Desestimada 28/08/2024 · 145 días en resolverse

Solicitud de información detallada sobre servicios ordinarios y extraordinarios de conductores del Parque Móvil del Estado, incluyendo fechas y horas, entre julio y diciembre de 2023. Inadmisión por requerir reelaboración

Un miembro del Comité de Empresa del Ministerio de Hacienda solicitó al Parque Móvil del Estado información detallada sobre los servicios (ordinarios y extraordinarios, con fechas y horas) realizados por cada conductor entre julio y diciembre de 2023. El PME inadmitió la solicitud por requerir reelaboración. El reclamante alegó que la información existía digitalmente y era necesaria para su función de representación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, confirmando que la solicitud implicaba una reelaboración compleja que afectaría el funcionamiento ordinario del organismo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos en poder del sujeto obligado, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y su concesión requiere que no concurra una causa de inadmisión o un límite legal.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo permite una cierta reelaboración básica de la información, pero la inadmisión por reelaboración (Art. 18.1.c LTAIBG) se justifica cuando los datos son complejos, dispersos, diseminados o requieren la creación de un informe ad-hoc.
3 El tratamiento de información voluminosa o la anonimización necesaria no integran la noción de reelaboración que justifica la inadmisión según el artículo 18.1.c LTAIBG.
4 El Consejo de Transparencia ha establecido que la elaboración de un informe detallado ad-hoc, conforme a parámetros definidos por el solicitante y que afecte el funcionamiento ordinario del organismo, no tiene cabida en el ámbito de la LTAIBG.
5 El organismo requerido justificó que la solicitud de información desagregada por conductor, tipo de servicio, fecha y hora durante seis meses implicaría una reelaboración que afectaría su funcionamiento ordinario.
6 La resolución desestima la reclamación al considerar que la causa de inadmisión por reelaboración, prevista en el artículo 18.1.c LTAIBG, concurre y ha sido debidamente motivada.
7 El Consejo de Transparencia recordó a la Administración la importancia de observar el plazo máximo de contestación, un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de enero de 2024, el reclamante solicitó al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En calidad de miembro del Comité de Empresa del Ministerio de Hacienda solicito: - Servicios ORDINARIOS realizados por cada conductor del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. S/REF: 00001-00085877 N/REF: 559/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Servicios ordinarios y extraordinarios de conductores. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b - Servicios EXTRAORDINARIOS, que NO estén referidos a la Presidencia Española de la UE 2023, realizados por cada conductor del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. - Servicios EXTRAORDINARIOS, referidos a la Presidencia Española de la UE 2023, realizados por cada conductor del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023». 2.Mediante resolución de 14 de marzo de 2024, el citado organismo resolvió inadmitir la solicitud en los siguientes términos: «(…)El artículo 13 de la LTAIBG determina que se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A su vez, el artículo 18.1.c) de la citada LTAIBG precisa que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En el artículo 3 del Real Decreto 663/2022, de 1 de agosto, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado, O.A., señala que el PMEOA determina y gestiona los servicios de automovilismo de la Administración General del Estado y de los órganos constitucionales del Estado, en los términos que se establecen en los artículos siguientes, siendo el artículo 4 el que define qué tipos de servicios presta: de representación, generales y extraordinarios, y los artículos 5, 6, 7 y 8 los que definen y concretan en qué consiste cada uno de esos servicios. En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado, O.A. (PMEOA) RESUELVE INADMITIR el acceso a la información objeto de esta solicitud en los siguientes términos: Se entiende que los servicios ordinarios por los que pregunta [la persona reclamante] en la primera parte de su solicitud, y que no están recogidos en la normativa como tales, engloban a: G ú o - • Los servicios de representación que se prestan a los altos cargos determinados en el artículo 5 del citado Real Decreto 663/2022, de 1 de agosto. • Los servicios de representación a los Directores Generales y asimilados (artículo 6), gestionados directamente por el PMEOA por razones de eficacia y eficiencia en el uso de los recursos públicos y con los medios disponibles, implantando las soluciones de movilidad que se requieran y permitan a su vez, la mejor cobertura del servicio. Estos servicios se determinan con la antelación suficiente para la correcta organización de los mismos y se prestan de forma individualizada sin asignación de un conductor fijo. • Los servicios generales (artículo 7), definidos como los necesarios que permitan el funcionamiento normal de los organismos e instituciones del Estado, de acuerdo con los recursos humanos, económicos y materiales disponibles, previa petición motivada por parte de dichos órganos o instituciones y de modo que facilite una programación semanal de los servicios requeridos. En cuanto a los servicios extraordinarios, por los que también se interesa el solicitante, según el artículo 8 del mismo R.D. 663/2022, de 1 de agosto, son aquellos que se requieren de forma específica, ocasional y con la correspondiente contraprestación económica por su desempeño a cargo del presupuesto del órgano o entidad peticionaria del servicio. Una vez se han detallado todos y cada uno de los servicios que presta el PMEOA, se deduce que para ofrecer en detalle las asignaciones de servicios en dicho período sería necesario reelaborar un nuevo documento a partir de la información almacenada en las bases de datos. Para ello, habría que revisar todos y cada uno de los expedientes del personal conductor y extraer los documentos de asignación a los servicios fijos, las posibles bajas, sustituciones o modificaciones que se hayan efectuado en las fechas solicitadas, así como generar un nuevo informe ad-hoc a partir de la información de asignación de conductores a los distintos tipos de servicios puntuales, no siendo posible acometer esta tarea con el personal y los medios materiales y técnicos disponibles en el PMEOA sin que afecte al servicio público ordinario encomendado a este Organismo, y sin tener en cuenta lo relacionado con la protección de datos de carácter personal que pueda derivarse de la publicación de esta información». 3.Mediante escrito registrado el 5 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «PRIMERO. – El artículo 1 del Real Decreto 663/2022, de 1 de agosto, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado, O.A., establece que el PME OA estará sometido a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, disponiendo el artículo 2 que el PME OA se rige por lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; en estos Estatutos, y en las demás disposiciones aplicables a los organismos autónomos de la Administración General del Estado. SEGUNDO. – Como así señala la propia resolución, citando el artículo 8.5 del R.D. 663/2022, de 1 de agosto, la prestación de servicios extraordinarios devengará una contraprestación económica, imputable al presupuesto del órgano o entidad peticionaria del servicio. TERCERO. – La información solicitada, concretamente, es fundamental y esencial para tramitar los procedimientos administrativos a los que se sujetan, tanto la asignación para prestar servicios de automovilismo (conductor y vehículo) a los usuarios de los servicios extraordinarios, como su facturación. Si las facturaciones son fiscalizadas por el control externo del Ministerio de Hacienda, cabe suponer que cara a tal fiscalización la relación de facturaciones ya debería estar elaborada por el mismo PME OA y trasladada después a la Intervención. Resulta evidente que la información está, necesariamente, en posesión del organismo (extremo que tampoco niega el PME OA), pues de lo contrario no podría proceder al abono de los servicios extraordinarios realizados por los trabajadores que los prestan ni a la facturación de tales servicios de automovilismo al órgano o entidad peticionaria de dichos servicios. CUARTO. – Se trata, por tanto, de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar acceso a información que consta completamente digitalizada en archivos, documentos y bases de datos existentes con anterioridad a la solicitud, que ni se encuentra dispersa o diseminada, ni debe ser recabada de otras organizaciones, ni se encuentra en soportes físicos diversos, lo que no supondría llevar a cabo una labor de análisis, interpretación y sistematización de la información para generar un nuevo informe ad hoc que no comportaría un esfuerzo desproporcionado para el organismo. El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando se trata de información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso NO se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. Ampliación que ya se dio y de la que el organismo usó y abusó, pues no sirvió sino a otro objeto que dilatar el tiempo para dictar resolución. QUINTO. – El solicitante, como miembro del Comité de Empresa del Ministerio de Hacienda y Función Pública, recibe del organismo la relación trimestral de perceptores del complemento de productividad, identificados con nombres y apellidos y con indicación de las cantidades mensuales percibidas por tal concepto. SEXTO. – Precisamente, el abono de cantidades en concepto de complementos de productividad a los conductores guarda relación directa con la información solicitada, como se ha explicado en el expositivo TERCERO, por lo que es indispensable que se facilite dicha información de forma nominativa a fin de que el solicitante, como representante unitario de los trabajadores, pueda comprobar el principio de igualdad retributiva entre hombres y mujeres según lo dispuesto en el Real Decreto 902/2020. Al no proporcionar la información a los representantes de los trabajadores sobre los servicios realizados, ordinarios y extraordinarios, se les está impidiendo ejercer la labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, tal y como establece el artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. SÉPTIMO. – Respecto a lo relacionado con la protección de datos de carácter personal que pueda derivarse de la publicación de la información solicitada, cabe señalar que el solicitante está sujeto al deber de sigilo profesional, conforme a lo establecido en el artículo 65 del mismo Estatuto de los Trabajadores. Por todo lo expuesto, SOLICITO ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar al solicitante copia de: - Servicios ordinarios, entendiendo como tales los de representación que se prestan a altos cargos (artículo 5 del citado Real Decreto 663/2022, de 1 de agosto), los de representación a los Directores Generales y asimilados (artículo 6) y los servicios generales (artículo 7), realizados por cada conductor del Parque Móvil del Estado O.A., indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. - Servicios EXTRAORDINARIOS (artículo 8), que NO estén referidos a la Presidencia Española de la UE 2023, realizados por cada conductor del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. - Servicios EXTRAORDINARIOS (artículo 8), referidos a la Presidencia Española de la UE 2023, realizados por cada conductor del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.» 4.Con fecha 8 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 26 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)En la resolución recurrida, de 15 de marzo de 2024, se informó a [la persona reclamante] que, para ofrecer el detalle de las asignaciones de los servicios en el período requerido sería necesario reelaborar un nuevo documento a partir de la información almacenada en las bases de datos del Parque Móvil del Estado, O.A. (PMEOA). Para proporcionar la información relativa a servicios fijos habría que revisar cada uno de los expedientes del personal conductor y extraer los documentos de asignación a dichos servicios, las posibles bajas, sustituciones o modificaciones que se hayan efectuado en las fechas solicitadas. De igual modo habría que generar un informe ad-hoc a partir de la información de asignación de conductores a los distintos tipos de servicios puntuales, entendidos como servicios que se prestan de forma ocasional y con una duración determinada. De lo anterior se entiende que no es posible acometer esta tarea con el personal y los medios materiales y técnicos disponibles en el PMEOA sin que afecte al servicio público ordinario encomendado a este Organismo. Esta solicitud además se considera abusiva, dado que lo solicitado por el demandante equivale a entregarle la información relativa a todo el trabajo diario desempeñado por todos y cada uno de los conductores del PMEOA. Es decir, los servicios realizados, definidos a través de la unidad/cargo a la que se prestan, fechas concretas de inicio y fin, y detalle de las horas igualmente de inicio y fin. Para ilustrar el volumen de dicha información requerida, en el año 2023 se estiman más de 40.000 servicios puntuales y más de 75.000 días de trabajo de conductor en servicios fijos. En relación con la protección de datos personales, el demandante requiere información nominativa, es decir, solicita conocer el detalle de los días y horas trabajados por cada uno de los conductores y los servicios específicos que han realizado. No se aprecia en este caso un interés público que pudiera justificar la entrega de dicho detalle de información, de la que se podría extraer información relevante sobre la vida personal de los trabajadores: horarios, vacaciones, bajas, hábitos, retribuciones, desplazamientos, etc… Como antecedente de este criterio, se encuentra la Sentencia de la Audiencia Nacional, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección séptima) en el recurso 0000100/2023, en la que se consideró que en la información requerida por el solicitante relativa a productividades no había un interés público, sino más bien el impulso de una investigación prospectiva, como en la situación que nos ocupa.(…)» 5.El 29 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de mayo de 2024 en el que señala: «Primero. — El compareciente es miembro del Comité de Empresa en el Ministerio de Hacienda y Función Pública, circunstancia que conoce perfectamente el organismo PME OA. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:3195) señala que «(...) estará justificado que la empresa comunique datos personales de los trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a fin de que estos puedan ejercitar las competencias que la Ley les confiere siendo este un escenario que se ajusta a la excepción del art 11.2 a) de la LOPD. Parece evidente que si tanto el art 6.1 del ET como el 10.3.1 de la LOLS, confieren derechos de información y documentación a los representantes unitarios y sindicales, la obtención de la misma por la comunicación de la empresa se hallará amparada por esa excepción cuando efectivamente se trate de datos que tengan directa conexión con el ejercicio de aquellas competencias (…).» Se trataría, pues, de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, a los que se refiere el artículo 15.2 de la LTAIBG el acceso a la información requerida salvo que se aprecie la concurrencia de alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, lo que no se ha invocado en este caso por el órgano requerido. Así, el acceso a la información solicitada NO afecta a la intimidad de los trabajadores, y la negativa a la información SI anula el derecho invocado como representante legal de los empleados públicos. Segundo.— El Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia señala que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. En este caso, el PME OA no indica que no disponga de la información solicitada, sino únicamente que no es posible acometer esta tarea con el personal y los medios materiales y técnicos disponibles en el PME OA sin que afecte al servicio público ordinario encomendado a ese Organismo. Tratándose de información voluminosa, podría dar lugar a una ampliación de plazo para resolver, del que ya abusó el PME OA para dilatar el expediente, pero no de reelaboración en el sentido que se considera preciso para la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, ya que se deduce de lo contestado por el Organismo que dispone de toda la información a la que se refieren las cuestiones planteadas, sin que precise recopilarla de otras fuentes. A pesar de las cifras, en apariencia elevadas, con las que el PME OA pretende ilustrarnos sobre el volumen de la información requerida y que habría que reducir a la mitad pues solo se solicita la información de un semestre de 2024, más allá de revisar los expedientes del personal conductor, no parece que el órgano requerido tenga que realizar un esfuerzo desproporcionado para poner a disposición del solicitante la información demandada, pues es claro que ésta obra en su poder (extremo que tampoco niega la propia Administración), de forma completamente digitalizada y centralizada a través de la aplicación OPERA en archivos, documentos y bases de datos existentes con anterioridad a la solicitud, por lo que no cabe apreciar que concurra una acción previa reelaboración en los términos del artículo 18.1.c) LTAIBG. Tercero.— No existen circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias para considerar la solicitud como abusiva: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros, por lo que no se entiende aplicable el artículo 18.1.e) LTAIBG. La solicitud está plenamente justificada con la finalidad de transparencia de la ley, resultando evidente el interés público en acceder a una información que permite conocer cómo se toman las decisiones en un ámbito tan relevante como el empleo público.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los servicios ordinarios, extraordinarios y extraordinarios referidos a la Presidencia Española de la UE de cada conductor del Parque Móvil, con el detalle de desagregación que consta en la solicitud, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 31 de diciembre de 2023. El organismo concernido dictó resolución inadmitiendo la solicitud al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el procedimiento de reclamación alegó también el carácter abusivo de la solicitud y la afectación al límite a la protección de datos de carácter personal en los términos reproducidos en los antecedentes de hecho de esta resolución. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior, y constituyendo el objeto de esta reclamación la inadmisión de la solicitud de acceso a los servicios ordinarios, extraordinarios y extraordinarios referidos a la Presidencia Española de la UE, realizados por cada conductor del Parque Móvil, indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos en el segundo semestre del año 2023 por entenderse aplicable la causa del artículo 18.1.c) LTAIBG (requerirse una acción previa de reelaboración), no puede desconocerse la existencia de diferentes precedentes de este Consejo sobre la materia, entre otros, la resolución R CTBG 1018/2023, de 27 de noviembre de 2023, con un objeto sustancialmente idéntico al ahora examinado pero referido al periodo 1 de enero de 2018 a 28 de febrero de 2023, que desestimó la reclamación al considerar que el organismo requerido había aplicado correctamente el artículo 18.1.c) LTAIBG). Con carácter previo, tal y como se expuso en aquella resolución, cabe advertir que no puede desconocerse que parte de la información solicitada se encuentra publicada en las memorias anuales del Parque Móvil del Estado disponibles en la página web de dicho organismo. En efecto, en la correspondiente a la anualidad 2023 su epígrafe 5 desarrolla lo relacionado con la “Prestación de Servicios Automovilísticos. Informe de Actividad” indicando el número de efectivos (834, más 96 contratados para la Presidencia de la UE) y el de vehículos que integran la flota (678). La información se facilita en datos globales anuales tanto por servicios fijos -con desglose de los servicios de representación (234), servicios ordinarios (65), servicios de prestación de conductor (23), así como personal adscrito al servicio GAMO (incluyendo en este caso una gráfica mensual, ascendiendo en el ejercicio a 41.399 servicios); como por servicios extraordinarios -especificándose a instancia de qué Ministerio han sido prestados, el número de vehículos afectos a tal servicio (682) y los concretos servicios prestados (645)-. De este modo, al igual que se suscitó en la resolución 1018/2023, la aplicación de la causa de inadmisión invocada se proyecta sobre el concreto desglose requerido por el reclamante: información desde el 1 de julio de 2023 a 31 de diciembre de 2023 desglosada por meses, conductores, tipo de servicio y por fecha y hora de inicio y fin de tal servicio. 6.Respecto de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG no puede desconocerse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, no integra la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 7.En este caso el órgano requerido fundamenta la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG en el hecho de que para ofrecer información sobre la asignación de servicios en el periodo de referencia «sería necesario reelaborar un nuevo documento a partir de la información almacenada en las bases de datos. Para ello, habría que revisar todos y cada uno de los expedientes del personal conductor y extraer los documentos de asignación a los servicios fijos, las posibles bajas, sustituciones o modificaciones que se hayan efectuado en las fechas solicitadas, así como generar un nuevo informe ad-hoc a partir de la información de asignación de conductores a los distintos tipos de servicios puntuales, no siendo posible acometer esta tarea con el personal y los medios materiales y técnicos disponibles en el PMEOA sin que afecte al servicio público ordinario encomendado a este Organismo». Tomando en consideración las exigencias de la jurisprudencia antes reseñada, el contenido de las alegaciones y el alcance de la información que publica en la memoria anual el Parque Móvil del Estado, entiende este Consejo que se ha justificado debidamente y concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En efecto, el órgano requerido ha motivado de forma suficiente la necesidad de acometer una reelaboración que puede afectar a su funcionamiento ordinario si se parte de la premisa de que los datos que se solicitan (y que no se encuentran recopilados) son nombres de conductores, servicios prestados, fecha y hora de tales servicios desglosados por tipo, durante un extenso periodo de seis meses. La satisfacción de esta pretensión comportaría la elaboración de un detallado informe ad hoc conforme a los parámetros definidos por el solicitante, pretensión que este Consejo, atendiendo lo dictaminado por los órganos judiciales, ya ha declarado en varias ocasiones que no tiene cabida en el ámbito de la LTAIBG. 8.En virtud de los razonamientos expuestos, la presente reclamación debe ser desestimada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente AL PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A / MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez