El reclamante solicitó al SEPE información sobre la aplicación del artículo 147 de la Ley 36/2011 y el artículo 145 bis del RDL 2/1995, incluyendo documentos internos, informes y estadísticas. El SEPE no respondió en plazo, lo que motivó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estimó la reclamación por motivos formales, ya que el SEPE proporcionó la información de forma extemporánea tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, lo que llevó a su desestimación por silencio administrativo y a la interposición de una reclamación.
4
Aunque el SEPE proporcionó la información de forma extemporánea, la reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho de acceso en el plazo legal.
5
La estimación formal de la reclamación se produce porque fue necesaria la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que el derecho de acceso fuera plenamente reconocido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) /
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Por Resolución de 7 de febrero de 2024, el SEPE me proporcionó la información
que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno le obligaba por Resolución
1013/2023. En relación con la información proporcionada por este Organismo
Autónomo, me gustaría recabar las siguientes informaciones adicionales:
S/REF: 00001-00087594
N/REF: 629/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Diversas cuestiones referidas al artículo 147 de la Ley
36/2011, reguladora de la jurisdicción social.
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1. El Servicio Público de Empleo Estatal admite que elude las funciones atribuidas
por el artículo 147 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, y por el
artículo 145 bis del Real Decreto Legislativo 2/1995, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, derogado por aquella. Por tanto:
1.a) Solicito copia de las resoluciones, circulares, instrucciones u órdenes de servicio
que existan sobre la aplicación o interpretación de estos artículos. Tanto del propio
órgano como de los recibidos de instancias superiores.
1.b) ¿Se han emitido o solicitado informes jurídicos sobre estas normas? Adjunten
copia de estos informes o solicitudes de informes, en caso de que existan.
1.c) ¿Se han formulado consultas jurídicas sobre estos artículos? Adjunten copia, en
caso de que existan, tanto de la solicitud como de su contestación.
1.d) ¿Existe algún acuerdo del Consejo General del SEPE que establezca algún
acuerdo o criterio de actuación sobre estas funciones? ¿Se incluyó en el orden del
día de alguna reunión? Remitan copia, tanto del acuerdo o criterio así como del
orden del día, en caso de que existan.
1.e) Misma pregunta que el punto 1.d) referida a la Comisión Ejecutiva Central.
1.f) Copia de las propuestas formuladas por la Comisión Ejecutiva Central al
Consejo General que versen sobre este artículo, en caso de que existan, así como
indicación de las funciones delegadas por el Consejo a la Comisión en esta materia.
2. Se indica que “(…) el Servicio Público de Empleo Estatal dejó de interponer
demandas al amparo del artículo 147 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, a menos que por parte del Organismo Estatal
de Inspección de Trabajo y Seguridad Social hubiera un acta de infracción
indicando el fraude en la sucesión de contratos temporales”.
2.a) ¿Cuántas actas de infracción ha recibido el SEPE?
2.b) ¿Cuántas demandas ha presentado? Informen sobre las demandas
presentadas, las sentencias, tanto favorables como desfavorables, importes
recuperados y las demandas que se encuentran actualmente en tramitación.
3. En relación con el propio artículo 147 de la Ley 36/2011, reguladora de la
jurisdicción social:
3.a) ¿En cuántas ocasiones ha constatado el SEPE que en los cuatro años
inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador ha
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percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una
misma empresa?
3.b) ¿Existen estadísticas del número de trabajadores contratados por la misma
empresa al menos en dos ocasiones en periodos diferentes, que hubieran percibido
prestaciones por desempleo? Solicito remisión de dichas estadísticas en caso de
que existan.
4. ¿Dispone el SEPE de las estimaciones o informes internos del importe
potencialmente recuperable en prestaciones por desempleo indebidamente
percibidas si cumpliera las funciones atribuidas por ley? Separado por años, si
existe».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 15 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«El Servicio Público de Empleo Estatal no ha respondido a mi solicitud, que en
esencia, trataba de ampliar la información recibida sobre el asunto en cuestión».
4.Con fecha 15 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de abril 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito del SEPE en el
que se señala que:
«(…)Tercero.- Respecto a la reclamación objeto de este informe se exponen las
siguientes alegaciones:
Este organismo ha resuelto la solicitud número 001 – 087594 de D. (…) sobre la que
reclama, mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo
Estatal de fecha 15 de abril de 2024, la cual fue notificada y finalizada en la
aplicación GESAT el 17 de abril de 2024 y sobre la que el reclamante compareció
el 18 de abril de 2024.
Por lo tanto, ya se ha resuelto y notificado la resolución objeto de la reclamación de
referencia.
Cuarto.- Se adjunta, anexo a este oficio, copia, en cuatro archivos, del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la
reclamación».
En la resolución de 15 de abril de 2024 se acuerda conceder el acceso a la
información en los siguientes términos:
“1. El Servicio Público de Empleo Estatal admite que elude las funciones atribuidas
por el artículo 147 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, y por el
artículo 145 bis del Real Decreto Legislativo 2/1995, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, derogado por aquella. Por tanto:
1.a) Solicito copia de las resoluciones, circulares, instrucciones u órdenes de servicio
que existan sobre la aplicación o interpretación de estos artículos. Tanto del propio
órgano como de los recibidos de instancias superiores.”
Según el citado artículo 147 de la Ley 36/2011: "Cuando la Entidad u Organismo
Gestor de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años
inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera
percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una
misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial (...)". Por tanto, al
contrario de lo que se sugiere en la solicitud, la forma de actuar por parte del SEPE
en esta materia no supone "eludir funciones", ya que la norma no establece un
imperativo legal al respecto que obligue de forma alguna a este Organismo.
Con respecto a las resoluciones, circulares, instrucciones u órdenes de servicio que
existan sobre la aplicación o interpretación de estos artículos, se adjunta en anexo
a esta resolución la Instrucción Provisional sobre la aplicación de la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en materia de Prestaciones
por Desempleo, en cuya Instrucción Cuarta se dispone lo relativo al artículo 147 de
la citada norma. Se advierte, en referencia a las instrucciones remitidas, que las
mismas han sido objeto de revisión y actualización posterior, a excepción de la
instrucción cuarta indicada, que contiene los aspectos solicitados.
“1.b) ¿Se han emitido o solicitado informes jurídicos sobre estas normas? Adjunten
copia de estos informes o solicitudes de informes, en caso de que existan”.
No consta formalmente que se haya producido esta circunstancia.
“1.c) ¿Se han formulado consultas jurídicas sobre estos artículos? Adjunten copia,
en caso de que existan, tanto de la solicitud como de su contestación.”
No consta formalmente que se haya producido esta circunstancia.
“1.d) ¿Existe algún acuerdo del Consejo General del SEPE que establezca algún
acuerdo o criterio de actuación sobre estas funciones? ¿Se incluyó en el orden del
día de alguna reunión? Remitan copia, tanto del acuerdo o criterio así como del
orden del día, en caso de que existan.”
“1.e) Misma pregunta que el punto 1.d) referida a la Comisión Ejecutiva Central.”
“1.f) Copia de las propuestas formuladas por la Comisión Ejecutiva Central al
Consejo General que versen sobre este artículo, en caso de que existan, así como
indicación de las funciones delegadas por el Consejo a la Comisión en esta materia.”
“2. Se indica que “(…) el Servicio Público de Empleo Estatal dejó de interponer
demandas al amparo del artículo 147 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, a menos que por parte del Organismo Estatal
de Inspección de Trabajo y Seguridad Social hubiera un acta de infracción
indicando el fraude en la sucesión de contratos temporales”.
2.a) ¿Cuántas actas de infracción ha recibido el SEPE?”
No existe un seguimiento específico de esta infracción.
“2.b) ¿Cuántas demandas ha presentado? Informen sobre las demandas
presentadas, las sentencias, tanto favorables como desfavorables, importes
recuperados y las demandas que se encuentran actualmente en tramitación.”
Como ya se trasladó en el cuadro sobre “Actuaciones en aplicación del artículo 147
LRJS” en la primera respuesta emitida por este Organismo (Resolución de 7 de
febrero de 2024), únicamente se ha recibido una sentencia, favorable al SEPE, sobre
la que consta un importe recuperado en ejecución de 1.093,15’.
“3. En relación con el propio artículo 147 de la Ley 36/2011, reguladora de la
jurisdicción social:
3.a) ¿En cuántas ocasiones ha constatado el SEPE que en los cuatro años
inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador ha
misma empresa?”
El requisito básico de acceso a la prestación por desempleo consiste en acreditar
situación legal de desempleo y un concreto periodo de cotización de forma que tiene
el mismo valor la cotización realizada en uno u otro tipo de contratos. Esta
información se tiene en cuenta para la cuantía de la prestación por desempleo a
percibir, así como para el periodo pendiente de su percepción, en caso en que haya
habido diversas relaciones laborales, sin que lleve a cabo un seguimiento
estadístico de lo que plantea en su pregunta.
“3.b)¿Existen estadísticas del número de trabajadores contratados por la misma
empresa al menos en dos ocasiones en periodos diferentes, que hubieran percibido
prestaciones por desempleo? Solicito remisión de dichas estadísticas en caso de
que existan.”
No existen dichas estadísticas.
“4. ¿Dispone el SEPE de las estimaciones o informes internos del importe
potencialmente recuperable en prestaciones por desempleo indebidamente
percibidas si cumpliera las funciones atribuidas por ley? Separado por años, si
existe.”
La pregunta parte de una presunción de fraude que no tiene por qué producirse. El
SEPE lleva a cabo un control de las prestaciones por desempleo y, en el caso de
detectar prestaciones indebidamente percibidas pone en marcha los mecanismos
de reintegro de las mismas. Por otra parte, considera este Organismo que las
conclusiones sobre la oportunidad y conveniencia en cuanto a la aplicación del
artículo 147 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social quedaron
expuestas y fundamentadas en la Resolución de esta Dirección General de 7 de
febrero de 2024 sobre este asunto».
5.El 30 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2014, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información ampliatoria de
la proporcionada por el SEPE mediante resolución de 7 de febrero de 2024 sobre su
actuación en relación con lo previsto en el artículo 147 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), relativo a la impugnación de
prestaciones por desempleo,y en el artículo 145 bis del Real Decreto Legislativo
2/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,
derogado por aquella.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 15 de abril de 2024, notificada al interesado el día 17 posterior, por la que
se concede la información.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el SEPE ha
proporcionado toda la información referente a las resoluciones, circulares,
instrucciones u órdenes de servicio, informes y consultas jurídicas que existen sobre
la aplicación o interpretación de los artículos 147 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, relativo a la impugnación de prestaciones por
desempleo,y 145 bis del Real Decreto Legislativo 2/1995, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral; así como a los acuerdos y
propuestas del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva Central, actas de
infracción, demandas y otras cuestiones sobre las prestaciones por desempleo; sin
que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMARpor
motivos formales la reclamación interpuesta por
frente al SEPE / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez