El solicitante pidió a la TGSS el índice de circulares y notas circulares del periodo 1980-1984. La TGSS denegó el acceso alegando que era información auxiliar (art. 18.1.b LTAIBG). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que los índices de instrucciones no son información auxiliar y que, según el art. 7 LTAIBG, tales documentos deben ser públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La determinación del carácter auxiliar o de apoyo de la información debe realizarse desde una perspectiva sustantiva, atendiendo a la naturaleza del documento y no a su denominación formal.
3
No tiene consideración de información auxiliar aquella que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación.
4
El artículo 7 de la LTAIBG obliga a las Administraciones a publicar directrices, instrucciones y circulares que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
5
El índice de circulares solicitado no reúne las características de borrador, opinión personal o comunicación interna no procedimental requeridas para aplicar la inadmisión del artículo 18.1.b).
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de marzo de
2024 el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(TGSS) / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El ÍNDICE de las CIRCULARES y NOTAS CIRCULARES, emitidas por la TGSS, en el
periodo: 1980-1984. Solamente el ÍNDICE».
2.Por resolución de 3 de abril de 2024, la TGSS acordó:
S/REF: 00001-00087933
N/REF: 584/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MIGRACIONES.
Información solicitada: Índice de las circulares emitidas en el periodo 1980-1984.
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«No admitir a trámite la solicitud formulada porque el documento que se interesa
queda dentro del ámbito de los términos del artículo 18.1, letra b], de la Ley 19/2013;
concretamente información de “carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas”».
3.Mediante escrito registrado el 9 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…)TERCERO : Con fecha 18 de marzo de 2024, presenté solicitud de acceso a la
información pública, a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones,
N.º exp.: , para que remitiera esta solicitud al Instituto Nacional de
la Seguridad Social (INSS), dado que dicho Organismo está adscrito a la
mencionada Secretaría de Estado, la siguiente información :
“El INDICE de las CIRCULARES y OFICIOS CIRCULARES, emitidas por el INSS, en el
periodo: 1987-1992. Solamente el INDICE “
Con fecha 5 de abril de 2024, la directora general del Instituto Nacional de la
Seguridad Social emite Resolución por la que se me concede el acceso a la
información competencia de esta Entidad a la que se refiere su solicitud, en los
términos establecidos en el artículo 105, letra b) de la Constitución, y en los artículos
12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, facilitándole los INDICES de
las Circulares y Oficios Circulares emitidas en el periodo: 1987-1992, que se
adjuntan como anexos.
CUARTO : Como conclusión, resulta que yo solicito como información:
- El INDICE de las CIRCULARES y OFICIOS CIRCULARES, emitidas por el INSS
-y el INDICE de las CIRCULARES y NOTAS CIRCULARES, emitidas por la TGSS
y la consecuencia es que el INSS me concede y me remite la información solicitada
mientras que la TGSS me inadmite la solicitud de acceso a la información por aplicar
erróneamente el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
Misma petición de información resultados diferentes».
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4.Con fecha 10 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de mayo 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que:
«Es de referencia su correo de 11 de abril de 2024, por el que nos trasladan la
reclamación planteada por D. (…), al amparo de la Ley 1912013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitando
nuestro criterio sobre la pertinencia de proporcionar o no, la información referida al
índice de las Circulares y Notas Circulares emitidas por esta Tesorería en el período
1980-1984.
En dicha reclamación, el interesado indica que el lnstituto Nacional de la Seguridad
Social emitió resolución de fecha 5 de abril de 2024, en la que concedió el acceso a
la información planteada por el interesado, referida a los Índices de las Circulares y
Oficios Circulares de dicho instituto durante el referido período además de otros.
Al respecto se informa que, tal como ya indicó esta Subdirección General de
Ordenación e Impugnaciones a esa Unidad mediante la nota interior del pasado día
21 de marzo de 2024, el artículo 18.1.b) de la citada Ley de Transparencia, señala
como uno de los supuestos de inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso a
la información pública las “referidas a información que tengacarácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
Por lo anterior, esta Subdirección General ratifica el criterio ya manifestado en
ocasiones anteriores, en el sentido de considerar que el índice solicitado, al recoger
la relación de instrucciones de carácter interno, tiene también carácter de “informe
interno”y, en consecuencia, no resulta procedente proporcionar la información
pública referida al “Índice de las Circulares y Notas Circulares emitidas poresa
Tesorería en el periodo 1980-1984, con carácter total ni parcial, en virtud de lo
dispuesto en la citada Ley 19/2013, de 13 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno».
El 20 de mayo de 2024 se recibió escrito ampliatorio de las alegaciones con el
siguiente contenido:
«Es de referencia a su correo de su correo de 18 de abril de 2024, por el que nos
trasladan la nueva solicitud de información pública planteada por D. (…) al amparo
de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, solicitando nuestro criterio sobre la pertinencia de
proporcionar o no la mencionada información y, si procede facilitar total o
parcialmente esta última, la remisión de la misma en soporte reutilizable adecuado
que permita su notificación por medios electrónicos.
La presente solicitud del Sr. (…) se refiere al índice de las Circulares y Notas
Circulares emitidas por esta Tesorería en el periodo 1980-1986.
Al respecto, se informa que el artículo 18.1 .b) de la citada Ley de transparencia,
señala como uno de los supuestos de inadmisión a trámite de las solicitudes de
acceso a la información pública las "referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas."´
Considerando lo anterior, esta Subdirección General estima que, dado que el índice
solicitado, al recoger la relación de instrucciones de carácter interno, tiene también
carácter de "informe interno", no resulta procedente proporcionar la información
pública solicitada con carácter total ni parcial, en virtud de lo dispuesto en la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno».
5.El 20 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 21 de mayo de 2024
en el que reitera que mediante resolución de 5 de abril de 2024 el INSS proporcionó
el acceso a los índices de las circulares y oficios circulares emitidos de 1987 a 1992,
y añade:
«(…)Tercera.- Las CIRCULARES y NOTAS CIRCULARES no son ni informaciones
de carácter auxiliar, ni tampoco son notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas y
en consecuencia no están en el ámbito de aplicación del artículo 18.1.b), de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, son normas inferiores a leyes y reglamentos y que tienen carácter
aclaratorio o complementario a las mismos, pero son normas no informes.
(…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2014, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al índice de las circulares y
notas circulares emitidas por la Tesorería General de la Seguridad Social en el
periodo 1980-1984.
La TGSS resolvió inadmitir la solicitud en virtud del artículo 18.1.b) LTAIBG por
considerar que se trata de información auxiliar o de apoyo.
El reclamante pone de manifiesto que realizó la misma petición al Instituto Nacional
de la Seguridad Social respecto del periodo 1987-1992 y se le concedió el acceso.
4.Sentado lo anterior, procede analizar la concurrencia de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG, que permite la inadmisión de las solicitudes "referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas”.
En este sentido no es posible desconocer que, por un lado, «[l]a formulación amplia
en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas
de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información»—por todas, Sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y,
por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse
desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la
información) y no formal (denominación).
Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de
circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga
opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un
órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración
de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
También se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas,
el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido,
debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—Sentencia de la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de
2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
5.Alega el ministerio que los índices solicitados recogen la relación de instrucciones de
carácter interno y por ello se consideran informes internos, por lo que no procede la
concesión ni total ni parcial. Esta calificación no puede ser acogida por cuanto la
información requerida no reúne las características que se acaban de exponer para
ser considerada «de carácter auxiliar o de apoyo» con arreglo a la LTAIBG. A estos
efectos resulta determinante que la propia ley, en su artículo 7, al establecer las
obligaciones de publicidad activa de la información con relevancia jurídica dispone lo
siguiente:
«Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:
a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas
planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una
interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.»
En consecuencia, no sólo no cabe denegar el acceso al índice de las circulares
solicitadas, sino que todas aquellas que contengan una interpretación del derecho o
generen efectos jurídicos ad extra han de ser publicadas por expreso mandato legal.
6.En conclusión, siendo la documentación requerida información pública con arreglo al
artículo 13 LTAIBG, y no estando justificada la aplicación de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.b), la reclamación debe estimarse.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por
SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR a la TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
•Índice de las circulares y notas circulares emitidas en el periodo 1980-1984.
TERCERO: INSTAR a la TGSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez