Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de enero
de 2024, el reclamante solicitó al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En calidad de miembro del Comité de Empresa del Ministerio de Hacienda solicito:
- Servicios ORDINARIOS realizados por cada conductor del PARQUE MÓVIL DEL
ESTADO, indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos, en el periodo
comprendido entre el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.
S/REF: 00001-00085877
N/REF: 559/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Servicios ordinarios y extraordinarios de conductores.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
- Servicios EXTRAORDINARIOS, que NO estén referidos a la Presidencia Española
de la UE 2023, realizados por cada conductor del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO,
indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos, en el periodo comprendido entre
el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.
- Servicios EXTRAORDINARIOS, referidos a la Presidencia Española de la UE 2023,
realizados por cada conductor del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, indicando fecha
y hora de inicio y fin de los mismos, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de
2023 hasta el 31 de diciembre de 2023».
2.Mediante resolución de 14 de marzo de 2024, el citado organismo resolvió inadmitir
la solicitud en los siguientes términos:
«(…)El artículo 13 de la LTAIBG determina que se entiende por información pública
los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el artículo 18.1.c) de la citada LTAIBG precisa que se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En el artículo 3 del Real Decreto 663/2022, de 1 de agosto, por el que se aprueban
los Estatutos del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado, O.A., señala que
el PMEOA determina y gestiona los servicios de automovilismo de la Administración
General del Estado y de los órganos constitucionales del Estado, en los términos
que se establecen en los artículos siguientes, siendo el artículo 4 el que define qué
tipos de servicios presta: de representación, generales y extraordinarios, y los
artículos 5, 6, 7 y 8 los que definen y concretan en qué consiste cada uno de esos
servicios.
En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado, O.A. (PMEOA)
RESUELVE
INADMITIR el acceso a la información objeto de esta solicitud en los siguientes
términos:
Se entiende que los servicios ordinarios por los que pregunta [la persona
reclamante] en la primera parte de su solicitud, y que no están recogidos en la
normativa como tales, engloban a:
G
ú
o
-
• Los servicios de representación que se prestan a los altos cargos
determinados en el artículo 5 del citado Real Decreto 663/2022, de 1 de
agosto.
• Los servicios de representación a los Directores Generales y asimilados
(artículo 6), gestionados directamente por el PMEOA por razones de eficacia
y eficiencia en el uso de los recursos públicos y con los medios disponibles,
implantando las soluciones de movilidad que se requieran y permitan a su
vez, la mejor cobertura del servicio. Estos servicios se determinan con la
antelación suficiente para la correcta organización de los mismos y se
prestan de forma individualizada sin asignación de un conductor fijo.
• Los servicios generales (artículo 7), definidos como los necesarios que
permitan el funcionamiento normal de los organismos e instituciones del
Estado, de acuerdo con los recursos humanos, económicos y materiales
disponibles, previa petición motivada por parte de dichos órganos o
instituciones y de modo que facilite una programación semanal de los
servicios requeridos.
En cuanto a los servicios extraordinarios, por los que también se interesa el
solicitante, según el artículo 8 del mismo R.D. 663/2022, de 1 de agosto, son
aquellos que se requieren de forma específica, ocasional y con la correspondiente
contraprestación económica por su desempeño a cargo del presupuesto del órgano
o entidad peticionaria del servicio.
Una vez se han detallado todos y cada uno de los servicios que presta el PMEOA,
se deduce que para ofrecer en detalle las asignaciones de servicios en dicho período
sería necesario reelaborar un nuevo documento a partir de la información
almacenada en las bases de datos.
Para ello, habría que revisar todos y cada uno de los expedientes del personal
conductor y extraer los documentos de asignación a los servicios fijos, las posibles
bajas, sustituciones o modificaciones que se hayan efectuado en las fechas
solicitadas, así como generar un nuevo informe ad-hoc a partir de la información de
asignación de conductores a los distintos tipos de servicios puntuales, no siendo
posible acometer esta tarea con el personal y los medios materiales y técnicos
disponibles en el PMEOA sin que afecte al servicio público ordinario encomendado
a este Organismo, y sin tener en cuenta lo relacionado con la protección de datos
de carácter personal que pueda derivarse de la publicación de esta información».
3.Mediante escrito registrado el 5 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO. – El artículo 1 del Real Decreto 663/2022, de 1 de agosto, por el que se
aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado, O.A.,
establece que el PME OA estará sometido a la supervisión continua del Ministerio
de Hacienda y Función Pública, a través de la Intervención General de la
Administración del Estado, disponiendo el artículo 2 que el PME OA se rige por lo
establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; en la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria; en estos Estatutos, y en las demás
disposiciones aplicables a los organismos autónomos de la Administración General
del Estado.
SEGUNDO. – Como así señala la propia resolución, citando el artículo 8.5 del R.D.
663/2022, de 1 de agosto, la prestación de servicios extraordinarios devengará una
contraprestación económica, imputable al presupuesto del órgano o entidad
peticionaria del servicio.
TERCERO. – La información solicitada, concretamente, es fundamental y esencial
para tramitar los procedimientos administrativos a los que se sujetan, tanto la
asignación para prestar servicios de automovilismo (conductor y vehículo) a los
usuarios de los servicios extraordinarios, como su facturación. Si las facturaciones
son fiscalizadas por el control externo del Ministerio de Hacienda, cabe suponer que
cara a tal fiscalización la relación de facturaciones ya debería estar elaborada por
el mismo PME OA y trasladada después a la Intervención. Resulta evidente que la
información está, necesariamente, en posesión del organismo (extremo que
tampoco niega el PME OA), pues de lo contrario no podría proceder al abono de los
servicios extraordinarios realizados por los trabajadores que los prestan ni a la
facturación de tales servicios de automovilismo al órgano o entidad peticionaria de
dichos servicios.
CUARTO. – Se trata, por tanto, de información que ya existe, es decir que no precisa
ser reelaborada para proporcionar acceso a información que consta
completamente digitalizada en archivos, documentos y bases de datos existentes
con anterioridad a la solicitud, que ni se encuentra dispersa o diseminada, ni debe
ser recabada de otras organizaciones, ni se encuentra en soportes físicos diversos,
lo que no supondría llevar a cabo una labor de análisis, interpretación y
sistematización de la información para generar un nuevo informe ad hoc que no
comportaría un esfuerzo desproporcionado para el organismo.
El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
establece que cuando se trata de información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso NO se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo
que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del
plazo para resolver. Ampliación que ya se dio y de la que el organismo usó y abusó,
pues no sirvió sino a otro objeto que dilatar el tiempo para dictar resolución.
QUINTO. – El solicitante, como miembro del Comité de Empresa del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, recibe del organismo la relación trimestral de
perceptores del complemento de productividad, identificados con nombres y
apellidos y con indicación de las cantidades mensuales percibidas por tal concepto.
SEXTO. – Precisamente, el abono de cantidades en concepto de complementos de
productividad a los conductores guarda relación directa con la información
solicitada, como se ha explicado en el expositivo TERCERO, por lo que es
indispensable que se facilite dicha información de forma nominativa a fin de que el
solicitante, como representante unitario de los trabajadores, pueda comprobar el
principio de igualdad retributiva entre hombres y mujeres según lo dispuesto en el
Real Decreto 902/2020. Al no proporcionar la información a los representantes de
los trabajadores sobre los servicios realizados, ordinarios y extraordinarios, se les
está impidiendo ejercer la labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas
vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, tal y como establece
el artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
SÉPTIMO. – Respecto a lo relacionado con la protección de datos de carácter
personal que pueda derivarse de la publicación de la información solicitada, cabe
señalar que el solicitante está sujeto al deber de sigilo profesional, conforme a lo
establecido en el artículo 65 del mismo Estatuto de los Trabajadores. Por todo lo
expuesto, SOLICITO ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en
entregar al solicitante copia de:
- Servicios ordinarios, entendiendo como tales los de representación que se prestan
a altos cargos (artículo 5 del citado Real Decreto 663/2022, de 1 de agosto), los de
representación a los Directores Generales y asimilados (artículo 6) y los servicios
generales (artículo 7), realizados por cada conductor del Parque Móvil del Estado
O.A., indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos en el periodo comprendido
entre el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.
- Servicios EXTRAORDINARIOS (artículo 8), que NO estén referidos a la Presidencia
Española de la UE 2023, realizados por cada conductor del PARQUE MÓVIL DEL
ESTADO, indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos, en el periodo
comprendido entre el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.
- Servicios EXTRAORDINARIOS (artículo 8), referidos a la Presidencia Española de
la UE 2023, realizados por cada conductor del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO,
indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos, en el periodo comprendido entre
el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.»
4.Con fecha 8 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 26 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)En la resolución recurrida, de 15 de marzo de 2024, se informó a [la persona
reclamante] que, para ofrecer el detalle de las asignaciones de los servicios en el
período requerido sería necesario reelaborar un nuevo documento a partir de la
información almacenada en las bases de datos del Parque Móvil del Estado, O.A.
(PMEOA).
Para proporcionar la información relativa a servicios fijos habría que revisar cada
uno de los expedientes del personal conductor y extraer los documentos de
asignación a dichos servicios, las posibles bajas, sustituciones o modificaciones que
se hayan efectuado en las fechas solicitadas. De igual modo habría que generar un
informe ad-hoc a partir de la información de asignación de conductores a los
distintos tipos de servicios puntuales, entendidos como servicios que se prestan de
forma ocasional y con una duración determinada. De lo anterior se entiende que no
es posible acometer esta tarea con el personal y los medios materiales y técnicos
disponibles en el PMEOA sin que afecte al servicio público ordinario encomendado
a este Organismo.
Esta solicitud además se considera abusiva, dado que lo solicitado por el
demandante equivale a entregarle la información relativa a todo el trabajo diario
desempeñado por todos y cada uno de los conductores del PMEOA. Es decir, los
servicios realizados, definidos a través de la unidad/cargo a la que se prestan,
fechas concretas de inicio y fin, y detalle de las horas igualmente de inicio y fin.
Para ilustrar el volumen de dicha información requerida, en el año 2023 se estiman
más de 40.000 servicios puntuales y más de 75.000 días de trabajo de conductor
en servicios fijos.
En relación con la protección de datos personales, el demandante requiere
información nominativa, es decir, solicita conocer el detalle de los días y horas
trabajados por cada uno de los conductores y los servicios específicos que han
realizado. No se aprecia en este caso un interés público que pudiera justificar la
entrega de dicho detalle de información, de la que se podría extraer información
relevante sobre la vida personal de los trabajadores: horarios, vacaciones, bajas,
hábitos, retribuciones, desplazamientos, etc…
Como antecedente de este criterio, se encuentra la Sentencia de la Audiencia
Nacional, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección séptima)
en el recurso 0000100/2023, en la que se consideró que en la información requerida
por el solicitante relativa a productividades no había un interés público, sino más
bien el impulso de una investigación prospectiva, como en la situación que nos
ocupa.(…)»
5.El 29 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de mayo de 2024 en
el que señala:
«Primero. — El compareciente es miembro del Comité de Empresa en el Ministerio
de Hacienda y Función Pública, circunstancia que conoce perfectamente el
organismo PME OA.
A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:3195) señala que «(...) estará justificado que la empresa comunique
datos personales de los trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a
fin de que estos puedan ejercitar las competencias que la Ley les confiere siendo
este un escenario que se ajusta a la excepción del art 11.2 a) de la LOPD. Parece
evidente que si tanto el art 6.1 del ET como el 10.3.1 de la LOLS, confieren derechos
de información y documentación a los representantes unitarios y sindicales, la
obtención de la misma por la comunicación de la empresa se hallará amparada por
esa excepción cuando efectivamente se trate de datos que tengan directa conexión
con el ejercicio de aquellas competencias (…).»
Se trataría, pues, de datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, a los que se refiere el
artículo 15.2 de la LTAIBG el acceso a la información requerida salvo que se aprecie
la concurrencia de alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, lo que
no se ha invocado en este caso por el órgano requerido.
Así, el acceso a la información solicitada NO afecta a la intimidad de los
trabajadores, y la negativa a la información SI anula el derecho invocado como
representante legal de los empleados públicos.
Segundo.— El Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia señala
que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la
información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado,
haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con
el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así
como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los
medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
En este caso, el PME OA no indica que no disponga de la información solicitada,
sino únicamente que no es posible acometer esta tarea con el personal y los medios
materiales y técnicos disponibles en el PME OA sin que afecte al servicio público
ordinario encomendado a ese Organismo.
Tratándose de información voluminosa, podría dar lugar a una ampliación de plazo
para resolver, del que ya abusó el PME OA para dilatar el expediente, pero no de
reelaboración en el sentido que se considera preciso para la aplicación de la causa
de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, ya que se deduce de lo contestado por el
Organismo que dispone de toda la información a la que se refieren las cuestiones
planteadas, sin que precise recopilarla de otras fuentes.
A pesar de las cifras, en apariencia elevadas, con las que el PME OA pretende
ilustrarnos sobre el volumen de la información requerida y que habría que reducir a
la mitad pues solo se solicita la información de un semestre de 2024, más allá de
revisar los expedientes del personal conductor, no parece que el órgano requerido
tenga que realizar un esfuerzo desproporcionado para poner a disposición del
solicitante la información demandada, pues es claro que ésta obra en su poder
(extremo que tampoco niega la propia Administración), de forma completamente
digitalizada y centralizada a través de la aplicación OPERA en archivos,
documentos y bases de datos existentes con anterioridad a la solicitud, por lo que
no cabe apreciar que concurra una acción previa reelaboración en los términos del
artículo 18.1.c) LTAIBG.
Tercero.— No existen circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias
para considerar la solicitud como abusiva: ni hay una extralimitación en la conducta
carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa un
exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se
presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en la Constitución
y en la ley y no subyace en ella una voluntad de perjudicar derechos o intereses
legítimos de terceros, por lo que no se entiende aplicable el artículo 18.1.e) LTAIBG.
La solicitud está plenamente justificada con la finalidad de transparencia de la ley,
resultando evidente el interés público en acceder a una información que permite
conocer cómo se toman las decisiones en un ámbito tan relevante como el empleo
público.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
servicios ordinarios, extraordinarios y extraordinarios referidos a la Presidencia
Española de la UE de cada conductor del Parque Móvil, con el detalle de
desagregación que consta en la solicitud, en el período comprendido entre el 1 de
julio de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.
El organismo concernido dictó resolución inadmitiendo la solicitud al considerar de
aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Posteriormente, en el
trámite de alegaciones instado en el procedimiento de reclamación alegó también el
carácter abusivo de la solicitud y la afectación al límite a la protección de datos de
carácter personal en los términos reproducidos en los antecedentes de hecho de esta
resolución.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, y constituyendo el objeto de esta reclamación la inadmisión de
la solicitud de acceso a los servicios ordinarios, extraordinarios y extraordinarios
referidos a la Presidencia Española de la UE, realizados por cada conductor del
Parque Móvil, indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos en el segundo
semestre del año 2023 por entenderse aplicable la causa del artículo 18.1.c) LTAIBG
(requerirse una acción previa de reelaboración), no puede desconocerse la existencia
de diferentes precedentes de este Consejo sobre la materia, entre otros, la resolución
R CTBG 1018/2023, de 27 de noviembre de 2023, con un objeto sustancialmente
idéntico al ahora examinado pero referido al periodo 1 de enero de 2018 a 28 de
febrero de 2023, que desestimó la reclamación al considerar que el organismo
requerido había aplicado correctamente el artículo 18.1.c) LTAIBG).
Con carácter previo, tal y como se expuso en aquella resolución, cabe advertir que no
puede desconocerse que parte de la información solicitada se encuentra publicada
en las memorias anuales del Parque Móvil del Estado disponibles en la página web
de dicho organismo. En efecto, en la correspondiente a la anualidad 2023 su epígrafe
5 desarrolla lo relacionado con la “Prestación de Servicios Automovilísticos. Informe
de Actividad” indicando el número de efectivos (834, más 96 contratados para la
Presidencia de la UE) y el de vehículos que integran la flota (678). La información se
facilita en datos globales anuales tanto por servicios fijos -con desglose de los
servicios de representación (234), servicios ordinarios (65), servicios de prestación de
conductor (23), así como personal adscrito al servicio GAMO (incluyendo en este caso
una gráfica mensual, ascendiendo en el ejercicio a 41.399 servicios); como por
servicios extraordinarios -especificándose a instancia de qué Ministerio han sido
prestados, el número de vehículos afectos a tal servicio (682) y los concretos servicios
prestados (645)-.
De este modo, al igual que se suscitó en la resolución 1018/2023, la aplicación de la
causa de inadmisión invocada se proyecta sobre el concreto desglose requerido por
el reclamante: información desde el 1 de julio de 2023 a 31 de diciembre de 2023
desglosada por meses, conductores, tipo de servicio y por fecha y hora de inicio y fin
de tal servicio.
6.Respecto de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG no puede desconocerse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho
al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La
acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas(…)» —STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En la misma línea, este Consejo ha señalado que el
tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, no
integra la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el
artículo 18.1.c) LTAIBG.
7.En este caso el órgano requerido fundamenta la aplicación del artículo 18.1.c)
LTAIBG en el hecho de que para ofrecer información sobre la asignación de servicios
en el periodo de referencia «sería necesario reelaborar un nuevo documento a partir
de la información almacenada en las bases de datos. Para ello, habría que revisar
todos y cada uno de los expedientes del personal conductor y extraer los documentos
de asignación a los servicios fijos, las posibles bajas, sustituciones o modificaciones
que se hayan efectuado en las fechas solicitadas, así como generar un nuevo informe
ad-hoc a partir de la información de asignación de conductores a los distintos tipos
de servicios puntuales, no siendo posible acometer esta tarea con el personal y los
medios materiales y técnicos disponibles en el PMEOA sin que afecte al servicio
público ordinario encomendado a este Organismo».
Tomando en consideración las exigencias de la jurisprudencia antes reseñada, el
contenido de las alegaciones y el alcance de la información que publica en la
memoria anual el Parque Móvil del Estado, entiende este Consejo que se ha
justificado debidamente y concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG.
En efecto, el órgano requerido ha motivado de forma suficiente la necesidad de
acometer una reelaboración que puede afectar a su funcionamiento ordinario si se
parte de la premisa de que los datos que se solicitan (y que no se encuentran
recopilados) son nombres de conductores, servicios prestados, fecha y hora de tales
servicios desglosados por tipo, durante un extenso periodo de seis meses. La
satisfacción de esta pretensión comportaría la elaboración de un detallado informe
ad hoc conforme a los parámetros definidos por el solicitante, pretensión que este
Consejo, atendiendo lo dictaminado por los órganos judiciales, ya ha declarado en
varias ocasiones que no tiene cabida en el ámbito de la LTAIBG.
8.En virtud de los razonamientos expuestos, la presente reclamación debe ser
desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente AL PARQUE MÓVIL DEL
ESTADO, O.A / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez