El solicitante pidió a Renfe la remuneración y dietas de un consejero entre 2018 y 2021. Alegó que el enlace facilitado por la entidad para acceder a los datos no funcionaba. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobarse que el enlace era operativo y que la entidad proporcionó vías alternativas de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 22.3 de la LTAIBG permite que la resolución de acceso se limite a indicar cómo acceder a la información si esta ya ha sido publicada previamente.
2
Se constató que la entidad proporcionó la información completa mediante un enlace operativo a los estatutos sociales, cumpliendo con la obligación de transparencia.
3
La entidad facilitó instrucciones detalladas y rutas alternativas de navegación para solventar posibles problemas de compatibilidad informática del usuario.
4
La desestimación se fundamenta en que la información fue suministrada correctamente y el reclamante no presentó objeciones durante el trámite de audiencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó a RENFE OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuánto ha cobrado como consejero de Renfe entre 2018 y
2021? Desglosando por años y cargo ¿Se le ha pagado algún tipo de dieta mientras
trabajó en el organismo? Si es así ¿Cuánto fue? Desglosando todos los gastos».
S/REF: 00001-00087327/00001-00087328
N/REF: 672/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Remuneración consejero de Renfe.
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2.Mediante resolución de 25 de marzo de 2024 la citada entidad pública empresarial
respondió lo siguiente:
« (…)En respuesta a la solicitud 00001-00087327, se debe partir, en primer lugar,
de que la condición de consejero que motiva la solicitud se ostentó desde
septiembre de 2019 hasta julio de 2021, no siendo correcto lo que se afirma en la
pregunta. Hecha esta salvedad, se accede a lo solicitado, informando que la
remuneración de los consejeros de esta mercantil se lleva a cabo conforme a lo
establecido en los Estatutos de la sociedad y de acuerdo con lo previsto en la Orden
Comunicada del Sr. Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de 8 de
enero de 2013 por la que se aprueban las cuantías máximas de las compensaciones
por asistencia a los consejos de administración de sociedades mercantiles
estatales. En este marco, han percibido las dietas por asistencia correspondientes
a cada sesión todos los miembros del Consejo que tienen derecho a ello, de acuerdo
con la normativa vigente.
Atendiendo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley de Transparencia,
se facilita el enlace a la publicación de los Estatutos sociales de Renfe Mercancías
S.M.E., S.A.:
(https://www.renfe.com/content/dam/renfe/es/Grupo-Empresa/Gobierno-
corporativo-y-transparencia/Transparencia/Renfe-Mercanc%C3%ADas-SME-
SA/PDF-y-otros/2020%20RM%20Estatutos.pdf) (…)».
3.Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«El enlace de la resolución (…)no funciona».
4.Con fecha 22 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
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« (…)Una vez revisado dicho enlace, no se ha encontrado ningún problema en su
funcionamiento, pues se ha verificado que redirige correctamente a un PDF en el
que constan los Estatutos Sociales de Renfe Mercancías. (…)
Además, para evitar cualquier problema de compatibilidad informática, se facilita
también redireccionamiento en formato hipervínculo a efectos de maximizar la
compatibilidad y facilitar el acceso.
Finalmente, para el caso de que el reclamante no consiga acceder a los Estatutos
por ninguno de los dos métodos indicados anteriormente, se proporcionan las
siguientes instrucciones, paso a paso. Debe teclear en la barra de direcciones del
navegador: https://www.renfe.com/es/es, a continuación, hacer clic en el lateral
derecho «Grupo Renfe» y, seguidamente, seleccionar en el desplegable
«Transparencia». De este modo, llegará a la sección de transparencia del Grupo-
Renfe, en la cual, pulsando en el botón inferior «Renfe Mercancías», se le redirigirá
a una página en la que puede consultar la actual Organización, Consejo de
Administración y Estatutos esta sociedad. Se facilitan capturas de pantalla al
respecto. (…)».
5.El 8 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la remuneración recibida
por como consejero de Renfe, entre 2018 y 2021, así como las
dietas que ha cobrado por la asistencia a reuniones.
La entidad requerida concedió el acceso a la información solicitada mediante el envío
de un enlace a su página web – de acuerdo con el artículo 22.3 LTAIBG – en la que
se encuentran publicados los estatutos sociales de Renfe Mercancías S.M.E., S.A.,
aclarando que la persona citada ha sido consejero de la entidad exclusivamente
entre septiembre de 2019 y julio de 2021, y señalando que, como tal, cobró todas las
dietas que corresponden a su asistencia a las sesiones del Consejo.
El solicitante interpone reclamación ante este Consejo por no funcionar el enlace
proporcionado. En alegaciones en este procedimiento de reclamación, la entidad
requerida señala que el enlace proporcionado está habilitado y contiene la
información cuyo acceso se solicita, indicando unas vías alternativas para acceder a
la información. Ante esta respuesta, el reclamante no formula alegación alguna
habiendo comparecido al trámite de audiencia concedido en el presente
procedimiento de reclamación.
4.Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto y constatándose que la entidad
requerida ya proporcionó la información de forma completa en su resolución inicial,
en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG —según el cual, «si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante como puede acceder
a ella»—, limitándose en este procedimiento de reclamación a aclarar que el enlace
funciona correctamente, y dando vías alternativas de acceso por si concurriera algún
tipo de incompatibilidad informática; y teniendo en cuenta también que el interesado
no ha formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto,
procede la desestimación de esta reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución de RENFE
OPERADORA E.P.E. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE de
fecha 25 de marzo de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez