Desestimada 27/08/2024 · 203 días en resolverse

Acceso a criterios de evaluación, informe INTEF y oferta formativa del profesorado tras denegación de actividad

El reclamante solicitó al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes información sobre los criterios de evaluación y otras actividades formativas relacionadas con la denegación de una actividad. Alegó falta de concreción y objetividad en la respuesta, reformulando su petición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, argumentando que el derecho de acceso no implica crear nueva información o explicaciones, y que las cuestiones iniciales ya fueron respondidas. Las nuevas peticiones exceden el alcance de la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos preexistentes en poder de la Administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sin implicar la creación de nueva información o explicaciones.
2 El ámbito de revisión de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se circunscribe estrictamente al contenido de la solicitud de acceso original, impidiendo su ampliación o alteración en esta fase.
3 La pretensión de obtener una explicación sobre cómo se determina la suficiencia de una oferta formativa no tiene cabida en el derecho de acceso, ya que requeriría la elaboración de información no preexistente.
4 Las cuestiones iniciales planteadas por el solicitante sobre indicadores de evaluación, actividades formativas relacionadas y normativa aplicable recibieron una respuesta adecuada por parte del Ministerio.
5 Las discrepancias con resoluciones administrativas sobre el reconocimiento de actividades formativas son ajenas a la competencia del Consejo de Transparencia, debiendo canalizarse a través de los recursos administrativos pertinentes.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información relacionada con la denegación del reconocimiento de una actividad formativa presentada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Licenciados en Educación Física y Ciencias del Deporte, de la que había sido coordinador del diseño y la elaboración: S/REF: 00001-00086565 N/REF: 571/2024 Fecha:La de firma. Dirección: DEPORTES Información solicitada: Indicadores y criterios de evaluación de una actividad formativa R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b a) ¿Qué indicadores o criterios objetivos se han utilizado para evaluar el INTERÉS la actividad formativa LA ENSEÑANZA DE LA EDUCACIÓN FÍSICA BASADA EN MODELOS PEDAGÓGICOS? b) ¿Qué otras actividades formativas reconocidas en 2022 se consideran de TEMÁTICA RELACIONADA con la actividad formativa LA ENSEÑANZA DE LA EDUCACIÓN FÍSICA BASADA EN MODELOS PEDAGÓGICOS? Y en su caso, ¿qué número de actividades se considera que garantizan la EXISTENCIA DE UNA OFERTA suficiente para atender las necesidades de formación del profesorado, así como la normativa o instrucciones en el que aparece recogida esta información?» 2.Mediante resolución de 12 de marzo de 2024 el citado ministerio respondió lo siguiente: «(…) 2º. El 20 de febrero de 2024 la solicitud se recibe en esta Secretaría de Estado de Educación, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para su resolución. 3º. Esta Secretaría de Estado de Educación resuelve conceder el acceso a la información pública de la que dispone. 4º. La actividad formativa a la que se refiere el solicitante no se correspondía con las líneas de actuación del Ministerio de Educación y Formación Profesional en materia de formación permanente del profesorado para el año 2022. 5º. En el momento de la evaluación de la solicitud presentada, existía una amplia y diversificada oferta de formación permanente para el profesorado que cubría todas las líneas de actuación establecidas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional para el año 2022. Esta oferta formativa era suministrada tanto por las distintas Comunidades Autónomas, que ostentan la competencia en la formación permanente del profesorado, como por el propio Ministerio de Educación y Formación Profesional, así como por las distintas entidades con las que el Ministerio mantenía un convenio de colaboración.» 3.Mediante escrito registrado el 4 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto G ú o - que sigue sin recibir «respuesta concreta y objetiva» al rechazo de la formación presentada y que en la resolución de la «se ofrece un nuevo argumento que no aparecía en resoluciones anteriores.». Adjunta un extenso escrito adicional en el que reitera las actuaciones previas realizadas y su desacuerdo con la respuesta recibida, añadiendo que «la respuesta de 12 de marzo de la Secretaría de Estado de Educación me obliga a replantear la petición de información en coherencia con el nuevo motivo de rechazo, es decir, que “la actividad formativa a la que se refiere el solicitante no se correspondía con las líneas de actuación…” frente al anterior argumento de que “el interés de las propuestas no justifican el reconocimiento de las mismas», y concluye solicitando lo siguiente: «a) Informe de evaluación elaborado por el INTEF en el que se recogen los argumentos, datos o evidencias objetivas que justifiquen que la actividad formativa presentada no se adecuaba a las líneas de actuación del Ministerio de Educación y Formación Profesional en 2022, en especial, que dicha actividad formativa no se adecuaba a ninguna de las siguientes acciones propuestas para articular y orientar la formación continua del profesorado en cada una de esas líneas de actuación, tal y como consta en el documento Líneas de actuación del MEFP en materia de formación permanente del profesorado para 2022: - Las herramientas de gestión de la diversidad y metodologías inclusivas (línea: equidad e inclusión en educación). - Prácticas pedagógicas y metodologías activas que favorezcan la integración curricular de forma transversal de la EDS y ECM (línea: educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial). - Fomento de acciones educativas que empoderen al alumnado como agente de transformación y favorezcan la ciudadanía activa y responsable (línea: educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial). - Medidas organizativas y metodológicas para una atención inclusiva y personalizada del alumnado mediante la aplicación, entre otras, del Diseño Universal de Aprendizaje (línea: el currículo competencial). - El conocimiento de los factores que promocionan la salud y favorecen una reflexión en el alumnado que le permitan tomar decisiones saludables (línea: salud y bienestar). - Las estrategias que fomenten la actividad física diaria, especialmente al aire libre, la alimentación y los patrones de sueño saludables, así como actitudes críticas y conductas resistentes ante las adicciones con sustancias (línea: salud y bienestar). - La actualización didáctica que permita poner en práctica estrategias metodológicas activas y flexibles, adaptadas a los ritmos de aprendizaje y contextos del alumnado (línea: metodologías activas y organización de los espacios de aprendizaje) - El empleo de técnicas y estrategias para incentivar y mantener la motivación del alumnado, así como para la resolución de conflictos y la gestión del aula (línea: metodologías activas y organización de los espacios de aprendizaje) - La convivencia positiva apoyada por escenarios de aprendizaje contextualizados y motivadores adaptados al alumnado (línea: convivencia escolar). b) Concreción de los materiales curriculares de la actividad formativa que sirvieron de base para elaborar el informe anterior de todos los facilitados al INTEF (textos y vídeos didácticos, guía didáctica, ficha de la actividad y datos generales, y tareas de evaluación) en cumplimiento de las Instrucciones para la presentación de actividades de formación permanente del profesorado por entidades sin convenio para el año 2022, así como los criterios específicos para la aprobación de actividades en red (apartado c.2.2). c) Criterios objetivos o cuantitativos utilizados para considerar que “existía una amplia y diversificada oferta de formación permanente del profesorado que cubría todas las líneas de actuación” y no permitieron la aprobación de ninguno más en ese año, así como la normativa o instrucciones en el aparecen recogidos estos criterios.» 4.Con fecha 8 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito de la Secretaría de Estado de Educación en el que se indica lo siguiente: «(…) 6. La resolución de 12 de marzo de 2024 da respuesta a las preguntas formuladas en la solicitud de acceso a información pública: a. Respecto a la primera pregunta sobre indicadores o criterios utilizados para evaluar el interés de la actividad formativa propuesta, se le comunica que las actividades deben corresponderse con las líneas de actuación del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes en materia de formación permanente del profesorado para el año 2022. Estas líneas están recogidas en un documento, “Líneas de actuación del MEFP en materia de formación permanente del profesorado para el año 2022”, que ya obra enpoder del interesado, toda vez que lo cita, reproduce parcialmente su contenido en el escrito presentado y lo utiliza como argumento de su reclamación. Por otra parte, dicho documento se encuentra accesible en el siguiente enlace: 49c4e3874ac1/li-neas-de-actuacio-n-de-formacio-n-2022.pdf. b. Respecto a la segunda pregunta sobre otras actividades formativas de temática relacionada con la actividad propuesta y número de actividades que garantizan una oferta suficiente, así como normativa o instrucciones que recogen la información anterior, se le indica que las actividades existentes cubrían todas las líneas de actuación establecidas y por tanto se consideró que la oferta era suficiente. En este sentido, es preciso aclarar varios aspectos. Por un lado, la competencia para la formación permanente del profesorado corresponde a las Administraciones educativas de las CCAA. No obstante, lo anterior, el MEFPD, a través del Instituto Nacional de Tecnologías Educativas y de Formación del Profesorado (INTEF), programa anualmente un abanico de cursos para docentes de todo el territorio nacional, en distintas modalidades, y que abarcan líneas formativas muy variadas. En consecuencia, al hablar de oferta formativa, esta ha de entenderse en su conjunto, es decir, englobando la oferta de las CC. AA. y del MEFPD. En este sentido, facilitar un listado de los, aproximadamente, mil cursos ofertados por el MEFPD darían una respuesta incompleta, por no estar incluidos en ella los cursos ofertados por las demás Administraciones educativas. Por otro lado, el término “temática relacionada” no debe interpretarse de forma literal. Así pues, es altamente improbable que existan dos cursos con contenidos y materiales similares, por lo que ha de entenderse que las líneas de actuación del MEFPD en materia de formación permanente del profesorado pueden quedar cubiertas por otras iniciativas de formación dentro de la oferta ya existente, sin que ello implique una coincidencia en el planteamiento o en los contenidos trabajados. Por último, se informa de que no existe normativa o instrucciones que recojan esta información, más allá de la propia convocatoria y del documento “Líneas de actuación del MEFP en materia de formación permanente del profesorado para el año 2022”, ya conocido por el interesado. 7. A tenor de todo lo anteriormente expuesto, se considera que no se ha producido una falta de acceso a la información solicitada que obra en poder del MEFPD. Del mismo modo, se podría considerar que lo que el interesado en realidad manifiesta, tal como se desprende del contenido de la reclamación presentada y de las solicitudes de acceso a información pública presentadas por 29 de marzo de 2022 en la que se acuerda el no reconocimiento e inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes de la actividad formativa “La enseñanza de la Educación Física basada en modelos pedagógicos”. Al respecto, es preciso señalar que la solicitud de reconocimiento de la citada actividad de formación no fue presentada por el interesado, sino por el Consejo General de Colegios Oficiales de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte (Consejo COLEF), sin que el interesado conste como representante o portavoz de este organismo. En otro orden de cosas, cabe también señalar que la citada resolución de no reconocimiento se dicta en base a criterios prácticos, sin que ello implique, en ningún modo, poner en entredicho la calidad o excelencia del curso en cuestión, aspecto que en ningún caso se cuestiona. En el INTEF se reciben anualmente numerosas solicitudes de reconocimiento de actividades formativas, siendo muchas de ellas resueltas en sentido desfavorable, independientemente de su calidad, pues no es posible atenderlas todas por las razones ya expuestas. 8. Por último, el desacuerdo con una resolución recaída en el marco de un procedimiento no es objeto del procedimiento de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, existiendo para ello otras alternativas recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, el Consejo COLEF presentó en su momento recurso de reposición contra la resolución recaída sobre sobre el expediente presentado dentro del procedimiento de reconocimiento de actividades de formación por dicha institución, recurso que ya fue resuelto y cuya resolución es firme en vía administrativa.» 5.El 13 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose el 19 de junio de 2024 de nuevo un extenso escrito en el que se razona lo siguiente: «La primera alegación (apartado 6.a) se refiere a mi petición de los indicadores utilizados para evaluar el interés de la actividad formativa propuesto (motivo del no reconocimiento en resolución previa). Esta alegación únicamente vuelve a repetir lo que se manifiesta en resoluciones anteriores de que “las actividades deben corresponderse con las líneas de actuación del MEFPD”, pero no resuelve mi petición de información en la que solicitaba “argumentos, datos o evidencias objetivas que justifiquen la actividad formativa presentada no se adecuaba a las líneas de actuación”. La segunda alegación (apartado 6.b) intenta responder a mi petición de información sobre otras actividades formativas de temática relacionada con la actividad propuesta y número de actividades que garantizan una oferta suficiente, dado que el segundo de los motivos del rechazo era que “existía una amplia y diversificada oferta de formación permanente del profesorado que cubría todas las líneas de actuación”. Al respecto, se indica que “se consideró que la oferta era suficiente”; las competencias de formación permanente pertenecen a las CCAA (por tanto, numerosa, variada y amplia); el término “temática relacionada” no es de interpretación literal, sino que todo queda a expensas de que las líneas de actuación queden cubiertas “con la oferta existente” indicando que se refiere a “mil cursos” del MEFPD más los ofertados por las CCAA. Por último, se alega que no existe normativa que pueda amparar la decisión de cuando existe una amplia y diversificada oferta de formación permanente del profesorado que cubría todas las líneas de actuación. Por todo ello, no recibo aclaración alguna sobre cómo se establece que en el momento de hacer la propuesta formativa al INTEF ya estaban cubiertas las líneas formativas a las que este curso iba dirigido. Parece que se puede afirmar que “se consideró que la oferta era suficiente”, pero no concretar en qué momento sucede ni cómo se establece. En la tercera alegación (apartado 7) se indica que el contenido de mi reclamación desprende una discrepancia con respecto a la resolución del 29 de marzo de 2022 en la que se acuerda el no reconocimiento de la propuesta formativa presentada. Como ya indiqué en un escrito de aclaración anterior cuando se me denegó esta misma información que ahora solicito porque tenía “carácter auxiliar” (según resolución de la Secretaría de Estado de Educación de 22 de marzo de 2023), mi reclamación al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno se basó en la petición de los datos objetivos y aclaración del proceso realizado para fundamentar la resolución de no reconocimiento, en modo alguno discrepar del sentido de dicha resolución. Es decir, la reclamación persigue conocer el procedimiento evaluador que determinó los motivos del rechazo. Doy por hecho que esta evaluación se lleva a cabo dado que las Instrucciones para la presentación de actividades de formación permanente del profesorado para el año 2022 por entidades colaboradoras sin convenio indican en el apartado b: “El INTEF procederá a evaluar la actividad formativa”. Además, en conversación telefónica mantenida con la amplia lista de precauciones que debíamos tener en cuenta para el reconocimiento del curso como la falta de coherencia didáctica, la discrepancia de la carga de trabajo con la carga horaria certificada, inadecuación o carencia de contenidos, entre otras cuestiones que exigen una evaluación del contenido del curso tal y como se indica en las instrucciones. Ahora bien, no parece existir información al respecto de este procedimiento ni tampoco que se haya revisado el contenido de la propuesta presentada, ya que las claves para el acceso electrónico nunca llegaron a ser utilizadas. De hecho, no se presenta ninguna alegación relacionada con la segunda de mis peticiones de información (concreción de los materiales de la propuesta que sirvieron de referencia para elaborar el informe de evaluación). Por tanto, cabe deducir que el no reconocimiento se debió a que “la oferta era suficiente” y que el curso no era de interés porque “no se adecuaba a las líneas de actuación”, pero sin utilizar datos o análisis objetivos, sino “criterios prácticos” (apartado 7) que si bien “no ponen en entredicho la calidad o excelencia del curso” no parecen fáciles de concretar y explicar al reclamante. En la tercera alegación (apartado 7) también se menciona que el reclamante no consta como representante o portavoz del Consejo COLEF, entidad que presentó en su momento la solicitud de reconocimiento ante el INTEF. Efectivamente esto es así, pero acudo al Consejo de la Transparencia para solicitar información sobre un procedimiento evaluador de una administración pública en calidad de coordinador y coautor de la propuesta formativa, y por tanto, como parte interesada, amparado en el derecho de recibir información sobre los contenidos y documentos elaborados por organismos públicos en el ejercicio de sus funciones dentro de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y exigiendo la obligación de la Administración de dar siempre y en todo caso, razón de sus actos y decisiones, de modo que se pueda apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos (art. 1.1 y arts. 103.1 de la Constitución Española y 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público), de modo que pueda decidir las actuaciones que correspondan con criterio objetivo e información amplia.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los indicadores o criterios objetivos que se han utilizado por el INTEF para evaluar el interés de una actividad formativa de la que el solicitante fue coordinador, qué otras actividades formativas reconocidas en 2022 se consideran de temática relacionada con la rechazada, y qué número de actividades se considera que garantizan la existencia de una oferta suficiente para atender las necesidades de formación del profesorado, así como la normativa o instrucciones en el que aparece recogida esta información. El Ministerio requerido responde que la actividad formativa propuesta no se correspondía con las líneas de actuación del Ministerio de Educación y Formación Profesional en materia de formación permanente del profesorado para el año 2022 y que en el momento de la evaluación de la solicitud presentada, existía una amplia y diversificada oferta de formación permanente para el profesorado que cubría todas las líneas de actuación establecidas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional para el año 2022, suministrada tanto por las distintas Comunidades Autónomas, que ostentan la competencia en la formación permanente del profesorado, como por el propio Ministerio de Educación y Formación Profesional, así como por las distintas entidades con las que el Ministerio mantenía un convenio de colaboración. El reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta y, a la vista de la respuesta obtenida, reformula su pretensión, solicitando el Informe de evaluación elaborado por el INTEF en el que se recogen los argumentos, datos o evidencias objetivas que justifiquen que la actividad formativa presentada no se adecuaba a las líneas de actuación del Ministerio de Educación y Formación Profesional en 2022,la concreción de los materiales curriculares de la actividad formativa que sirvieron de base para elaborar el informe anterior de todos los facilitados al INTEF, los criterios específicos para la aprobación de actividades en red y, finalmente, los criterios objetivos o cuantitativos utilizados para considerar que existía una amplia y diversificada oferta de formación permanente del profesorado que cubría todas las líneas de actuación, así como la normativa o instrucciones en el aparecen recogidos estos criterios. En sus alegaciones el Ministerio sostiene que ha dado cumplida respuesta a las preguntas formuladas en la solicitud de acceso, razonando esta afirmación en los términos reproducidos en los Antecedentes. Indica que no existe normativa o instrucciones que recojan la información sobre activades de temática relacionada y el número de actividades que garantizan una oferta suficiente más allá de la propia convocatoria y del documento “Líneas de actuación del MEFP en materia de formación permanente del profesorado para el año 2022”. Y concluye alegando que lo que el reclamante manifiesta es una discrepancia con la resolución recaída que no es objeto del procedimiento de acceso a la información pública, sino que ha de sustanciarse por el cauce de la Ley 39/2015 que ya fue seguido por el Colegio, dando lugar a la resolución de un recurso que es firme en vía administrativa. El reclamante, por su parte, en el trámite de audiencia reitera que no se la han facilitado «argumentos, datos o evidencias objetivas que justifiquen la actividad formativa presentada no se adecuaba a las líneas de actuación». Incide en que no ha recibido «aclaración alguna sobre cómo se establece que en el momento de hacer la propuesta formativa al INTEF ya estaban cubiertas las líneas formativas a las que este curso iba dirigido». Añade que «no se presenta ninguna alegación relacionada con la segunda de mis peticiones de información (concreción de los materiales de la propuesta que sirvieron de referencia para elaborar el informe de evaluación). Por tanto, cabe deducir que el no reconocimiento se debió a que “la oferta era suficiente” y que el curso no era de interés porque “no se adecuaba a las líneas de actuación”, pero sin utilizar datos o análisis objetivos, sino “criterios prácticos” (apartado 7) que si bien “no ponen en entredicho la calidad o excelencia del curso” no parecen fáciles de concretar y explicar al reclamante». Y concluye alegando que, aunque no haya actuado como representante del Colegio COLEF, su solicitud fue presentada «en calidad de coordinador y coautor de la propuesta formativa, y por tanto, como parte interesada», amparándose en el derecho reconocido en la LTAIBG. 4. A la vista de cuanto antecede, corresponde, en primer lugar, precisar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante ampliar o alterar en esta fase el contenido de su solicitud de acceso, salvo cuando acote su alcance a una parte de lo pedido inicialmente. Consecuentemente, el Consejo ha de circunscribir su examen al objeto determinado en la solicitud originaria, sin poder extender su pronunciamiento a nuevas informaciones sobre las que el órgano cuya decisión ahora se revisa no ha tenido ocasión de decidir en la resolución impugnada. Atendiendo a esta delimitación objetiva de las reclamaciones del artículo 24 LTAIBG, han de quedar al margen de este procedimiento las peticiones formuladas por el solicitante en su reclamación que no sean reconducibles al contenido de la solicitud original. En lo que concierne a las pretensiones iniciales, es necesario recordar que, como este Consejo y los órganos judiciales han subrayado en numerosas ocasiones, el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información que obra en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones —tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido—, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho. Esta configuración del contenido y alcance del derecho impide que se pueda ejercer para recabar de la Administración explicaciones sobre interrogantes concretos planteados por el solicitante o para obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Lo que la LTAIBG reconoce es un derecho a acceder a informaciones («contenidos o documentos») previamente existentes en la esfera de poder de los sujetos obligados, no a la creación ex novo de informaciones para dar respuesta a las cuestiones planteadas por los solicitantes. En atención a ello, con independencia de la respuesta efectivamente facilitada, no tiene cabida en el derecho de acceso la pretensión de obtener una explicación acerca de qué número de actividades se considera que garantizan la existencia de una oferta suficiente para atender a las necesidades de formación del profesorado en la medida en que no se trate de una información previamente determinada por la Administración. Las restantes cuestiones suscitadas en la solicitud inicial (indicadores o criterios objetivos utilizados para evaluar el interés de la actividad formativa presentada, otras actividades formativas reconocidas de temática relacionada, y normativa o instrucciones en los que aparece recogida esta información) han obtenido cumplida respuesta en la resolución del Ministerio, después ampliada en la fase de alegaciones de este procedimiento. En consecuencia, se ha de concluir que el órgano competente ha atendido debidamente la solicitud de acceso. Cuestión muy distinta es si la discrepancia que el reclamante mantiene sobre la resolución adoptada por el departamento ministerial en relación con el reconocimiento de la actividad formativa presentada -y sobre si la misma debiera haberse adoptado basándose en indicadores y criterios objetivos y previamente determinados- tiene fundamento jurídico, pero ello es ajeno al ámbito de competencias de este Consejo. 5. En consecuencia, por las razones expuestas, la reclamación ha de ser desestimada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL y DEPORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez