Un ciudadano solicitó al Ministerio de Igualdad el coste total y desglose de la campaña del 8-M de 2024 "M de muévete". Ante la falta de respuesta del Ministerio, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente aportó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos y documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que exista una causa de inadmisión o un límite legal justificado.
3
La falta de respuesta en plazo por parte de la Administración implica una desestimación por silencio administrativo, habilitando la interposición de una reclamación.
4
El cumplimiento del plazo de respuesta es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública, buscando agilidad en el procedimiento.
5
La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta, lo que obligó al solicitante a recurrir al Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuál ha sido el coste total de la campaña para el 8-M de 2024 llamada M de
muévete?
¿Cuánto se ha gastado en cada plataforma (Twitter, Facebook, Youtube, Spotify,
Ivoox, Radio, Periódicos impresos, webs de medios de comunicación, banners de
google ads, Televisión, etc? ¿Cuánto se ha gastado en cada medio de comunicación
sin radio, prensa escrita o portal web?
S/REF: 00001-00088059
N/REF: 605/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Coste de la campaña institucional del 8-M.
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2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4.Con fecha 12 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de abril 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que:
«(…) 4.- Mediante resolución de 17 de abril de la Secretaría de Estado de Igualdad y
para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres se acordó conceder el acceso
a la información pública requerida por el solicitante, procediéndose, a través de
sede electrónica, a notificar a la antedicha resolución al interesado.
Al presente documento se adjunta copia del expediente completo derivado de la
solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación y en el que
consta copia de dicha resolución y de su notificación».
El contenido de la resolución de 17 de abril de 2024 es el siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (Derecho de acceso a la información pública), se
resuelve conceder el acceso a la información requerida por el solicitante:
Toda la información relativa al contrato de creatividades se encuentra disponible
en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en el siguiente enlace:
0e61f012e5d3/DOC_CAN_ADJ2024-
000288168.html?MOD=AJPERES&CACHE=NONE&CONTENTCACHE=NONE
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No se ha realizado contrato de inserción en medios».
5.El 29 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2014, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el coste
de la campaña “8M. Con M de Mujeres. Todas las Mujeres. Muévete”; con indicación
del gasto en cada plataforma y medio de comunicación.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 17 de abril de 2024 con el enlace a la Plataforma de Contratación del
Sector Público en el que constan los detalles del contrato realizado para la
producción de la citada campaña.
4.Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el
ministerio requerido dictó resolución incluyendo un enlace a la Plataforma de
Contratación del Sector Público que remite de forma inequívoca y directa al contrato
de servicio de diseño y producción de la campaña de sensibilización en
conmemoración del día internacional de la mujer (8 de marzo), indicando, asimismo,
que no se ha realizado contrato de inserción en medios; sin que el reclamante haya
manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMARpor
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez