El solicitante pidió a la AEAT el número de declaraciones de renta según la autoridad de certificación utilizada. Ante la falta de respuesta inicial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la AEAT no respondió en el plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir para obtener la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados
2
La AEAT incurrió en silencio administrativo al no responder la solicitud en el plazo máximo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública
4
La posterior entrega de la información, aunque extemporánea, no anula la vulneración formal del procedimiento
5
La estimación por motivos formales se fundamenta en que fue necesaria la intervención del Consejo para que el derecho fuera plenamente reconocido
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de
2024 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Me gustaría conocer sobre la última campaña de renta que se tenga la información
siguiente:
Qué certificados electrónicos han usado los usuarios para presentar sus
declaraciones de la renta (es decir a que autoridades de certificación pertenecen) y
el número de declaraciones presentadas por cada uno de esos tipos, de todos los
S/REF: 00001-00088087
N/REF: 622/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Autoridades certificadoras y declaraciones presentadas en
la última campaña de renta.
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tipos no solo los más representativos. Si no se puede sacar el número exacto el
porcentaje de uso de cada autoridad de certificación.
En su defecto si la AEAT lo publica indíquenme el enlace correcto porque no lo
encuentro por ningún lado».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 15 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4.Con fecha 15 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de abril 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la AEAT en
el que se señala que:
«La Agencia Estatal de Administración Tributaria se reafirma en la respuesta dada
en su resolución de 17 de abril de 2024, que se reproduce a continuación:
“Una vez estudiada su solicitud, se CONCEDE el derecho de acceso a la información
en los siguientes términos:
Autoridad certificadora Nº de presentaciones
AC FNMT Usuarios 3.267.126
AC FNMT Representación 942.410
Generalitat Valenciana - C=ES, O=ACCV,
OU=PKIACCV, CN=ACCVCA-120
205.282
UANATACA CA1 2016 116.598
EC-Ciutadania 91.511
AC CAMERFIRMA FOR NATURAL PERSONS - 2016 76.596
AC DNIE 004 36.000
AC Sector Público 35.451
AC Firmaprofesional - CUALIFICADOS 31.205
ACA CA1 23.058
AC DNIE 006 22.100
AC DNIE 005 21.774
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EC-SectorPublic 8.199
ANF Assured ID CA1 4.570
SIA SUB01 4.308
vinCAsign nebulaSUITE2 Authority 1.706
ANCERT Certificados para empleados V2 1.578
DEFENSA-EC-WPG2016 1.245
BANCO DE ESPAÑA-AC CORPORATIVA V2 1.237
Para un mejor entendimiento del mismo, tenga en cuenta las siguientes precisiones:
-Incluye no sólo las declaraciones del IRPF 2022, sino también posibles
presentaciones de ejercicios anteriores.
- Se han excluido los certificados usados en menos de 1.000 presentaciones puesto
que no son representativos.
- La principal autoridad certificadora es la FNMT (usuarios y representación),
seguida por la Generalitat Valenciana, UANATACA, etc.
- La relación está ordenada por número de presentaciones.”».
5.El 3 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2014, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobrelas
autoridades de certificación y el número de declaraciones presentadas por cada una
en la última campaña de renta.
La AEAT no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4
LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 17 de abril de 2024 por la que se concede la información.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, la AEAT ha
proporcionado la información de que dispone mediante una tabla que incluye las
autoridades de certificación más representativas, las declaraciones de IRPF del año
2022 y las posibles presentaciones de ejercicios anteriores; sin que el reclamante
haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido en el que ha
podido acceder al contenido de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMARpor
motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la
AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez