Estimada 28/08/2024 · 155 días en resolverse

Reclamación sobre la actuación del equipo de seguridad de D.ª Begoña Gómez en un acto público. El CTBG estima formalmente la reclamación por la falta de respuesta en plazo de Presidencia del Gobierno, aunque la información solicitada no obraba en su poder

Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre la actuación de los escoltas de la mujer del Presidente en un acto. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. La Administración respondió extemporáneamente que la información no existía. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo de respuesta, aunque la información solicitada no obre en poder de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3 La resolución que concede o deniega el acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, prorrogable por otro mes, siendo este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4 La inobservancia del plazo legal de respuesta por parte de la Administración vulnera el derecho del solicitante a obtener una contestación en tiempo.
5 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la Administración no responde en plazo, incluso si la información solicitada no existe.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo de 2024 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a la actuación de los escoltas de la mujer del Presidente del Gobierno el pasado miércoles 20 de marzo en el Caixaforum, donde impidieron a los S/REF: 00001-00088933 N/REF: 804/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Actuación del Equipo de Seguridad de D.ª Begoña Gómez en un acto público. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b periodistas asistir al acto así como la presencia de otro personal de Moncloa que participó en el mismo acto, SOLICITO: 1.- Copia de las órdenes dadas al equipo de seguridad para intervenir en el acto donde participaba la mujer del Presidente del Gobierno en su calidad de codirectora de la Cátedra de Transformación Social Competitiva de la UCM, impidiendo a los periodistas asistir al acto, 2.- Relación de otro personal distinto al de seguridad de Presidencia del Gobierno que acompañó a la mujer del Presidente del Gobierno al acto y funciones encomendadas a los mismos. 3.- Relación facilitada a los miembros del equipo de seguridad de medios de comunicación que tenían permitido el acceso al acto.». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «PRIMERO: Que en fecha de 26 de marzo de 2024 se solicitó información a Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. E». 4.Con fecha 7 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: G ú o - «(…) La solicitud de acceso a la información pública recurrida fue resuelta y notificada a la interesada con fecha 18 de julio de 2024». En la resolución de fecha 17 de julio de 2024, se acuerda inadmitir a trámite la solicitud en los siguientes términos: «Presidencia del Gobierno no ha organizado ningún acto en Caixaforum el miércoles 20 de marzo de 2024, por lo que no se ha realizado ninguna acción vinculada al mismo ni se ha desplazado personal de Presidencia del Gobierno distinto al de seguridad. En consecuencia, no existe documento o contenido que se corresponda con la información solicitada». 5.El 26 de julio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de agosto de 2024 en el que expone: «En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a manifestar que hubo una resolución en la que se concedió la información fuera del plazo legalmente establecido. Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación con carácter formal sin más trámite». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la actuación del equipo de seguridad de D.ª Begoña Gómez en el acto organizado en Caixaforum el día 20 de marzo de 2024. El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la resolución de 17 de julio de 2024 en la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud por no disponer de la información. Concedido trámite de audiencia, la reclamante alega que no ha recibido la respuesta en plazo y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha puesto de manifiesto en la resolución emitida extemporáneamente que el 20 de marzo de 2024 no se organizó ningún acto en Caixaforum y, por tanto, no existe documentación que se corresponda con la información solicitada; y la reclamante únicamente objeta el carácter tardío de la resolución. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez