CCOO solicitó al Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes la resolución de un expediente disciplinario por falta grave. El solicitante alegó su legitimación sindical y la falta de motivación de la denegación inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación ya que el acceso a datos sobre infracciones administrativas requiere el consentimiento del afectado.
Puntos clave de la argumentación
1
Se establece que la resolución de un expediente disciplinario es información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, rechazando el argumento del Ministerio sobre la inadecuación del canal.
2
El artículo 15.1 de la LTAIBG restringe el acceso a datos relativos a la comisión de infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública al infractor.
3
La autorización de acceso a este tipo de información personal está condicionada al consentimiento expreso del afectado o a la existencia de una norma con rango de ley que lo ampare.
4
Al no existir consentimiento del funcionario implicado ni norma legal habilitante, el derecho de acceso queda vedado para proteger la intimidad y el honor de la persona.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Se nos notifique a CCOO el contenido íntegro de la resolución del expediente
disciplinario abierto por la presunta
comisión de una falta grave del art. 8 h) (art. 536 b) 8 LOPJ) del Reglamento general
de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia,
aprobado por Real Decreto 796/2005, de 1 de julio».
S/REF: 00001-00088273
N/REF: 751/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Resolución emitida en expediente disciplinario.
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2.Mediante resolución de 27 de marzo de 2024 el citado ministerio respondió lo
siguiente:
«En primer lugar, hay que indicar que lo que la parte está solicitando no es un acceso
a información pública, sino que se le dé respuesta a una solicitud con respecto a un
expediente disciplinario instruido a una funcionaria de carrera del Cuerpo de
Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
No podemos calificar como de información que la Administración deba dar acceso
a todo ciudadano que la solicite, la relacionada con expedientes disciplinarios o
sancionadores, puesto que en los mismos siempre concurre otro derecho
fundamental necesitado de protección, como es el derecho a la intimidad y el honor
de las personas implicadas en dichos expedientes.
Por tanto, este no es el canal adecuado para obtener una copia de la resolución de
un expediente administrativo.
En los casos como el que nos ocupa donde puedan entrar en conflicto intereses
contrapuestos de las partes debe hacerse una valoración de los intereses en juego
para poder decidir cuál de ellos prevalece.
El propio artículo 37 del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la
Administración de Justicia, establece que:
“6. La resolución será notificada al interesado con expresión del recurso o recursos
que quepan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para
interponerlos.
7. De las resoluciones por faltas muy graves han de ser informados, en todo caso,
las juntas o delegados de personal correspondientes. También deberán ser
informados cuando se trate de faltas graves, salvo que el funcionario sancionado,
debidamente preguntado sobre este extremo, manifieste su oposición a dicha
comunicación.”
Por lo que en aplicación de la legalidad vigente para obtener la información que
solicita el interesado habrá de justificar, en el procedimiento administrativo en
concreto, que concurre una causa de interés particular o general que justifique la
obtención de una copia de la resolución dictada en el expediente disciplinario, que,
en el presente caso, como se ha seguido por una falta grave, requerirá como mínimo
que se oiga al funcionario contra el que se ha seguido el expediente.
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Por todo lo expuesto no puede proporcionarse la información solicitada a través de
este canal».
3.Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…)El recurrente,
CCOO de los Órganos Centrales, goza de legitimación al tener la condición de
interesado en defensa de los intereses de sus afiliados. (…)
La resolución impugnada carece de motivación al respecto, puesto que no justifica
y pondera adecuadamente las circunstancias del caso, limitándose a mencionar la
concurrencia de otro derecho fundamental necesitado de protección, como es el
derecho a la intimidad y el honor de las personas implicadas en dichos expedientes.
(…) señalar que no estamos solicitando una información desproporcionada,
indiscriminada o arbitraria por un ciudadano, sino que se está solicitando una
información por parte de CCOO en cuanto a la defensa de los derechos de sus
afiliados que estén bajo la dependencia jerárquica de la persona implicada en el
expediente disciplinario.
(…) Pero es que además, incluso la propia Ley de Transparencia contempla la
posibilidad de un acceso parcial a la información, por lo que, aún en el caso de que
se considerase que estamos ante un supuesto de los que ha de limitarse el derecho
de acceso, también cabe la posibilidad de haber dado un acceso parcial a la
información, con el fin de atender debidamente los derechos de las personas
afectadas por el expediente en cuestión (…).
(…) Dice la resolución impugnada que este no es el canal adecuado para obtener
una copia de la resolución de un expediente administrativo y que no puede
proporcionarse la información solicitada a través de este canal. Sin embargo, no
indica cuál es el canal por el cuál podemos acceder a la información solicitada, pues
como se puso de manifiesto en nuestra solicitud de 12 de marzo de 2024, ya en
octubre de 2023 se solicitó información al Subdirector General de Acceso y
Promoción del personal de la Administración de Justicia, sin que hasta la fecha,
hayamos obtenido respuesta alguna.
Por ello, dado que se ha intentado solicitar copia de la resolución del expediente
administrativo por el cauce que considerábamos adecuado y no ha dado sus frutos
pese al tiempo transcurrido, es por ello que nos dirigimos a este Organismo con el
fin de que nos puedan facilitar la información requerida o, en su defecto, indicarnos
el canal adecuado para poder obtenerla y así poder velar por la defensa de los
derechos de los afiliados afectados por el expediente disciplinario citado. (…)».
4.Con fecha 30 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 28 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)A la vista de las razones expresadas por el reclamante, desde esta Dirección
General para el Servicio Público de la Justicia se mantiene la postura defendida en
la resolución ahora impugnada, en base a que la información solicitada a través del
Portal de Trasparencia no puede calificarse de información pública, dado que lo que
se pretende es tener acceso a resoluciones dictadas en un expediente disciplinario.
El Portal de Trasparencia no se considera la vía de la reclamación adecuada para
el acceso al expediente a que se refiere el escrito (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al contenido íntegro de la
resolución de un expediente disciplinario, abierto a una persona identificada por su
nombre y apellidos, por la presunta comisión de una falta grave.
El ministerio requerido resuelve denegar el acceso a la información por considerar
que no es información pública y no ser este el canal adecuado para obtener una copia
de la resolución de un expediente administrativo, teniendo en cuenta la concurrencia
de un derecho fundamental digno de protección, como el derecho a la intimidad y el
honor de las personas implicadas en dicho expediente.
4.Centrada la reclamación en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública todo
contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder
de los sujetos obligados por la norma, y que haya sido elaborada o adquirida en
ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, no cabe acoger lo manifestado por el Ministerio acerca de que lo
solicitado no es información pública y que el cauce de la LTAIBG no es el adecuado
para solicitar el acceso a la misma, pues se trata de información que obra en poder
de un sujeto obligado y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, por lo que
reúne las características establecidas en el artículo 13 para su consideración como
«información pública». Cuestión distinta es si procede conceder el acceso a la misma
o existe algún límite legal que lo impida o condicione.
5.Sentado lo anterior, procede examinar si en este caso efectivamente concurre una
restricción derivada de la afectación del derecho a la intimidad y al honor de la
persona implicada en el expediente, que también invoca el Ministerio como motivo
de la denegación del acceso.
A estos efectos, es necesario tener en cuenta que el artículo 15.1 LTAIBG, segundo
párrafo, dispone que «[s]i la información incluyese datos personales que hagan
referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso
solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley».
Habida cuenda de que la información solicitada (el contenido íntegro de la resolución
de un expediente sancionador) son datos personales relativos a la comisión de una
infracción administrativa que no conlleva amonestación pública al infractor y que,
por otra parte, no consta el consentimiento expreso de la persona afectada ni existe
norma legal que ampare su comunicación al solicitante, es obligado concluir que no
procede reconocer el derecho de acceso al estar vedado por lo establecido en el
artículo 15.1 LTAIBG.
6.En consecuencia, por las razones expuestas, se ha de desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES
de fecha 27 de marzo de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez