La Asociación Enebro solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz el expediente de una concesión administrativa. Al no obtener respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Aunque la Autoridad Portuaria facilitó la información de forma extemporánea durante el proceso, el CTBG estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública exige un procedimiento ágil con un breve plazo de respuesta, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial.
2
La Administración no respondió en el plazo legal establecido, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo de la solicitud inicial.
3
Aunque la información fue proporcionada de forma extemporánea durante la tramitación de la reclamación, la asociación solicitante no presentó objeciones a la respuesta recibida.
4
La reclamación se estima por motivos formales, ya que no se respetó el derecho del solicitante a obtener una resolución y el acceso a la información en el plazo máximo legal.
5
Fue necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que el derecho de acceso a la información fuera plenamente reconocido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero
de 2024 la asociación reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA
BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE la
siguiente información:
« (…)Que en el BOE del 12-1-2024 aparece el Anuncio de la Autoridad Portuaria de
la Bahía de Cádiz de adjudicación del concurso para la selección de oferta para
otorgar "concesión administrativa para la explotación de la edificación de la
Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz ubicada en el faro de Trafalgar (Barbate
- Cádiz), con destino a hostelería y centro de interpretación". (…)
SOLICITAMOS:
S/REF:
N/REF: 597/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Expediente de concesión administrativa.
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1. Copia de los documentos que incorpora el referido expediente administrativo
sometido a información pública con inclusión de la relación indexada de los
documentos que contiene.
2. Enlace del que descargar todos los documentos que incorpora el citado
expediente administrativo.
3. Se vuelva a anunciar un plazo de 20 días para estudiar la documentación y, de
así considerarlo, presentar alegaciones una vez ofrecidos el enlace, con carácter
general, y/o copia de los documentos, con carácter específico.
4. Se tenga por personada a ENEBRO-Ecologistas en Acción en el indicado
expediente administrativo y, a todos los efectos, se nos considere parte interesada
y, a partir de ahora, se nos comunique cualquier incidencia que en el mismo se
registre.
5. La información la queremos en formato digital desprotegido, en estándar abierto,
reutilizable, debidamente anonimizada y respetando las limitaciones establecidas
en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley
Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales; y a través de la Sede Electrónica de la Autoridad Portuaria de la Bahía de
Cádiz y/o dirigida a la dirección de correo electrónico de ENEBRO-Ecologistas en
Acción de Conil ,Vejer y Barbate, [email protected]».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 2 de abril de 2024, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, poniendo de manifiesto no haber recibido respuesta a su solicitud.
4.El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con fecha 11 de
abril de 2024, trasladó la reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, el Consejo), en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al considerarla de su competencia.
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5.Con fecha 12 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se
señala lo siguiente:
« (…) Le indicamos que atendiendo a las solicitudes realizadas por la ASOCIACIÓN
ENEBRO, con fecha 16 de abril de 2024 y RS 2024-S-RE-788, esta Autoridad
Portuaria ha procedido a evacuar el trámite de información pública solicitado,
dando acceso al expediente de concesión administrativa tramitado por la Autoridad
Portuaria de la Bahía de Cádiz, para la explotación de la edificación ubicada en el
faro de Trafalgar (Barbate-Cádiz), con destino a hostelería y centro de
interpretación, a través del presente link,
RvBL5jjpdjwYShYd6A?e=4K0zAR y otorgándole un plazo de veinte (20) días
hábiles a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas, a
través del presente link (se adjuntan justificantes). (…)».
6.El 30 de abril de 2024, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido
a la notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de un proyecto
de concesión administrativa.
El órgano competente no respondió en el plazo legamente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, la Administración
pone en conocimiento de este Consejo que ha concedido acceso a la información
solicitada. La asociación reclamante, habiendo comparecido al trámite de audiencia
concedido en este procedimiento de reclamación, no ha presentado ninguna objeción
a la respuesta recibida.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque de forma
extemporánea, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada, sin que la
asociación reclamante haya presentado objeción alguna al respecto.
En consecuencia, procede la estimación de la estimación de la reclamación por
motivos formales al no haberse respetado el derecho de la asociación solicitante a
obtener una resolución y el acceso a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por la Asociación Enebro frente a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez