Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo
de 2024 la asociación reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD
ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN / MINISTERIO DE CONSUMO (actual MINISTERIO DE
DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030), al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se nos proporcionen los datos desagregados de las analíticas realizadas en 2022
relativas al informe anual correspondiente al año 2022 de residuos de pesticidas en
alimentos».
S/REF:
N/REF: 702/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE CONSUMO (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES,
CONSUMO Y AGENDA 2030).
Información solicitada: Analíticas de pesticidas en alimentos.
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2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 23 de abril de 2024, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 24 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 13 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)En respuesta a su petición de los datos desagregados de las analíticas
realizadas en 2022 de residuos de pesticidas en alimentos, es conveniente destacar
en primer lugar algunas cuestiones previas relacionadas con el Programa de
Vigilancia y Control de Residuos de Plaguicidas.
Como es conocido, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición
(AESAN), actúa como punto de contacto con la Autoridad Europea de Seguridad
Alimentaria (EFSA) y la Comisión Europea y coordina a las comunidades
autónomas en su competencia de planificación y ejecución del citado Programa de
Vigilancia y Control de residuos de Plaguicidas, cuyo objetivo principal es garantizar
un nivel elevado de protección de los consumidores mediante la vigilancia de
residuos de plaguicidas en productos de origen vegetal y animal y en alimentos
infantiles a lo largo de toda la cadena de producción.
Tal y como establece el artículo 30 del Reglamento (CE) 396/2005, la AESAN envía
a la Comisión Europea, al menos tres meses antes de que concluya el año civil, el
“Programa de Vigilancia y Control de Residuos de Plaguicidas en productos de
origen vegetal y animal y alimentos infantiles en España”. Al disponer de este plazo,
la programación que se recibe de las comunidades autónomas y que se envía a la
Comisión, puede sufrir modificaciones en su ejecución debidas a factores
organizativos, recursos laboratoriales disponibles o realización de toma de
muestras que inicialmente no estaban programadas.
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En nuestra página web se publican los datos relativos a dicho programa en el
“Informe de Resultados 2022, del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena
Alimentaria 2021- 2025”, concretamente en el programa 14 “Residuos de
plaguicidas en alimentos”.
Asimismo, cabe señalar que la EFSA, en cumplimiento del Artículo 32 del
Reglamento (CE) 396/2005 de 23 de febrero, relativo a los límites máximos de
residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal, publica
cada año un informe de control de residuos de plaguicidas en Europa y que este es
también de acceso público. El último, recientemente publicado (23/04/2024), recoge
los datos del 2022. La dirección web donde se publican dichos datos es la siguiente:
Una vez presentada la documentación disponible de carácter público, en respuesta
a la solicitud de información, y en cumplimiento asimismo de la Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se
concede el acceso a todos los datos desagregados, recopilados por la AESAN en la
campaña del 2022. Es importante señalar que la AESAN recopila de las
comunidades autónomas los resultados analíticos de las combinaciones tipo de
muestra/parámetro que cumplen los requisitos de la EFSA, en base al Reglamento
(CE) 396/2005 anteriormente mencionado, no incluyendo todos los posibles
resultados de otras analíticas realizadas en las comunidades autónomas.
Para ello, y dado el gran volumen de la información de todas las analíticas de
residuos de plaguicidas realizadas en el marco del Programa de Vigilancia y Control
de Residuos de Plaguicidas en nuestro país en 2022, que impiden su envío por
correo electrónico, procederemos a remitirle la información al correo electrónico
indicado en su solicitud (
[email protected]), mediante un enlace
de descarga temporal accesible durante los próximos 15 días».
5.El 13 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de
mayo de 2024 en el que señala:
« (…)desistimos de nuestra reclamación. No obstante, dada que la respuesta ha
incumplido el plazo y ha sido posterior a nuestra reclamación ante este Consejo de
Transparencia solicitamos se estime nuestra reclamación por motivos formales».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información de las
analíticas realizadas durante 2022 relativas a residuos de pesticidas en alimentos.
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
en la que consta la información cuyo acceso se solicita.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
la Administración ha resuelto la solicitud dictando resolución en la que concede el
acceso a la información; y la asociación reclamante reconoce esta circunstancia,
objetando únicamente el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho de la asociación solicitante a obtener una respuesta en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por Ecologistas en Acción frente a la
AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN / MINISTERIO DE
CONSUMO (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez