Una representante del Comité de Empresa solicitó al Parque Móvil del Estado el detalle de servicios ordinarios y extraordinarios de sus conductores (fechas y horas) del segundo semestre de 2022. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud requiere una reelaboración compleja de la información no prevista en la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmisible según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, ya que exige la creación de un informe ad hoc mediante la revisión de expedientes individuales y bases de datos.
2
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reelaboración justifica la inadmisión cuando los datos son complejos o están dispersos, requiriendo labores de recolección, ordenación y sistematización.
3
El Consejo señala que resulta contrario a la finalidad de la ley ampliar el plazo de respuesta alegando complejidad o volumen para, finalmente, denegar el acceso a la información.
4
Se determina que el desglose detallado por conductor, tipo de servicio, fecha y hora durante seis meses excede la mera extracción de datos y constituye una reelaboración no amparada por la LTAIBG.
5
El organismo ya publica datos globales anuales en sus memorias, pero el nivel de desagregación nominativa y temporal solicitado no se encuentra previamente elaborado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de enero
de 2024, la reclamante solicitó al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En calidad de miembro del Comité de Empresa del Ministerio de Hacienda solicito:
- Servicios ORDINARIOS realizados por cada conductor del PARQUE MÓVIL DEL
ESTADO, indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos, en el periodo
comprendido entre el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.
S/REF:00001-00085930.
N/REF: 674-2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Servicios ordinarios y extraordinarios de conductores.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
- Servicios EXTRAORDINARIOS realizados por cada conductor del PARQUE MÓVIL
DEL ESTADO, indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos, en el periodo
comprendido entre el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.».
2.Mediante resolución de 14 de marzo de 2024, el citado organismo resolvió inadmitir
la solicitud en los siguientes términos:
«(…)
Se entiende que los servicios ordinarios por los que pregunta [la persona
reclamante] en la primera parte de su solicitud, y que no están recogidos en la
normativa como tales, engloban a:
• Los servicios de representación que se prestan a los altos cargos
determinados en el artículo 5 del citado Real Decreto 663/2022, de 1 de
agosto.
• Los servicios de representación a los Directores Generales y asimilados
(artículo 6), gestionados directamente por el PMEOA por razones de eficacia
y eficiencia en el uso de los recursos públicos y con los medios disponibles,
implantando las soluciones de movilidad que se requieran y permitan a su
vez, la mejor cobertura del servicio. Estos servicios se determinan con la
antelación suficiente para la correcta organización de los mismos y se
prestan de forma individualizada sin asignación de un conductor fijo.
• Los servicios generales (artículo 7), definidos como los necesarios que
permitan el funcionamiento normal de los organismos e instituciones del
Estado, de acuerdo con los recursos humanos, económicos y materiales
disponibles, previa petición motivada por parte de dichos órganos o
instituciones y de modo que facilite una programación semanal de los
servicios requeridos.
En cuanto a los servicios extraordinarios, por los que también se interesa el
solicitante, según el artículo 8 del mismo R.D. 663/2022, de 1 de agosto, son
aquellos que se requieren de forma específica, ocasional y con la correspondiente
contraprestación económica por su desempeño a cargo del presupuesto del órgano
o entidad peticionaria del servicio.
Una vez se han detallado todos y cada uno de los servicios que presta el PMEOA,
se deduce que para ofrecer en detalle las asignaciones de servicios en dicho período
sería necesario reelaborar un nuevo documento a partir de la información
almacenada en las bases de datos.
G
ú
o
-
Para ello, habría que revisar todos y cada uno de los expedientes del personal
conductor y extraer los documentos de asignación a los servicios fijos, las posibles
bajas, sustituciones o modificaciones que se hayan efectuado en las fechas
solicitadas, así como generar un nuevo informe ad-hoc a partir de la información de
asignación de conductores a los distintos tipos de servicios puntuales, no siendo
posible acometer esta tarea con el personal y los medios materiales y técnicos
disponibles en el PMEOA sin que afecte al servicio público ordinario encomendado
a este Organismo, y sin tener en cuenta lo relacionado con la protección de datos
de carácter personal que pueda derivarse de la publicación de esta información».
3.Mediante escrito registrado el 19 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO.- Que, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno DISPONE en su art.2: l. Las disposiciones de
este título se aplicarán a: c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las
entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con
independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley,
tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre
un determinado sector o actividad.
SEGUNDO.- Que se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
TERCERO.- Que, por igual el derecho de acceso a documentos de carácter público
por su contenido administrativo viene reconocida en el artículo 105 b de la
Constitución Española. Los servicios ordinarios y extraordinarios que realizan lo/as
conductores/as (empleados/as públicos) están recogidos en documentos
administrativos (ficheros electrónicos) y contienen con claridad la identidad de los
empleados/as públicos que realizan dichos servicios, así como los inicios y
finalizaciones de los servicios realizados por las/os conductoras/es.
CUARTO.- Que, como bien nos ilustra el Director General del PME, y entendemos
ambas partes,
a) los servicios ordinarios son:
• Los servicios de representación que se prestan a los altos cargos
determinados en el artículo 5 del Real Decreto 663/2022, de 1 de agosto.
• Los servicios de representación a los Directores Generales y asimilados
(art. 6), gestionados directamente por el PME por razones de eficacia y
eficiencia en el uso de los recursos públicos y con los medios disponibles,
implantando las soluciones de movilidad que se requieran y permitan a su
vez, la mejor cobertura del servicio. Añadir que, estos servicios se determinan
con la antelación suficiente para la correcta organización de los mismos y se
prestan de forma individualizada sin asignación de un conductor fijo.
• Los servicios generales (art. 7), definidos como aquellos necesarios que
permitan el funcionamiento normal de los organismos e instituciones del
Estado, de acuerdo con los recursos humanos, económicos y materiales
disponibles, previa petición motivada por parte de dichos órganos o
instituciones de tal modo que facilite una programación semanal de los
servicios requeridos.
b) los servicios extraordinarios son:
• Sedefinen (art.8) como aquellos que son requeridos de forma específica,
ocasional y con la correspondiente contraprestación económica por su
desempeño a cargo del presupuesto del órgano o entidad peticionaria del
servicio.
QUINTO. – Que el D.G. del PME inadmite el acceso porque cree que tiene que hacer
una reelaboración realizando un informe ad-hoc con la información de asignación
de conductoras/es utilizando la información almacenada en las bases de datos y
teniendo que utilizar a todo el personal administrativo del PME para ello.
SEXTO. - Que es entendible por la peticionaria para colapsar el servicio público que
presta el Parque Móvil del Estado ya que para elaborar dos párrafos de catorce
líneas de la contestación de la página tres de su resolución, ha necesitado hasta
una ampliación de plazo y con ello 2 meses para resolver.
SEXTO BIS. – Que por más que lo intenta la peticionaria, no llega a alcanzar como
el Director General del PME utiliza el art. 20. de la L19/2013, de 9 de diciembre
“ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario”, por lo que pongo en
conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicha extralimitación
jurídica, ya que sencillamente lo ha utilizado para alargar los tiempos de
contestación, pero no para utilizar el mes de ampliación en entregar un volumen o
complejidad de información. La peticionaria cree que se ha obviado el art.26 de la
L19/2013, de 9 de diciembre.
SEPTIMO. - Que la reclamante solo pide la información desglosada de 6 meses,
desde el uno de enero de 2022 hasta el treinta de junio de 2022, la identidad de los
conductoras/es que han realizado dentro de esa fecha los servicios anteriormente
descritos en el punto cuarto, con sus respectivos horarios de inicio y finalización;
sencillamente es seleccionar ficheros electrónicos donde esté dicha información y
ya la peticionaria los desglosara (siempre que la información sea entregada como
se ha solicitado).”.
OCTAVO. – Que como bien es conocido por el Director General del PME y así mismo
se informa al Consejo de transparencia y buen gobierno, la peticionaria es miembro
del comité de empresa del Ministerio de Hacienda por lo que el artículo 65 del
RDL2/2015, le obliga al sigilo profesional.
NOVENO. - Que de acuerdo con el art.17.3. de la L19/2013, de 9 de diciembre, “la
solicitante no está obligada a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin
embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán
ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”. La solicitud de la información
es motivada por la gran diversidad, que ha informado el sindicato CGT, que existe
entre las productividades de los empleados/as públicos conductores/as, llegando a
existir en el año 2023 unas diferencias de 48.000•, por lo que la información
denegada a la peticionaria es la información necesaria para poder estudiar y
analizar la posible relación existente entre conductor/a, horas y días trabajados con
las productividades entregadas a las/os empleadas/os públicos conductores/as del
primer semestre del año 2022, y con dicho estudio observar el uso y disfrute de los
caudales públicos por parte de los/as responsables de la Administración para una
distribución igualitaria, equitativa y motivada.
DECIMO. - Que antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al
expediente, incluyendo todas las alegaciones de la otra parte, y se me otorgue
trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley
39/2015. Por todo lo expuesto, RUEGO: admisión del presente escrito y, SOLICITO
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar a esta parte copia
de: a) los servicios ordinarios, realizados por cada conductor/a del Parque Móvil del
Estado O.A., indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos en el periodo
comprendido entre el 1/1/2022 hasta el 30/06/2022, b) los servicios extraordinarios
realizados por cada conductor del PME, indicando fecha y hora de inicio y fin de los
mismos en el periodo comprendido entre el 1/1/2022 hasta el 30/06/2022.»
4.Con fecha 19 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 14 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)En la resolución recurrida, de 15 de marzo de 2024, se informó a [la persona
reclamante] que, para ofrecer el detalle de las asignaciones de los servicios en el
período requerido sería necesario reelaborar un nuevo documento a partir de la
información almacenada en las bases de datos del Parque Móvil del Estado, O.A.
(PMEOA).
Para proporcionar la información relativa a servicios fijos habría que revisar cada
uno de los expedientes del personal conductor y extraer los documentos de
asignación a dichos servicios, las posibles bajas, sustituciones o modificaciones que
se hayan efectuado en las fechas solicitadas. De igual modo habría que generar un
informe ad-hoc a partir de la información de asignación de conductores a los
distintos tipos de servicios puntuales, entendidos como servicios que se prestan de
forma ocasional y con una duración determinada. De lo anterior se entiende que no
es posible acometer esta tarea con el personal y los medios materiales y técnicos
disponibles en el PMEOA sin que afecte al servicio público ordinario encomendado
a este Organismo.
Esta solicitud además se considera abusiva, dado que lo solicitado por el
demandante equivale a entregarle la información relativa a todo el trabajo diario
desempeñado por todos y cada uno de los conductores del PMEOA. Es decir, los
servicios realizados, definidos a través de la unidad/cargo a la que se prestan,
fechas concretas de inicio y fin, y detalle de las horas igualmente de inicio y fin.
Para ilustrar el volumen de dicha información requerida, en el año 2023 se estiman
más de 40.000 servicios puntuales y más de 75.000 días de trabajo de conductor
en servicios fijos.
En relación con la protección de datos personales, el demandante requiere
información nominativa, es decir, solicita conocer el detalle de los días y horas
trabajados por cada uno de los conductores y los servicios específicos que han
realizado. No se aprecia en este caso un interés público que pudiera justificar la
entrega de dicho detalle de información, de la que se podría extraer información
relevante sobre la vida personal de los trabajadores: horarios, vacaciones, bajas,
hábitos, retribuciones, desplazamientos, etc…
Como antecedente de este criterio, se encuentra la Sentencia de la Audiencia
Nacional, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección séptima)
en el recurso 0000100/2023, en la que se consideró que en la información requerida
por el solicitante relativa a productividades no había un interés público, sino más
bien el impulso de una investigación prospectiva, como en la situación que nos
ocupa.
Por último, no se halla motivación en la inclusión de las alusiones que el
demandante formula en vía de reclamación sobre las flagrantes infracciones de
este Organismo a las que alude, salvo la intención de predisponer negativamente a
ese CTBG ante las actuaciones llevadas a cabo desde esta entidad. (…)»
5.El 14 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 21 de mayo de 2024
en el que señala:
«Primero.- El PME OA incide en que “…sería necesario reelaborar un nuevo
documento a partir de la información almacenada en las bases de datos…”,
“…habría que generar un informe adhoc a partir de la información…”, algo que el
propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) aclaró con el criterio
interpretativo CI/007/2015 del CTBG estableciendo que “cuando se trata de
información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico de
trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso NO se
estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de
inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”, plazo, por
cierto, utilizado también por el Organismo de manera abusiva para dilatar el
expediente sin intención alguna de facilitar la documentación requerida, en lugar
de reelaborar en el sentido que se considera preciso.
Segundo.—El PME OA “considera abusiva” por facilitar los servicios realizados por
sus trabajadores. No existen circunstancias de carácter subjetivo y objetivo
necesarias para considerar la solicitud como tal, ya que está plenamente justificada
con la “finalidad de transparencia de la ley”, ajustada a una finalidad legitima y
seria. De esos servicios se desprenden cantidades voluminosas de dinero en
concepto de productividad, resultando evidente el interés público en acceder a una
información que podría permitir el conocimiento de posibles horas extras
encubiertas, jornadas de trabajo incalculables, tiempos de descanso inexistentes,
discriminación laboral, etc… que vulneran totalmente el reglamento en materia
laboral existente en nuestra normativa.
Como ilustración del volumen de la información requerida, el PME OA, alude a que
“en el año 2023 se estiman más de 40.000 servicios puntuales y más de 75.000
días de trabajo de conductor en servicios fijos”. Se incide en que la información
requerida es “el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de
diciembre de 2022”, únicamente el segundo semestre de 2022, y teniendo en cuenta
que el dato aportado desde el PME OA es de todo el año 2023 y que además,
durante el segundo semestre del mismo, se produjo la “Presidencia Española del
Consejo de la Unión Europea” con sus respectivos numerosos servicios, es más que
probable esa cifra sea muy inferior a la alegada y tal y como es de esperar y como
en ningún caso niega el Organismo, dispone de ella de manera digitalizada en
bases de datos.
Tercero.—El PME OA alude a la “protección de datos personales”, ”… de la que se
podría extraer información relevante sobre la vida personal de los trabajadores:
horarios, vacaciones, bajas, hábitos, retribuciones, desplazamientos, etc…”.
Precisamente lo que se pretende es extraer información relevante sobre la vida
LABORAL de trabajadores en sus “relaciones” con el PME OA, y viceversa, sin
ningún interés sobre la vida PERSONAL de los mismos. Además, como bien es
conocido por el Director General del PME y así mismo se informa al Consejo de
transparencia y buen gobierno, la compareciente es miembro del comité de
empresa del Ministerio de Hacienda y, a tal efecto, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 15 de octubre de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:3195) señala que “…estará
justificado que la empresa comunique datos personales de los trabajadores a los
representantes legales y/o sindicales a fin de que estos puedan ejercitar las
competencias que la Ley les confiere siendo este un escenario que se ajusta a la
excepción del art 11.2 a) de la LOPD. Parece evidente que si tanto el art 6.1 del ET
como el 10.3.1 de la LOLS, confieren derechos de información y documentación a
los representantes unitarios y sindicales, la obtención de la misma por la
comunicación de la empresa se hallará amparada por esa excepción cuando
efectivamente se trate de datos que tengan directa conexión con el ejercicio de
aquellas competencias…”.
Cuarto. – El PME OA suscribe que “no se halla motivación en la inclusión de las
alusiones que el demandante formula en vía de reclamación sobre las flagrantes
infracciones de este Organismo a las que alude, salvo la intención de predisponer
negativamente a ese CTBG ante las actuaciones llevadas a cabo desde esta
entidad”. No existe ninguna intención de predisponer negativamente ni a ese CTBG
ni a nadie, ya que la voluntad no es otra, que la de cooperar y mejorar el
funcionamiento de la Administración pública, sufragada por todos los ciudadanos,
intentando hacer uso de la “finalidad de transparencia de la ley”(…)»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información en la que se
pide el acceso a información sobre los servicios ordinarios, extraordinarios y
extraordinarios referidos a la Presidencia Española de la UE de cada conductor del
Parque Móvil, con el detalle de desagregación que consta en la solicitud, en el período
comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 30 de junio de 2023.
El organismo concernido dictó resolución inadmitiendo la solicitud al considerar de
aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Posteriormente, en el
trámite de alegaciones instado en el procedimiento de reclamación alegó también el
carácter abusivo de la solicitud y la afectación al límite a la protección de datos de
carácter personal en los términos reproducidos en los antecedentes de hecho de esta
resolución
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A lo anterior
se añade que si bien adoptó y notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de
plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, no argumentó la
concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de
ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información) para, además,
adoptar finalmente una resolución de inadmisión.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración, por un lado, que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro
lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo
20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la
información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando
se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la
información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del
solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente
necesario para estos fines.
5.Sentado lo anterior, y constituyendo el objeto de esta reclamación la inadmisión de
la solicitud de acceso a los servicios ordinarios y extraordinarios realizados por cada
conductor del Parque Móvil, indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos en el
segundo semestre del año 2023 por entenderse aplicable la causa del artículo 18.1.c)
LTAIBG (requerirse una acción previa de reelaboración), no puede desconocerse la
existencia de diferentes precedentes de este Consejo sobre la materia, entre otros, la
resolución R CTBG 1018/2023, de 27 de noviembre de 2023, con un objeto
sustancialmente idéntico al ahora examinado pero referido al periodo 1 de enero de
2018 a 28 de febrero de 2023, que desestimó la reclamación al considerar que el
organismo requerido había aplicado correctamente el artículo 18.1.c) LTAIBG y la
más reciente R CTBG 925/2024, de 23 de agosto de 2024, referida a idéntica
información que la ahora examinada pero referida al primer semestre de 2022).
Con carácter previo, tal y como se expuso en las resoluciones mencionadas, cabe
advertir que no puede desconocerse que parte de la información solicitada se
encuentra publicada en las memorias anuales del Parque Móvil del Estado
disponibles en la página web de dicho organismo. En efecto, en la correspondiente a
la anualidad 2022 su epígrafe 5 desarrolla lo relacionado con la “Prestación de
Servicios Automovilísticos. Informe de Actividad” indicando el número de efectivos
(847) y el de vehículos que integran la flota (673). La información se facilita en datos
globales anuales tanto por servicios fijos -con desglose de los servicios de
representación (227), servicios ordinarios (65), servicios de prestación de conductor
(23), así como personal adscrito al servicio GAMO (incluyendo en este caso una
gráfica mensual, ascendiendo en el ejercicio a 42.353 servicios); como por servicios
extraordinarios -especificándose a instancia de qué Ministerio han sido prestados, el
número de vehículos afectos a tal servicio (811) y los concretos servicios prestados
(959)-.
De este modo, al igual que se suscitó en las resoluciones 1018/2023 y 925/2024, la
aplicación de la causa de inadmisión invocada se proyecta sobre el concreto
desglose requerido por el reclamante: información desde el 1 de julio de 2022 a 31
de diciembre de 2022 desglosada por meses, conductores, tipo de servicio y por
fecha y hora de inicio y fin de tal servicio.
6.Respecto de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG no puede desconocerse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho
al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La
acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas(…)» —STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En la misma línea, este Consejo ha señalado que el
tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, no
integra la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el
artículo 18.1.c) LTAIBG.
7.En este caso el órgano requerido fundamenta la aplicación del artículo 18.1.c)
LTAIBG en el hecho de que para ofrecer información sobre la asignación de servicios
en el periodo de referencia «sería necesario reelaborar un nuevo documento a partir
de la información almacenada en las bases de datos. Para ello, habría que revisar
todos y cada uno de los expedientes del personal conductor y extraer los documentos
de asignación a los servicios fijos, las posibles bajas, sustituciones o modificaciones
que se hayan efectuado en las fechas solicitadas, así como generar un nuevo informe
ad-hoc a partir de la información de asignación de conductores a los distintos tipos
de servicios puntuales, no siendo posible acometer esta tarea con el personal y los
medios materiales y técnicos disponibles en el PMEOA sin que afecte al servicio
público ordinario encomendado a este Organismo».
Tomando en consideración las exigencias de la jurisprudencia antes reseñada, el
contenido de las alegaciones y el alcance de la información que publica en la
memoria anual el Parque Móvil del Estado, entiende este Consejo que se ha
justificado debidamente y concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG.
En efecto, el órgano requerido ha motivado de forma suficiente la necesidad de
acometer una reelaboración que puede afectar a su funcionamiento ordinario si se
parte de la premisa de que los datos que se solicitan (y que no se encuentran
elaborados) son nombres de conductores, servicios prestados, fecha y hora de tales
servicios desglosados por tipo, durante un extenso periodo de seis meses. La
satisfacción de esta pretensión comportaría la elaboración de un detallado informe
ad hoc conforme a los parámetros definidos por el solicitante, pretensión que este
Consejo, atendiendo lo dictaminado por los órganos judiciales, ya ha declarado en
varias ocasiones que no tiene cabida en el ámbito de la LTAIBG.
8.En virtud de los razonamientos expuestos, la presente reclamación debe ser
desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A / MINISTERIO DE
HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez