Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información relacionada con la denegación del reconocimiento
de una actividad formativa presentada por el Consejo General de Colegios Oficiales
de Licenciados en Educación Física y Ciencias del Deporte, de la que había sido
coordinador del diseño y la elaboración:
S/REF: 00001-00086565
N/REF: 571/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEPORTES
Información solicitada: Indicadores y criterios de evaluación de una actividad
formativa
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a) ¿Qué indicadores o criterios objetivos se han utilizado para evaluar el INTERÉS
la actividad formativa LA ENSEÑANZA DE LA EDUCACIÓN FÍSICA BASADA EN
MODELOS PEDAGÓGICOS?
b) ¿Qué otras actividades formativas reconocidas en 2022 se consideran de
TEMÁTICA RELACIONADA con la actividad formativa LA ENSEÑANZA DE LA
EDUCACIÓN FÍSICA BASADA EN MODELOS PEDAGÓGICOS? Y en su caso, ¿qué
número de actividades se considera que garantizan la EXISTENCIA DE UNA
OFERTA suficiente para atender las necesidades de formación del profesorado, así
como la normativa o instrucciones en el que aparece recogida esta información?»
2.Mediante resolución de 12 de marzo de 2024 el citado ministerio respondió lo
siguiente:
«(…)
2º. El 20 de febrero de 2024 la solicitud se recibe en esta Secretaría de Estado de
Educación, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la LTAIBG para su resolución.
3º. Esta Secretaría de Estado de Educación resuelve conceder el acceso a la
información pública de la que dispone.
4º. La actividad formativa a la que se refiere el solicitante no se correspondía con
las líneas de actuación del Ministerio de Educación y Formación Profesional en
materia de formación permanente del profesorado para el año 2022.
5º. En el momento de la evaluación de la solicitud presentada, existía una amplia y
diversificada oferta de formación permanente para el profesorado que cubría todas
las líneas de actuación establecidas por el Ministerio de Educación y Formación
Profesional para el año 2022. Esta oferta formativa era suministrada tanto por las
distintas Comunidades Autónomas, que ostentan la competencia en la formación
permanente del profesorado, como por el propio Ministerio de Educación y
Formación Profesional, así como por las distintas entidades con las que el Ministerio
mantenía un convenio de colaboración.»
3.Mediante escrito registrado el 4 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
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que sigue sin recibir «respuesta concreta y objetiva» al rechazo de la formación
presentada y que en la resolución de la «se ofrece un nuevo argumento que no
aparecía en resoluciones anteriores.». Adjunta un extenso escrito adicional en el que
reitera las actuaciones previas realizadas y su desacuerdo con la respuesta
recibida, añadiendo que «la respuesta de 12 de marzo de la Secretaría de Estado
de Educación me obliga a replantear la petición de información en coherencia con
el nuevo motivo de rechazo, es decir, que “la actividad formativa a la que se refiere
el solicitante no se correspondía con las líneas de actuación…” frente al anterior
argumento de que “el interés de las propuestas no justifican el reconocimiento de
las mismas», y concluye solicitando lo siguiente:
«a) Informe de evaluación elaborado por el INTEF en el que se recogen los
argumentos, datos o evidencias objetivas que justifiquen que la actividad formativa
presentada no se adecuaba a las líneas de actuación del Ministerio de Educación y
Formación Profesional en 2022, en especial, que dicha actividad formativa no se
adecuaba a ninguna de las siguientes acciones propuestas para articular y orientar
la formación continua del profesorado en cada una de esas líneas de actuación, tal
y como consta en el documento Líneas de actuación del MEFP en materia de
formación permanente del profesorado para 2022:
- Las herramientas de gestión de la diversidad y metodologías inclusivas (línea:
equidad e inclusión en educación).
- Prácticas pedagógicas y metodologías activas que favorezcan la integración
curricular de forma transversal de la EDS y ECM (línea: educación para el desarrollo
sostenible y la ciudadanía mundial).
- Fomento de acciones educativas que empoderen al alumnado como agente de
transformación y favorezcan la ciudadanía activa y responsable (línea: educación
para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial).
- Medidas organizativas y metodológicas para una atención inclusiva y
personalizada del alumnado mediante la aplicación, entre otras, del Diseño
Universal de Aprendizaje (línea: el currículo competencial).
- El conocimiento de los factores que promocionan la salud y favorecen una
reflexión en el alumnado que le permitan tomar decisiones saludables (línea: salud
y bienestar).
- Las estrategias que fomenten la actividad física diaria, especialmente al aire libre,
la alimentación y los patrones de sueño saludables, así como actitudes críticas y
conductas resistentes ante las adicciones con sustancias (línea: salud y bienestar).
- La actualización didáctica que permita poner en práctica estrategias
metodológicas activas y flexibles, adaptadas a los ritmos de aprendizaje y
contextos del alumnado (línea: metodologías activas y organización de los espacios
de aprendizaje)
- El empleo de técnicas y estrategias para incentivar y mantener la motivación del
alumnado, así como para la resolución de conflictos y la gestión del aula (línea:
metodologías activas y organización de los espacios de aprendizaje)
- La convivencia positiva apoyada por escenarios de aprendizaje contextualizados
y motivadores adaptados al alumnado (línea: convivencia escolar).
b) Concreción de los materiales curriculares de la actividad formativa que sirvieron
de base para elaborar el informe anterior de todos los facilitados al INTEF (textos y
vídeos didácticos, guía didáctica, ficha de la actividad y datos generales, y tareas
de evaluación) en cumplimiento de las Instrucciones para la presentación de
actividades de formación permanente del profesorado por entidades sin convenio
para el año 2022, así como los criterios específicos para la aprobación de
actividades en red (apartado c.2.2).
c) Criterios objetivos o cuantitativos utilizados para considerar que “existía una
amplia y diversificada oferta de formación permanente del profesorado que cubría
todas las líneas de actuación” y no permitieron la aprobación de ninguno más en
ese año, así como la normativa o instrucciones en el aparecen recogidos estos
criterios.»
4.Con fecha 8 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito de la
Secretaría de Estado de Educación en el que se indica lo siguiente:
«(…)
6. La resolución de 12 de marzo de 2024 da respuesta a las preguntas formuladas
en la solicitud de acceso a información pública:
a. Respecto a la primera pregunta sobre indicadores o criterios utilizados para
evaluar el interés de la actividad formativa propuesta, se le comunica que las
actividades deben corresponderse con las líneas de actuación del Ministerio de
Educación, Formación Profesional y Deportes en materia de formación permanente
del profesorado para el año 2022. Estas líneas están recogidas en un documento,
“Líneas de actuación del MEFP en materia de formación permanente del
profesorado para el año 2022”, que ya obra enpoder del interesado, toda vez que
lo cita, reproduce parcialmente su contenido en el escrito presentado y lo utiliza
como argumento de su reclamación. Por otra parte, dicho documento se encuentra
accesible en el siguiente enlace:
49c4e3874ac1/li-neas-de-actuacio-n-de-formacio-n-2022.pdf.
b. Respecto a la segunda pregunta sobre otras actividades formativas de temática
relacionada con la actividad propuesta y número de actividades que garantizan
una oferta suficiente, así como normativa o instrucciones que recogen la
información anterior, se le indica que las actividades existentes cubrían todas las
líneas de actuación establecidas y por tanto se consideró que la oferta era
suficiente. En este sentido, es preciso aclarar varios aspectos.
Por un lado, la competencia para la formación permanente del profesorado
corresponde a las Administraciones educativas de las CCAA. No obstante, lo
anterior, el MEFPD, a través del Instituto Nacional de Tecnologías Educativas y de
Formación del Profesorado (INTEF), programa anualmente un abanico de cursos
para docentes de todo el territorio nacional, en distintas modalidades, y que
abarcan líneas formativas muy variadas. En consecuencia, al hablar de oferta
formativa, esta ha de entenderse en su conjunto, es decir, englobando la oferta de
las CC. AA. y del MEFPD. En este sentido, facilitar un listado de los,
aproximadamente, mil cursos ofertados por el MEFPD darían una respuesta
incompleta, por no estar incluidos en ella los cursos ofertados por las demás
Administraciones educativas.
Por otro lado, el término “temática relacionada” no debe interpretarse de forma
literal. Así pues, es altamente improbable que existan dos cursos con contenidos y
materiales similares, por lo que ha de entenderse que las líneas de actuación del
MEFPD en materia de formación permanente del profesorado pueden quedar
cubiertas por otras iniciativas de formación dentro de la oferta ya existente, sin que
ello implique una coincidencia en el planteamiento o en los contenidos trabajados.
Por último, se informa de que no existe normativa o instrucciones que recojan esta
información, más allá de la propia convocatoria y del documento “Líneas de
actuación del MEFP en materia de formación permanente del profesorado para el
año 2022”, ya conocido por el interesado.
7. A tenor de todo lo anteriormente expuesto, se considera que no se ha producido
una falta de acceso a la información solicitada que obra en poder del MEFPD. Del
mismo modo, se podría considerar que lo que el interesado en realidad manifiesta,
tal como se desprende del contenido de la reclamación presentada y de las
solicitudes de acceso a información pública presentadas por
29 de marzo de 2022 en la que se acuerda el no reconocimiento e inscripción en el
Registro de Formación Permanente del Profesorado del Ministerio de Educación,
Formación Profesional y Deportes de la actividad formativa “La enseñanza de la
Educación Física basada en modelos pedagógicos”.
Al respecto, es preciso señalar que la solicitud de reconocimiento de la citada
actividad de formación no fue presentada por el interesado, sino por el Consejo
General de Colegios Oficiales de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de
la Actividad Física y del Deporte (Consejo COLEF), sin que el interesado conste
como representante o portavoz de este organismo.
En otro orden de cosas, cabe también señalar que la citada resolución de no
reconocimiento se dicta en base a criterios prácticos, sin que ello implique, en
ningún modo, poner en entredicho la calidad o excelencia del curso en cuestión,
aspecto que en ningún caso se cuestiona. En el INTEF se reciben anualmente
numerosas solicitudes de reconocimiento de actividades formativas, siendo muchas
de ellas resueltas en sentido desfavorable, independientemente de su calidad, pues
no es posible atenderlas todas por las razones ya expuestas.
8. Por último, el desacuerdo con una resolución recaída en el marco de un
procedimiento no es objeto del procedimiento de acceso a la información pública
regulado en la LTAIBG, existiendo para ello otras alternativas recogidas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Así, el Consejo COLEF presentó en su momento recurso
de reposición contra la resolución recaída sobre sobre el expediente presentado
dentro del procedimiento de reconocimiento de actividades de formación por dicha
institución, recurso que ya fue resuelto y cuya resolución es firme en vía
administrativa.»
5.El 13 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose el 19 de junio de 2024 de nuevo
un extenso escrito en el que se razona lo siguiente:
«La primera alegación (apartado 6.a) se refiere a mi petición de los indicadores
utilizados para evaluar el interés de la actividad formativa propuesto (motivo del no
reconocimiento en resolución previa). Esta alegación únicamente vuelve a repetir lo
que se manifiesta en resoluciones anteriores de que “las actividades deben
corresponderse con las líneas de actuación del MEFPD”, pero no resuelve mi
petición de información en la que solicitaba “argumentos, datos o evidencias
objetivas que justifiquen la actividad formativa presentada no se adecuaba a las
líneas de actuación”.
La segunda alegación (apartado 6.b) intenta responder a mi petición de información
sobre otras actividades formativas de temática relacionada con la actividad
propuesta y número de actividades que garantizan una oferta suficiente, dado que
el segundo de los motivos del rechazo era que “existía una amplia y diversificada
oferta de formación permanente del profesorado que cubría todas las líneas de
actuación”. Al respecto, se indica que “se consideró que la oferta era suficiente”; las
competencias de formación permanente pertenecen a las CCAA (por tanto,
numerosa, variada y amplia); el término “temática relacionada” no es de
interpretación literal, sino que todo queda a expensas de que las líneas de actuación
queden cubiertas “con la oferta existente” indicando que se refiere a “mil cursos”
del MEFPD más los ofertados por las CCAA. Por último, se alega que no existe
normativa que pueda amparar la decisión de cuando existe una amplia y
diversificada oferta de formación permanente del profesorado que cubría todas las
líneas de actuación. Por todo ello, no recibo aclaración alguna sobre cómo se
establece que en el momento de hacer la propuesta formativa al INTEF ya estaban
cubiertas las líneas formativas a las que este curso iba dirigido. Parece que se
puede afirmar que “se consideró que la oferta era suficiente”, pero no concretar en
qué momento sucede ni cómo se establece.
En la tercera alegación (apartado 7) se indica que el contenido de mi reclamación
desprende una discrepancia con respecto a la resolución del 29 de marzo de 2022
en la que se acuerda el no reconocimiento de la propuesta formativa presentada.
Como ya indiqué en un escrito de aclaración anterior cuando se me denegó esta
misma información que ahora solicito porque tenía “carácter auxiliar” (según
resolución de la Secretaría de Estado de Educación de 22 de marzo de 2023), mi
reclamación al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno se basó en la petición
de los datos objetivos y aclaración del proceso realizado para fundamentar la
resolución de no reconocimiento, en modo alguno discrepar del sentido de dicha
resolución. Es decir, la reclamación persigue conocer el procedimiento evaluador
que determinó los motivos del rechazo. Doy por hecho que esta evaluación se lleva
a cabo dado que las Instrucciones para la presentación de actividades de formación
permanente del profesorado para el año 2022 por entidades colaboradoras sin
convenio indican en el apartado b: “El INTEF procederá a evaluar la actividad
formativa”. Además, en conversación telefónica mantenida con la
amplia lista de precauciones que debíamos tener en cuenta para el reconocimiento
del curso como la falta de coherencia didáctica, la discrepancia de la carga de
trabajo con la carga horaria certificada, inadecuación o carencia de contenidos,
entre otras cuestiones que exigen una evaluación del contenido del curso tal y como
se indica en las instrucciones. Ahora bien, no parece existir información al respecto
de este procedimiento ni tampoco que se haya revisado el contenido de la
propuesta presentada, ya que las claves para el acceso electrónico nunca llegaron
a ser utilizadas. De hecho, no se presenta ninguna alegación relacionada con la
segunda de mis peticiones de información (concreción de los materiales de la
propuesta que sirvieron de referencia para elaborar el informe de evaluación). Por
tanto, cabe deducir que el no reconocimiento se debió a que “la oferta era suficiente”
y que el curso no era de interés porque “no se adecuaba a las líneas de actuación”,
pero sin utilizar datos o análisis objetivos, sino “criterios prácticos” (apartado 7) que
si bien “no ponen en entredicho la calidad o excelencia del curso” no parecen fáciles
de concretar y explicar al reclamante.
En la tercera alegación (apartado 7) también se menciona que el reclamante no
consta como representante o portavoz del Consejo COLEF, entidad que presentó
en su momento la solicitud de reconocimiento ante el INTEF. Efectivamente esto es
así, pero acudo al Consejo de la Transparencia para solicitar información sobre un
procedimiento evaluador de una administración pública en calidad de coordinador
y coautor de la propuesta formativa, y por tanto, como parte interesada, amparado
en el derecho de recibir información sobre los contenidos y documentos elaborados
por organismos públicos en el ejercicio de sus funciones dentro de los límites
establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y exigiendo la
obligación de la Administración de dar siempre y en todo caso, razón de sus actos
y decisiones, de modo que se pueda apreciar si se ha actuado o no dentro de los
límites impuestos a la actividad de los poderes públicos (art. 1.1 y arts. 103.1 de la
Constitución Española y 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector
Público), de modo que pueda decidir las actuaciones que correspondan con criterio
objetivo e información amplia.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
indicadores o criterios objetivos que se han utilizado por el INTEF para evaluar el
interés de una actividad formativa de la que el solicitante fue coordinador, qué otras
actividades formativas reconocidas en 2022 se consideran de temática relacionada
con la rechazada, y qué número de actividades se considera que garantizan la
existencia de una oferta suficiente para atender las necesidades de formación del
profesorado, así como la normativa o instrucciones en el que aparece recogida esta
información.
El Ministerio requerido responde que la actividad formativa propuesta no se
correspondía con las líneas de actuación del Ministerio de Educación y Formación
Profesional en materia de formación permanente del profesorado para el año 2022
y que en el momento de la evaluación de la solicitud presentada, existía una amplia
y diversificada oferta de formación permanente para el profesorado que cubría todas
las líneas de actuación establecidas por el Ministerio de Educación y Formación
Profesional para el año 2022, suministrada tanto por las distintas Comunidades
Autónomas, que ostentan la competencia en la formación permanente del
profesorado, como por el propio Ministerio de Educación y Formación Profesional, así
como por las distintas entidades con las que el Ministerio mantenía un convenio de
colaboración.
El reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta y, a la vista de la
respuesta obtenida, reformula su pretensión, solicitando el Informe de evaluación
elaborado por el INTEF en el que se recogen los argumentos, datos o evidencias
objetivas que justifiquen que la actividad formativa presentada no se adecuaba a las
líneas de actuación del Ministerio de Educación y Formación Profesional en 2022,la
concreción de los materiales curriculares de la actividad formativa que sirvieron de
base para elaborar el informe anterior de todos los facilitados al INTEF, los criterios
específicos para la aprobación de actividades en red y, finalmente, los criterios
objetivos o cuantitativos utilizados para considerar que existía una amplia y
diversificada oferta de formación permanente del profesorado que cubría todas las
líneas de actuación, así como la normativa o instrucciones en el aparecen recogidos
estos criterios.
En sus alegaciones el Ministerio sostiene que ha dado cumplida respuesta a las
preguntas formuladas en la solicitud de acceso, razonando esta afirmación en los
términos reproducidos en los Antecedentes. Indica que no existe normativa o
instrucciones que recojan la información sobre activades de temática relacionada y
el número de actividades que garantizan una oferta suficiente más allá de la propia
convocatoria y del documento “Líneas de actuación del MEFP en materia de
formación permanente del profesorado para el año 2022”. Y concluye alegando que
lo que el reclamante manifiesta es una discrepancia con la resolución recaída que no
es objeto del procedimiento de acceso a la información pública, sino que ha de
sustanciarse por el cauce de la Ley 39/2015 que ya fue seguido por el Colegio, dando
lugar a la resolución de un recurso que es firme en vía administrativa.
El reclamante, por su parte, en el trámite de audiencia reitera que no se la han
facilitado «argumentos, datos o evidencias objetivas que justifiquen la actividad
formativa presentada no se adecuaba a las líneas de actuación». Incide en que no
ha recibido «aclaración alguna sobre cómo se establece que en el momento de hacer
la propuesta formativa al INTEF ya estaban cubiertas las líneas formativas a las que
este curso iba dirigido». Añade que «no se presenta ninguna alegación relacionada
con la segunda de mis peticiones de información (concreción de los materiales de la
propuesta que sirvieron de referencia para elaborar el informe de evaluación). Por
tanto, cabe deducir que el no reconocimiento se debió a que “la oferta era suficiente”
y que el curso no era de interés porque “no se adecuaba a las líneas de actuación”,
pero sin utilizar datos o análisis objetivos, sino “criterios prácticos” (apartado 7) que
si bien “no ponen en entredicho la calidad o excelencia del curso” no parecen fáciles
de concretar y explicar al reclamante». Y concluye alegando que, aunque no haya
actuado como representante del Colegio COLEF, su solicitud fue presentada «en
calidad de coordinador y coautor de la propuesta formativa, y por tanto, como parte
interesada», amparándose en el derecho reconocido en la LTAIBG.
4. A la vista de cuanto antecede, corresponde, en primer lugar, precisar que la
naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la
LTAIBG no permite al reclamante ampliar o alterar en esta fase el contenido de su
solicitud de acceso, salvo cuando acote su alcance a una parte de lo pedido
inicialmente. Consecuentemente, el Consejo ha de circunscribir su examen al objeto
determinado en la solicitud originaria, sin poder extender su pronunciamiento a
nuevas informaciones sobre las que el órgano cuya decisión ahora se revisa no ha
tenido ocasión de decidir en la resolución impugnada. Atendiendo a esta delimitación
objetiva de las reclamaciones del artículo 24 LTAIBG, han de quedar al margen de
este procedimiento las peticiones formuladas por el solicitante en su reclamación que
no sean reconducibles al contenido de la solicitud original.
En lo que concierne a las pretensiones iniciales, es necesario recordar que, como este
Consejo y los órganos judiciales han subrayado en numerosas ocasiones, el derecho
de acceso a la información pública tiene por objeto la información que obra en poder
de alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en el
ejercicio de sus funciones —tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes
reproducido—, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto
indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho. Esta configuración del
contenido y alcance del derecho impide que se pueda ejercer para recabar de la
Administración explicaciones sobre interrogantes concretos planteados por el
solicitante o para obtener una justificación específica de las razones por las que se
realizó una actuación y no otra. Lo que la LTAIBG reconoce es un derecho a acceder
a informaciones («contenidos o documentos») previamente existentes en la esfera de
poder de los sujetos obligados, no a la creación ex novo de informaciones para dar
respuesta a las cuestiones planteadas por los solicitantes. En atención a ello, con
independencia de la respuesta efectivamente facilitada, no tiene cabida en el
derecho de acceso la pretensión de obtener una explicación acerca de qué número
de actividades se considera que garantizan la existencia de una oferta suficiente
para atender a las necesidades de formación del profesorado en la medida en que
no se trate de una información previamente determinada por la Administración.
Las restantes cuestiones suscitadas en la solicitud inicial (indicadores o criterios
objetivos utilizados para evaluar el interés de la actividad formativa presentada,
otras actividades formativas reconocidas de temática relacionada, y normativa o
instrucciones en los que aparece recogida esta información) han obtenido cumplida
respuesta en la resolución del Ministerio, después ampliada en la fase de alegaciones
de este procedimiento. En consecuencia, se ha de concluir que el órgano competente
ha atendido debidamente la solicitud de acceso.
Cuestión muy distinta es si la discrepancia que el reclamante mantiene sobre la
resolución adoptada por el departamento ministerial en relación con el
reconocimiento de la actividad formativa presentada -y sobre si la misma debiera
haberse adoptado basándose en indicadores y criterios objetivos y previamente
determinados- tiene fundamento jurídico, pero ello es ajeno al ámbito de
competencias de este Consejo.
5. En consecuencia, por las razones expuestas, la reclamación ha de ser desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez