Estimada 28/08/2024 · 125 días en resolverse

Comunicaciones, actuaciones e informes de Presidencia del Gobierno sobre el proceso penal contra la mujer del Presidente y la posible intervención de la Abogacía del Estado y Fiscalía

Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre comunicaciones a medios y actuaciones/documentos relativos al proceso penal contra la mujer del Presidente. La Administración no respondió en plazo, inadmitiendo la solicitud extemporáneamente por inexistencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración debe responder a las solicitudes de información en el plazo máximo de un mes, siendo este un elemento esencial del derecho de acceso.
3 La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no respondió a la solicitud en el plazo legal, aunque posteriormente la inadmitió por inexistencia de la información.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo, lo que vulnera el derecho del solicitante a obtener una contestación oportuna.
5 La estimación formal se produce a pesar de que la Administración haya resuelto extemporáneamente la inadmisión de la solicitud por no existir la información pública requerida.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de 2024 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a la apertura de una causa judicial contra la mujer del Presidente del Gobierno por un Juzgado de Instrucción de Madrid, y las informaciones remitidas desde Moncloa a diversos medios de comunicación afines al Gobierno y excluyendo S/REF: 00001-00090208 N/REF: 980/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Documentación sobre proceso penal en curso. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b al resto de medios, dada la trascendencia del tema y de los delitos imputados de tráfico de influencias y corrupción, y respecto a la posibilidad de que la Abogacía del Estado intervenga en la defensa de una ciudadana particular sin vinculación con el gobierno de la nación, SOLICITO: 1.- Copia de las comunicaciones remitidas desde Presidencia del Gobierno a los medios de comunicación desde el 24 de abril de 2024 al 25 de abril de 2024. 2.- Copia de las actuaciones ordenadas por el Presidente del Gobierno para que la Abogacía del Estado y la Fiscalía General del Estado intervengan en el procedimiento penal en defensa del cónyuge del Presidente del Gobierno. 3.- Copia de la documentación e informes, de cualquier naturaleza que sean, en poder del Presidente del Gobierno relativos al proceso penal seguido contra su mujer y que avalen la intervención de instituciones del Estado en defensa de los intereses de una ciudadana particular investigada por un Juzgado». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 31 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en el que se señala: «(…) La solicitud de acceso a la información pública recurrida fue resuelta y notificada a la interesada con fecha 31 de julio de 2024». En esta resolución, se acuerda inadmitir a trámite la solicitud en los siguientes términos: G ú o - «(…)La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a partir de un concepto amplio, abarcando cualquier documento o contenido, pero, a su vez, acota el alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos: que la información obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su alcance y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Establecido lo anterior, señalar que no se han cursado comunicaciones a medios en relación con el asunto al que refiere expresamente la solitud. Tampoco se ha registrado documento o contenido que se corresponda con la información solicitada en los puntos segundo y tercero, por lo que se inadmite a trámite la solicitud presentada». 5.El 5 de agosto de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de agosto de 2024 en el que expone que: «En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a manifestar que hubo una resolución en la que se inadmitió la pregunta al no existir una documentación». Por lo que solicita: «Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto a la estimación formal de la reclamación sin más trámite». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida las comunicaciones a medios de comunicación, así como actuaciones ordenadas y documentos e informes existentes en relación con el proceso penal seguido contra la mujer del Presidente del Gobierno. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que por resolución de 31 de julio de 2024 se acordó la inadmisión de la solicitud al no existir la información cuyo acceso se solicita. Concedido trámite de audiencia, la reclamante alega que no ha recibido la respuesta en plazo y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha resuelto la solicitud acordando su inadmisión por no existir información pública en los términos dispuestos en el artículo 13 LTAIBG; y la reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez