Estimada 28/08/2024 · 127 días en resolverse

Acceso a datos desagregados de analíticas de residuos de pesticidas en alimentos de 2022, estimado formalmente por el CTBG debido a la falta de respuesta en plazo de la AESAN/Ministerio de Consumo

La asociación Ecologistas en Acción solicitó a la AESAN/Ministerio de Consumo datos desagregados de analíticas de residuos de pesticidas en alimentos de 2022. Ante la falta de respuesta de la Administración, la asociación interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, al considerar que la Administración incumplió el plazo legal de respuesta, aunque posteriormente concedió el acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido, lo que implicó la desestimación por silencio administrativo y habilitó la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil.
5 Procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legal, siendo necesaria la reclamación para el reconocimiento de su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo de 2024 la asociación reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN / MINISTERIO DE CONSUMO (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Se nos proporcionen los datos desagregados de las analíticas realizadas en 2022 relativas al informe anual correspondiente al año 2022 de residuos de pesticidas en alimentos». S/REF: N/REF: 702/2024 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO DE CONSUMO (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030). Información solicitada: Analíticas de pesticidas en alimentos. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 23 de abril de 2024, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 24 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: « (…)En respuesta a su petición de los datos desagregados de las analíticas realizadas en 2022 de residuos de pesticidas en alimentos, es conveniente destacar en primer lugar algunas cuestiones previas relacionadas con el Programa de Vigilancia y Control de Residuos de Plaguicidas. Como es conocido, la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN), actúa como punto de contacto con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y la Comisión Europea y coordina a las comunidades autónomas en su competencia de planificación y ejecución del citado Programa de Vigilancia y Control de residuos de Plaguicidas, cuyo objetivo principal es garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores mediante la vigilancia de residuos de plaguicidas en productos de origen vegetal y animal y en alimentos infantiles a lo largo de toda la cadena de producción. Tal y como establece el artículo 30 del Reglamento (CE) 396/2005, la AESAN envía a la Comisión Europea, al menos tres meses antes de que concluya el año civil, el “Programa de Vigilancia y Control de Residuos de Plaguicidas en productos de origen vegetal y animal y alimentos infantiles en España”. Al disponer de este plazo, la programación que se recibe de las comunidades autónomas y que se envía a la Comisión, puede sufrir modificaciones en su ejecución debidas a factores organizativos, recursos laboratoriales disponibles o realización de toma de muestras que inicialmente no estaban programadas. G ú o - En nuestra página web se publican los datos relativos a dicho programa en el “Informe de Resultados 2022, del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria 2021- 2025”, concretamente en el programa 14 “Residuos de plaguicidas en alimentos”. Asimismo, cabe señalar que la EFSA, en cumplimiento del Artículo 32 del Reglamento (CE) 396/2005 de 23 de febrero, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal, publica cada año un informe de control de residuos de plaguicidas en Europa y que este es también de acceso público. El último, recientemente publicado (23/04/2024), recoge los datos del 2022. La dirección web donde se publican dichos datos es la siguiente: Una vez presentada la documentación disponible de carácter público, en respuesta a la solicitud de información, y en cumplimiento asimismo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se concede el acceso a todos los datos desagregados, recopilados por la AESAN en la campaña del 2022. Es importante señalar que la AESAN recopila de las comunidades autónomas los resultados analíticos de las combinaciones tipo de muestra/parámetro que cumplen los requisitos de la EFSA, en base al Reglamento (CE) 396/2005 anteriormente mencionado, no incluyendo todos los posibles resultados de otras analíticas realizadas en las comunidades autónomas. Para ello, y dado el gran volumen de la información de todas las analíticas de residuos de plaguicidas realizadas en el marco del Programa de Vigilancia y Control de Residuos de Plaguicidas en nuestro país en 2022, que impiden su envío por correo electrónico, procederemos a remitirle la información al correo electrónico indicado en su solicitud ([email protected]), mediante un enlace de descarga temporal accesible durante los próximos 15 días». 5.El 13 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de mayo de 2024 en el que señala: « (…)desistimos de nuestra reclamación. No obstante, dada que la respuesta ha incumplido el plazo y ha sido posterior a nuestra reclamación ante este Consejo de Transparencia solicitamos se estime nuestra reclamación por motivos formales». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información de las analíticas realizadas durante 2022 relativas a residuos de pesticidas en alimentos. La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución en la que consta la información cuyo acceso se solicita. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, la Administración ha resuelto la solicitud dictando resolución en la que concede el acceso a la información; y la asociación reclamante reconoce esta circunstancia, objetando únicamente el carácter tardío de la resolución. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la asociación solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por Ecologistas en Acción frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIÓN / MINISTERIO DE CONSUMO (actual MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez