Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre la actuación de los escoltas de la mujer del Presidente en un acto. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. La Administración respondió extemporáneamente que la información no existía. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo de respuesta, aunque la información solicitada no obre en poder de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
La resolución que concede o deniega el acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, prorrogable por otro mes, siendo este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4
La inobservancia del plazo legal de respuesta por parte de la Administración vulnera el derecho del solicitante a obtener una contestación en tiempo.
5
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la Administración no responde en plazo, incluso si la información solicitada no existe.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo
de 2024 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación a la actuación de los escoltas de la mujer del Presidente del Gobierno
el pasado miércoles 20 de marzo en el Caixaforum, donde impidieron a los
S/REF: 00001-00088933
N/REF: 804/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Actuación del Equipo de Seguridad de D.ª Begoña Gómez
en un acto público.
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periodistas asistir al acto así como la presencia de otro personal de Moncloa que
participó en el mismo acto, SOLICITO:
1.- Copia de las órdenes dadas al equipo de seguridad para intervenir en el acto
donde participaba la mujer del Presidente del Gobierno en su calidad de codirectora
de la Cátedra de Transformación Social Competitiva de la UCM, impidiendo a los
periodistas asistir al acto,
2.- Relación de otro personal distinto al de seguridad de Presidencia del Gobierno
que acompañó a la mujer del Presidente del Gobierno al acto y funciones
encomendadas a los mismos.
3.- Relación facilitada a los miembros del equipo de seguridad de medios de
comunicación que tenían permitido el acceso al acto.».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO: Que en fecha de 26 de marzo de 2024 se solicitó información a
Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. E».
4.Con fecha 7 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
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«(…) La solicitud de acceso a la información pública recurrida fue resuelta y
notificada a la interesada con fecha 18 de julio de 2024».
En la resolución de fecha 17 de julio de 2024, se acuerda inadmitir a trámite la
solicitud en los siguientes términos:
«Presidencia del Gobierno no ha organizado ningún acto en Caixaforum el miércoles
20 de marzo de 2024, por lo que no se ha realizado ninguna acción vinculada al
mismo ni se ha desplazado personal de Presidencia del Gobierno distinto al de
seguridad.
En consecuencia, no existe documento o contenido que se corresponda con la
información solicitada».
5.El 26 de julio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de agosto de 2024
en el que expone:
«En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a
manifestar que hubo una resolución en la que se concedió la información fuera del
plazo legalmente establecido.
Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación con carácter
formal sin más trámite».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
la actuación del equipo de seguridad de D.ª Begoña Gómez en el acto organizado en
Caixaforum el día 20 de marzo de 2024.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la
resolución de 17 de julio de 2024 en la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud
por no disponer de la información.
Concedido trámite de audiencia, la reclamante alega que no ha recibido la respuesta
en plazo y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha puesto de
manifiesto en la resolución emitida extemporáneamente que el 20 de marzo de 2024
no se organizó ningún acto en Caixaforum y, por tanto, no existe documentación que
se corresponda con la información solicitada; y la reclamante únicamente objeta el
carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez