El reclamante solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de Barcelona documentación sobre el cambio de contingencia de baja laboral de un trabajador. La TGSS no respondió, alegando que la solicitud no se presentó por los cauces formales y carecía de identificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, indicando que la TGSS debió requerir subsanación y que el solicitante contaba con el consentimiento expreso del afectado.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia permite presentar solicitudes por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información requerida y una dirección de contacto.
2
Si una solicitud carece de requisitos formales, la Administración debe requerir al interesado su subsanación en un plazo de diez días, no abstenerse de resolver.
3
La documentación administrativa relativa a un expediente de baja laboral con cambio de contingencia constituye información pública en poder del organismo.
4
El acceso a datos de carácter personal de terceros está limitado, salvo que exista un interés prevalente o el consentimiento expreso del afectado.
5
La condición de delegado de prevención no es suficiente para legitimar el acceso general a todos los documentos de un expediente de baja laboral de un tercero.
6
El consentimiento expreso del trabajador afectado legitima al solicitante para acceder a la documentación de su expediente de baja laboral.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó por correo electrónico a la Tesorería General de la
Seguridad Social (Dirección Provincial de Barcelona), al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la situación de baja del trabajador que
inicialmente se tramitó como “causa laboral” y que posteriormente se modificó la
contingencia a “causas comunes”, solicito toda ladocumentación intercambiada
con el INSS que ha tenido como consecuencia dicho cambio de contingencia».
S/REF:
N/REF: 558/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MIGRACIONES
Información solicitada: Documentación sobre expediente de baja de un trabajador
de la TGSS
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2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 5 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«La petición es del día 28 de febrero. Ha habido una actuación ilógica y
posiblemente errónea en la tramitación administrativa. Se trata de un cambio en la
contingencia de la baja de un trabajador, pero se pide a nombre propio por
corresponderme a mí "la vigilancia del cumplimiento de la Ley" tal como establece
la LPRL (riesgos laborales)».
4.Con fecha 11 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 12 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de
alegaciones en el que se señaló lo siguiente:
«En relación con la reclamación referenciada formulada por
Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), reiteradamente
aquél desde hace tiempo, por ejemplo, dos expedientes abiertos en ese Consejo
bajo los números 19/2024 y 237/24, además del referenciado, utiliza el correo
electrónico corporativo que tiene asignado con carácter personal por la TGSS por
acreditar la condición de personal adscrito a la misma, para dirigir un mail a alguno
de los buzones corporativos de trámite que tiene habilitado la TGSS a efectos de
procedimientos concretos, o personalmente a alguna cuenta de correo corporativo
del director, del secretario provinciales u otro funcionario de la TGSS de Barcelona
y, una vez transcurrido el plazo de un mes, formular una reclamación ante ese
Consejo. En los referidos correos se identifica con nombre y apellidos, incluso con la
firma corporativa no certificada que inserta en el propio correo, identificación que
no cumple los requisitos prescritos por el artículo 17 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, en relación con lo dispuesto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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El reclamante crea previamente una apariencia de formulación de una solicitud de
acceso mediante los correos electrónicos que dirige a alguno de los buzones
corporativos que no se encuentran habilitados para recibir solicitudes; solo
comunicaciones en relación con temas competenciales delimitados, con plazos y
cauces procedimentales específicos; que luego utiliza para considerar que no se ha
contestado en tiempo y forma a una presunta solicitud de acceso que no acredita
los requisitos de identificación y autenticidad exigibles.
El reclamante conoce perfectamente los cauces disponibles, que no utiliza, para
formular solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley
19/2013, ya citada, incluido la formulación a través del Portal de Transparencia
previa identificación digital.
La petición que un empleado de la TGSS dirige internamente mediante el correo
electrónico corporativo que tiene asignado, a una unidad de esta última o a alguna
de las personas físicas que prestan servicios en la TGSS, no presentada en los
registros o por los cauces previstos legalmente; carece de los efectos propios de las
solicitudes presentada por los cauces previstos según establece la normativa
vigente.»
5.Con fecha de 12 de julio de 2024 se reclamó por este Consejo a la TGSS el expediente
administrativo requerido en el trámite anterior, recibiéndose respuesta por ese
mismo medio y fecha de 12 de julio de 2024, indicando que
«(…)al ser una reclamación al margen de GESAT, es decir, no tiene un expediente
previo, no tenemos más información que la que se adjunta como anexo.
No se ha remitido más documentación ya que la primera noticia que tuvimos fue la
reclamación comunicada por ese CTBG el pasado 5 de abril de 2024.
Se indica que este reclamante, tiene dos
reclamaciones previas, la 19/2024 y la 237/2024 que también son al margen de
GESAT.»
6.El 15 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día 15 de julio
de 2024 en el que señaló lo siguiente:
«(…) efectivamente, utilizo el correo corporativo. Considero que el correo es un medio
válido de comunicación, de información y de petición de información.
…para dirigir un mail a alguno de los buzones corporativos de trámite que tiene
habilitado la TGSS a efectos de procedimientos concretos, o personalmente a
alguna cuenta de correo corporativo del director, del secretario provinciales u otro
funcionario de la TGSS de Barcelona y, una vez transcurrido el plazo de un mes,
formular una reclamación ante ese Consejo.
Así es, efectivamente: la Dirección Provincial de la TGSS de Barcelona tiene
habilitado un correo para la relación con los agentes sociales.
Este correo lo gestiona una persona en particular y se ha establecido así para que
la Secretaria Provincial, responsable de la gestión de personal, pueda estar
tranquila de que no se le pasen los correos que recibe: el elevado número de
comunicados que recibe debido a sus competencias puede hacer que alguno de los
correos pase inadvertido.
Con esa finalidad, de no perder los correos, se ha creado el Buzón “TGSS
BARCELONA BUZON SINDICAL Y PRL, COMUNICACIÓN -comunicacion.tgss-
[email protected]”, del cual siempre recibe una copia
directa, pero que además, la persona que gestiona el buzón se encarga de
asegurarse de que las consultas, peticiones, comunicaciones, etc. que llegan se
gestionen adecuadamente.
En algunos casos, dependiendo de la naturaleza de la petición, comunicación, etc.,
se utiliza también el buzón corporativo del Director/a y/o Secrataria Provincial de
manera directa, con acuse de recibo y lectura.
En los referidos correos se identifica con nombre y apellidos, incluso con la firma
corporativa no certificada que inserta en el propio correo, identificación que no
cumple los requisitos prescritos por el artículo 17 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, en relación con lo dispuesto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El correo corporativo identifica a quien lo envía. La DP tiene la capacidad suficiente
para saber quién lo remite y los receptores de dicho correo conocen perfectamente
tanto al remitente como los motivos de dicho envío, puesto que son temas que
habitualmente se tratan en reuniones, comisiones, etc.
Para acceder al correo primero hay que entrar en el sistema, y para hacerlo hay que
identificarse. Pasa lo mismo para utilizar las transacciones propias del trabajo de
la TGSS, cuya información es confidencial.
Es decir, no parece que exista excusa posible sobre la identidad de quien envía. El
art. 17 al que hacen referencia dice que:
La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia
de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
Este que escribe entiende que todos los puntos de dicho artículo se cumplen.
El reclamante crea previamente una apariencia de formulación de una solicitud de
acceso
No existe tal apariencia, es una petición formal, sin lugar a dudas ni para quien la
envía ni para quien la recibe mediante los correos electrónicos que dirige a alguno
de los buzones corporativos que no se encuentran habilitados para recibir
solicitudes; solo comunicaciones en relación con temas competenciales delimitados,
con plazos y cauces procedimentales específicos; que luego utiliza para considerar
que no se ha contestado en tiempo y forma a una presunta solicitud de acceso que
no acredita los requisitos de identificación y autenticidad exigibles.
El hecho de que estén o no habilitados para recibir solicitudes, no me parece lógico:
un buzón, un correo… están para lo que están, y en todo caso las limitaciones de
dicho elemento de comunicación -sea la comunicación en el término que sea- se
tendría que debatir en Barcelona, entre quienes lo utilizan.
Lo que no puede ser es que llevemos años utilizando los medios de la misma
manera y a la Secretaría de Estado se le ocurra ahora decir que este medio no sirve.
Entonces, ¿Por qué ha servido siempre hasta ahora? ¿en qué ámbito se ha
planteado si sirve o no y en qué medida? ¿dónde está escrito esto? ¿no será este
planteamiento un abuso por parte de la Administración?
La presunción no existe: cuando se hace una petición queda suficientemente claro
y se alude a la legislación oportuna; en este caso, la Ley de Transparencia.
La acreditación ya se ha comentado. Si una vez que reciben un correo necesitan
confirmar su autenticidad, solo tienen que decirlo. Con una llama de teléfono es
suficiente.
Y si lo que requieren es una petición pasada por registro, también lo pueden decir,
no cuesta ningún trabajo, pero entorpece el procedimiento administrativo.
El reclamante conoce perfectamente los cauces disponibles, que no utiliza, Eso no
lo veo así. Conozco los cauces porque llevo en este papel de 2006. Creo que ha
pasado tiempo suficiente. Si en estos 18 años se han utilizado de la misma manera
y ahora quieren cambiarlos, tampoco hay inconveniente siempre y cuando sea
necesario y que las peticiones que se realizan hasta ahora no se ajusten a la
legalidad para formular solicitudes de acceso a la información pública al amparo
de la Ley 19/2013, ya citada, incluido la formulación a través del Portal de
Transparencia previa identificación digital.
La petición que un empleado de la TGSS dirige internamente mediante el correo
electrónico corporativo que tiene asignado, a una unidad de esta última o a alguna
de las personas físicas que prestan servicios en la TGSS, no presentada en los
registros o por los cauces previstos legalmente; carece de los efectos propios de las
solicitudes presentada por los cauces previstos según establece la normativa
vigente.
Este planteamiento ya está contestado renglones arriba.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que, por parte del solicitante -a la sazón, delegado
de prevención-, se pide el acceso a la documentación concerniente a la situación de
baja de un trabajador de la TGSS en cuyo expediente de tramitación se cambió la
causa de la misma, de laboral a causa común.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.De la lectura del expediente administrativo se advierte que el interesado reiteró en
su reclamación el contenido de la solicitud, justificando su legitimación para
sustentar tal petición en virtud de su condición de delegado de prevención,
correspondiéndole precisamente "la vigilancia del cumplimiento de la Ley" (cit).
El organismo reclamado, por su parte, señaló en fase de alegaciones la inadecuación
de forma reiterada en el tiempo y a sabiendas por parte del interesado, en el uso de
canales distintos a los formal y normativamente establecidos para el ejercicio del
derecho de acceso a la información ante la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS), al formular tales solicitudes usando el correo corporativo asignado con
carácter personal por la TGSS para acreditar la condición de personal adscrito a la
misma; lo cual, comportaba un incumplimiento -por falta de identificación- de los
requisitos legales que han de contener las solicitudes de acceso a la información
conforme al artículo 17.2 de la LTAIBG y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), que traía como consecuencia que su petición careciera de los efectos
propios de las solicitudes por incumplimiento en el uso de los cauces previstos según
establece la normativa vigente.
Frente al requerimiento (por una segunda) vez por parte del Consejo a la TGSS del
expediente administrativo de referencia, aquélla señaló que al tratarse de una
reclamación presentada al margen de GESAT, no tenía un expediente previo, siendo
su primera noticia acerca de la reclamación el pasado 5 de abril de 2024.
El reclamante por su parte, reconoció durante el trámite de audiencia que, en efecto,
utilizaba el correo corporativo, al considerar era un medio válido de petición de
información, toda vez que la Dirección Provincial de la TGSS de Barcelona tenía
habilitado un correo (TGSS BUZON SINDICAL Y PRL, COMUNICACIÓN
[email protected]) para la relación
con los agentes sociales, dispuesto precisamente -según afirmó el interesado- para
el mejor control de los correos por parte de la Secretaria Provincial, responsable de
la gestión de personal. En consecuencia, el correo corporativo permitía identificar
correctamente al emisor y al receptor del mismo, al exigir el sistema una previa
identificación del interesado dando cumplimiento así a los requisitos del artículo 17
LPACAP, sin perjuicio, además, de que el correo era el medio habitual para estos
fines desde hacía muchos años.
6.Según se advierte de lo expuesto, la primera cuestión formal a analizar es si el correo
electrónico corporativo fue o no cauce adecuado para presentar la solicitud de
acceso a la información del interesado.
En principio, el correo electrónico no constituye un medio válido para dar inicio a un
expediente administrativo, como tampoco lo es para la práctica de las notificaciones
(sin perjuicio de servir para el envío de avisos (art.41.1, in fine LPACAP). La razón es
que, con carácter general, el correo electrónico, no permite garantizar eficazmente -
desde la perspectiva de la seguridad jurídica y por extensión del derecho de defensa-
la constancia y la fehaciencia del contenido legal de toda solicitud (y de toda
notificación), así como de la identidad del destinatario y de las fechas exactas de las
actuaciones administrativas llevadas a cabo en el seno del referido procedimiento.
Repárese al respecto que el artículo 66.3 de la LPACAP establece que de las
solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados
electrónicamente podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha
y hora de presentación; según se comprueba, la LPACAP anuda garantías legales a
las solicitudes en favor de los interesados.
No obstante, las Administraciones Públicas pueden, de acuerdo con su potestad de
autoorganización y conforme a las exigencias de la ley, establecer cauces concretos
y específicos para la presentación formalizada de solicitudes, en este caso, de acceso
a la información pública, como sucedió en el presente caso, según afirmó la TGSS.
Ahora bien debe tenerse igualmente presente que conforme a un criterio
antiformalista que disciplina el procedimiento administrativo -en orden a la ratio
perseguida y al principio de proporcionalidad–, el artículo 17 de la LTAIBG no
establece un cauce específico, normalizado, para la presentación de solicitudes de
acceso a la información, sino que, en favor del principio pro actione, declara que: «2.
La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de
contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso,
la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada».
Dicho lo anterior, si la Administración detecta la falta u omisión de algún requisito de
la solicitud presentada, lo procedente jurídicamente en esos casos es requerir al
interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, o incluso inste al interesado a presentarlo por las vías que
correspondan, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de
su petición, previa resolución administrativa (conforme al artículo 68 LPACAP), sin
que quepa, abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia
de los preceptos legales aplicables al caso (ex artículo 88.5 LPACAP).
A la vista de lo expuesto, cabe deducir que, si el medio empleado en el presente caso
por el interesado no era el más adecuado, por no ser el normativamente establecido
al efecto por la TGSS para la presentación de solicitudes de acceso a la información,
pese a -según se manifiesta- ser un cauce normal, habitual de comunicación entre
ésta y los agentes sociales, lo procedente es que la TGSS le hubiera requerido
entonces de subsanación instándole a presentar su solicitud por los cauces legales
correspondientes; toda vez que, además, el interesado afirmó en el correo de
presentación de su solicitud que la petición se sustentaba en el artículo 12 de la
LTAIBG y por tanto en el ejercicio de derecho de acceso a la información pública.
Lo anterior no obsta a recordar también que junto a los principios invocados
anteriormente, en los procedimientos y prácticas administrativas concurren otros de
igual importancia, como son el principio de buena fe (artículo 7.1 Código civil) que
exige del interesado tener una conducta ética en el ejercicio de sus derechos
subjetivos, quedando prohibido el abuso de derecho o el fraude de ley en su
actuación.
7. Examinadas las cuestiones formales anteriores, procede valorar entonces, si
efectivamente la información solicitada por el interesado era información pública a
los efectos del artículo 13 de la LTAIBG y, en caso afirmativo, si el interesado estaba
legitimado para acceder a ella, toda vez que es documentación concerniente a un
expediente de un tercero, o si existía alguna limitación al respecto.
Con respecto a la primera cuestión, no hay duda de que la documentación
administrativa relativa a un expediente administrativo de baja laboral de un
trabajador cuya calificación por la Administración competente (TGSS) pasa de
“causa laboral” a “causa común”, constituye información pública en poder del
organismo reclamado elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.Otra
cosa es que, únicamente el sujeto afectado por ese expediente de baja sea, en
principio, el legitimado para acceder a ese contenido dada la indudable concurrencia
de datos de carácter personal cuyo acceso quedaría limitado a terceros salvo que
concurra un interés prevalente o el solicitante acreditare que está legitimado por
contar con el consentimiento de la persona afectada.
El solicitante esgrime en su reclamación que actúa como delegado de prevención,
entre cuyas funciones -según el artículo 36 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
prevención de Riesgos Laborales - se encuentra la de: d) Ejercer una labor de
vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales; reconociéndose en el artículo 37.3 de la referida Ley 31/1995 que los
Delegados de Prevención tienen un deber de sigilo profesional debido respecto de
las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la
empresa.
Ahora bien, que el solicitante ostente la condición de delegado de prevención de
riesgos no resulta suficiente para entender que está legitimado con carácter general
para acceder a todos los documentos de un expediente administrativo de baja
laboral de un funcionario o empleado de su organización. Sin embargo, en este caso,
consta en el documento de solicitud de acceso a la información un correo electrónico
de 13 de diciembre de 2023 remitido por el afectado en el expediente de baja -D.
)
dirigido a un tal (con dirección de correo electrónico:
) en el que otorga de forma expresa su consentimiento
Página 1111de 1212 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
para que el solicitante ( ) acceda a su expediente en los
siguientes términos:
«Buenos días ,
Considero que esta situación en la que me encuentro requiere que pueda contar con
un asesoramiento, por lo que solicito que se incorporen, en mi representación y con
*3 +$3+3 .,$$.,3 024 $,423Ž *.3 3$"5$,43 42(.23
A fin de que puedan tener acceso a misma documentación que yo a todos los
efectos».
7.7.Por las razones expuestas, se ha de estimar la reclamación, al contar el solicitante Por las razones expuestas, se ha de estimar la reclamación, al contar el solicitante
con elconsentimiento expreso del afectado para el acceso a la información y no
haber sido invocado ni apreciarse la concurrencia de límite legal.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR alaTGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONESa que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
•«En relación a la situación de baja del trabajador , que
$,$$*+,4 3 42+$4/ .+. 53 *.2*Ž 9 15 0.342$.2+,4 3
+.$!$/ * .,4$,",$ 533 .+5,3Ž€ 3.*$$4. 4.da la documentación
intercambiada con el INSS que ha tenido como consecuencia dicho cambio de
contingencia».
TERCEROINSTARala TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez