Una ciudadana solicitó a CRTVE las fechas de apertura, firma y cierre del expediente de renovación de una presentadora, además de la cuantía económica. Tras recibir una respuesta parcial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la omisión de la fecha de apertura. El Consejo estima la reclamación ya que CRTVE no justificó límites legales ni respondió al requerimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información es pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2
Se determina que la entidad realizó un acceso parcial al omitir la fecha de apertura del expediente sin mediar pronunciamiento expreso sobre dicha denegación.
3
La falta de respuesta de la entidad a los requerimientos de alegaciones del Consejo no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
El expediente de contratación pública posee un interés público evidente y una conexión directa con los fines de la Ley de Transparencia.
5
La estimación procede al no haberse justificado ninguna causa de inadmisión ni la aplicación de los límites legales previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo
de 2024 la reclamante solicitó a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA
CRTVE, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Saber la fecha en la que se abrió el expediente de la renovación del contrato de
2023, como codirectora y copresentadora de La hora de la 1 o los programas
sucesivos que pueda estar al frente. Solicito saber la fecha de apertura del
S/REF: 00001-00088909; 00001-00088910
N/REF: 742/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Contrato presentadora de televisión.
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expediente, la fecha de la firma del contrato y la fecha del cierre del expediente. Así,
pido saber el día, mes y año de la renovación.
También solicito saber la cantidad exacta por la que se ha renovado: si es por un
programa concreto, por varios y si la retribución es anual o cómo se realiza».
2.Mediante resolución de 22 de abril de 2024 la citada entidad señaló lo siguiente:
«En los archivos informáticos de CRTVE constan tres documentos suscritos entre
CRTVE y la empresa que se relacionan a
continuación:
1.- Contrato de fecha 16 de agosto de 2023.
2.- Enmienda de fecha 20 de diciembre de 2023 al contrato suscrito en fecha 16 de
agosto de 2023 entre RTVE y Sociedad Mercantil
3.- Contrato de 25 de agosto de 2023.
En relación con las cantidades solicitadas se informa:
• 25.000Œ/capítulo x 6 capítulos del programa “EL MEJOR DE LA HISTORIA” según
consta en el presupuesto anexo al contrato formalizado con la productora TOTAL:
150.000Œ
• 700Œ/capítulo del programa “La hora de La 1” como presentadora/conductora con
un máximo de 260 capítulos/año y 7.887Œ/mes como codirectora durante 11 meses
al año. TOTAL: 268.757Œ
En el caso del programa “El mejor de la Historia”, al tratarse de datos extraídos del
presupuesto de la productora no tenemos garantías de que sea el importe que
efectivamente recibe la presentadora, o que pudieran incluir otros conceptos. Por
otra parte, esta partida está sujeta a liquidación al finalizar la producción, pudiendo
ocurrir que el importe final recibido por la presentadora fuera inferior. (…)».
3.Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
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« (…)me han entregado solo la parte vinculada a cuándo se firmaron los contratos
pero no vinculados a cuándo se abrió el expediente de renovación. Una información
que se encuentra en manos de la administración. Pido que se estime mi reclamación
y me aporten dicho contenido».
4.Con fecha 29 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. Sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya recibido
respuesta alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con el expediente de renovación del contrato de una presentadora de televisión. En
concreto, solicita las fechas de apertura y cierre del expediente, las de firma del
contrato, y la cantidad económica pactada.
La entidad requerida resuelve concediendo el acceso a la información, mediante la
remisión de información relacionada con tres contratos firmados, así como con datos
económicos relacionados con los mismos.
En su escrito de reclamación, la solicitante alega que no ha recibido la información
solicitada de forma completa, pues fata la información relacionada con la fecha de
apertura del expediente de renovación.
4.Centrado el objeto de debate estos términos, la presente resolución debe partir del
hecho de que el organismo resolvió en sentido estimatorio, indicando que accedía a
la entrega, facilitando la información que entendió era objeto de interés.
Ciertamente, se da acceso a información de los contratos que menciona
expresamente la solicitante en su escrito, así como de datos económicos
relacionados con los mismos.
Sin embargo, si se atiende al tenor literal de la solicitud inicial de información, resulta
evidente que, además de la «fecha de firma del contrato y la fecha del cierre del
expediente», y de la «cantidad exacta por la que se ha renovado», también se
pretende la obtención de la «fecha de apertura del expediente», que no se menciona,
por lo que la Corporación RTVE únicamente ha concedido un acceso parcial a la
información —sin que exista pronunciamiento expreso sobre el resto de
documentación solicitada—.
5.A lo anterior se suma que, en este caso, la entidad requerida no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles son los motivos por
los que no ha proporcionado el resto de la información solicitada, de modo que este
Consejo pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia
o no de conceder el acceso a la documentación restante.
Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo
no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como
es el derecho de acceso a la información pública; debiéndose tomar en consideración
que lo aquí pretendido es un expediente de contratación pública, por lo que resulta
evidente su interés público y su conexión con los fines de la Ley de Transparencia.
6.A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de
alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación presentada a fin de que se proceda a completar la
información remitida con la información restante identificada por la reclamante.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A.,
S.M.E., de fecha 22 de abril de 2024.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE,
S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la
siguiente información:
•Fecha de apertura del expediente de renovación del contrato de
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE,
S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez