina y sus efectos sobre la economía nacional».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 1 de julio de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 1 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 22 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…) En la solicitud de información se está haciendo alusión a una documentación
que no obra en poder de este departamento porque no existe y, en consecuencia,
no se puede proporcionar copia alguna. Cabe recordar que el artículo 13 de la
LTAIPBG define la información pública como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
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elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Se exige, por tanto, que
concurran dos concretos requisitos para que la información sea pública: 1. que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y 2. que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, no se está pidiendo acceso a ningún contenido o documento existente
que esté en poder de ninguno de los sujetos obligados, o que haya sido elaborado
o adquirido por este Departamento en el ejercicio de sus funciones, por lo que
difícilmente puede ser suministrado a la interesada. (…)».
5.El 24 de julio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de agosto de 2024
en el que expone que:
«En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a
contestar a la solicitud manifestando que no existe documentación».
Por lo que solicita:
«Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto a la estimación por
motivos formales de la presente reclamación sin más trámite».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con la retirada de la embajadora de España en Argentina.
El ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de
manifiesto que se acordó la inadmisión de la solicitud al no existir la información cuyo
acceso se solicita.
Concedido trámite de audiencia, la reclamante alega que no ha recibido la respuesta
en plazo y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
la Administración ha resuelto la solicitud acordando su inadmisión por no existir
información pública en los términos dispuestos en el artículo 13 LTAIBG; y la
reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez