Desestimada 26/08/2024 · 143 días en resolverse

Solicitud de acceso a información sobre remisión de expediente de inspección a la Unidad de Delitos contra la Hacienda Pública y desestimación de la reclamación

Lexulpiana, S.L.P. solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre la remisión de un expediente de inspección a la Unidad de Delitos contra la Hacienda Pública. El solicitante alegó que, aunque accedió al expediente electrónico, los documentos requeridos no estaban incluidos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el acceso al expediente íntegro satisface el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se condiciona a que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo censura la falta de respuesta del Ministerio de Hacienda al requerimiento de envío del expediente y alegaciones, lo cual dificulta la función de la Autoridad Administrativa Independiente.
3 Se determina que el derecho de acceso ha sido satisfecho plenamente dado que la AEAT ya facilitó a la entidad solicitante el expediente íntegro del procedimiento de inspección.
4 La controversia sobre la posible omisión de documentos específicos dentro de un expediente ya puesto a disposición del interesado es una cuestión ajena a las competencias del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos conforme a la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «“1. Si se realizó la remisión del expediente de inspección de referencia por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT a la Unidad de Delitos contra la Hacienda Pública. 2. En caso de que esta se produjese, si se realizó alguna actuación derivada de la citada remisión o se ha procedido a su archivo sin más trámite. S/REF: 00001-00085788 N/REF: 556/2024 Fecha:La de firma. Lexulpiana, S.L.P, anterior Miliners. Dirección: Información solicitada: Remisión de un expediente a la Unidad de Delitos contra la Hacienda Pública R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 3.En el primer caso, esto es, si se ha llevado a cabo alguna actuación a consecuencia de la remisión del expediente, conocer el contenido de dichas actuaciones que figure en el pertinente expediente administrativo y, señaladamente, la motivación que hubiera dado lugar a un ulterior archivo por parte de la Unidad de Delitos contra la Hacienda Pública, de haberse producido. 4. En el segundo caso indicado en el punto 2 de este apartado, es decir, si se hubiera procedido a su archivo sin más trámite, motivación que hubiera dado lugar a esa decisión administrativa. 5. La existencia y contenido de informes técnicos que, en su caso, hubieran sido emitidos por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes, durante o después de la remisión del expediente a la Unidad de Delitos contra la Hacienda Pública.» 2.Mediante resolución de 27 de enero de 2024 la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) manifiesta lo siguiente: «La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce, en el CAPÍTULO III el Derecho de acceso a la información pública, arts. 12 y 13. Ahora bien, ese derecho a la información pública con carácter general, en materia tributaria, tiene que estar matizado por el derecho a la intimidad y el secreto de los datos tributarios. En este sentido, el acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que en su artículo 95 establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: (…) Dicho artículo contiene una lista concreta de los casos en los que la cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras G ú o - Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza. Dicha limitación no constituye una decisión injustificada del legislador, sino que es una manifestación del derecho que tienen los obligados tributarios al carácter reservado de los datos, reconocido por el artículo 34.1.i) de la LGT: (…) A su vez, este derecho constituye una manifestación del derecho fundamental a la intimidad, reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución Española: “Artículo 18. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.” Dicho derecho está reconocido a todo contribuyente, con independencia de su condición de persona física, jurídica, pública o privada o entes sin personalidad jurídica de los previstos en el artículo 35.4 de la indicada LGT. Por lo tanto, la Administración Tributaria no puede, sin lesionar dicho derecho, vulnerar el deber que le impone el artículo 95 de la LGT, de reserva de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, estando obligada a adoptar “las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado” En consecuencia, la Administración tiene acceso a esos datos, que afectan a la esfera de la intimidad de los obligados tributarios, para poder dar cumplimiento al artículo 31 de la Constitución española, sin que se pueda utilizar la información para fines ajenos a ese u otros intereses públicos, puesto que los mismos son los que delimitan el contenido del derecho a la intimidad. Por ello, no pueden facilitarse datos que afecten a esa intimidad sin el correspondiente respaldo legal. En consecuencia, analizando el contenido de la información solicitada y considerando lo dispuesto en los artículos mencionados anteriormente se le informa de que: En el caso de que ustedes no sean interesados en el procedimiento no pueden acceder a la información solicitada por tener carácter reservado, como se ha expuesto previamente. En el caso de que ustedes sean interesados en el procedimiento, les informamos de que: La LGT establece en el artículo 99 relativo al Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, apartados 4 y 5 que: “Artículo 99. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios. 4. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución. 5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley. (…)” En la misma línea, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece en los artículos 94 y 95 que: “Artículo 94. Acceso a archivos y registros administrativos 1. Los obligados tributarios que hayan sido parte en el procedimiento podrán acceder a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido en los términos y con las condiciones establecidos en el artículo 99.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. El órgano que tramitó el expediente resolverá sobre la petición de acceso en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, esta podrá entenderse desestimada. Si la resolución fuera estimatoria se dejará constancia en el expediente de dicho acceso. 3. El derecho de acceso llevará consigo el de obtener copia de los documentos cuyo examen sea autorizado en los términos previstos en el artículo siguiente. 4. Cuando los documentos que formen el expediente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, se facilitará el acceso al interesado por dichos medios siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan, de acuerdo con las especificaciones y garantías que se determinen y con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Artículo 95. Obtención de copias. 1. El obligado tributario podrá obtener a su costa, previa solicitud, copia de los documentos que figuren en el expediente, en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, durante la puesta de manifiesto del expediente, cuando se realice el acceso a archivos y registros administrativos de expedientes concluidos o en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten al obligado tributario. 2. El órgano competente entregará las copias en sus oficinas y recogerá en diligencia la relación de los documentos cuya copia se entrega, el número de folios y la recepción por el obligado tributario. 3. Cuando conste la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se denegará la obtención de copias mediante resolución motivada. 4. En aquellos casos en los que los documentos que consten en el archivo o expediente correspondiente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las copias se facilitarán preferentemente por dichos medios o en los soportes adecuados a tales medios, siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan.” Como conclusión de lo anterior y aplicando lo expuesto previamente, si ustedes fueran interesados en el procedimiento, podrán acudir a la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, donde han realizado las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, en relación con la entidad Lexulpiana anterior Miliners con N.I.F.: y solicitar información del expediente mencionado, siempre con las limitaciones legales existentes.» 3.Mediante escrito registrado el 5 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: ALEGACIÓN ÚNICA.- IMPROCEDENCIA DE LA DENEGACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA. La presente reclamación trae causa de la improcedente denegación de la solicitud de acceso a la información pública relativa a las actuaciones realizadas por la AEAT como consecuencia del procedimiento de comprobación e investigación instruido frente a la entidad LEXULPIANA, S.L.P., -anteriormente denominada como “MILINERS, S.L.P.”-, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades -en adelante, “IS”-, correspondiente al periodo 2016. Tal y como se indicaba en el escrito de solicitud de acceso a la información pública cuya denegación es objeto de la presente reclamación, en el seno del señalado procedimiento inquisitivo, se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del trámite de audiencia mediante diligencia de 4 de junio de 2021, para que este alegara lo que conviniera a su derecho. Asimismo, el actuario encargado del procedimiento comunicó al representante autorizado de la obligada tributaria, D. … -NIF:…E-, que el expediente había sido remitido a la Unidad de Delitos contra la Hacienda Pública para que esta procediese a realizar el correspondiente informe sobre la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública. Posteriormente, se emitió por el órgano instructor del procedimiento inspector la “PROPUESTA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INSPECTOR (art. 189.4 RGAT)”, de fecha 25 de octubre de 2021, con número de referencia “ mediante el cual se proponía la finalización del procedimiento inspector de acuerdo con el artículo 189.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio -en adelante, “RGAT”-, conforme se consideraba que el ejercicio inspeccionado se encontraba prescrito, dado que se había superado el plazo máximo para las actuaciones del procedimiento inspector -como consecuencia de la remisión del expediente a la Unidad de Delitos contra la Hacienda Pública para que esta procediese a realizar el correspondiente informe sobre la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública, sin que esto sucediese, hasta donde tiene conocimiento esta parte-. A los efectos acreditativos oportunos se acompaña, como documento número 2, copia de la referida propuesta. Tal y como se aprecia en el documento adjunto, en la referida propuesta no se hace referencia alguna a la remisión del expediente a la Unidad de Delitos contra la Hacienda Pública, a pesar de ser esta la razón por la cual se dilató el procedimiento y se superó el plazo máximo para las actuaciones inspectoras. Como consecuencia de lo anterior, mi representada, en el seno del ejercicio de sus legítimos intereses y de su derecho de acceso a la información pública, instó ante la AEAT que le remitiera una serie de documentación con el objetivo de conocer las actuaciones realizadas por la Unidad de Delitos de la AEAT. Finalmente, la Administración denegó la instancia presentada por mi mandante, argumentando que, si esta fuera parte interesada en el procedimiento, podría acudir a la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, donde han realizado las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación y solicitar información del expediente mencionado, siempre con las limitaciones legales existentes. A la luz de lo anterior, mi representada instó ante la Inspección Regional -Sede Barcelonade la Dependencia Especial de Cataluña de la AEAT la remisión de la información pública solicitada. A los efectos acreditativos oportunos se acompaña, como documento número 3, copia del escrito de solicitud y, como documento número 4, copia del justificante de presentación correspondiente. Posteriormente, en fecha reciente, a la obligada tributaria le fue notificada la “PUESTA DE MANIFIESTO DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO”, dictado en fecha 13 de marzo de 2024 por la Inspección Regional -Sede Barcelona- de la Dependencia Especial de Cataluña de la AEAT, documento con número de expediente “ A los efectos acreditativos oportunos se acompaña, como documento número 5, copia del referido acto. Tras el análisis pormenorizado de todos los documentos obrantes en el expediente administrativo, -5.156 en total- esta parte no ha localizado ninguno de los documentos solicitados en la petición formulada, y que eran: 1) Documentación correspondiente a la remisión del expediente de inspección de referencia por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT a la Unidad de Delitos contra la Hacienda Pública. 2) Documentación correspondiente a las actuaciones realizadas por la Unidad de Delitos contra la Hacienda pública, en la que conste la motivación que hubiera dado lugar a un ulterior archivo del expediente. 3) Informes técnicos o cualquier otro documento que, en su caso, hubieran sido emitidos por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes, durante o después de la remisión del expediente a la Unidad de Delitos contra la Hacienda Pública. A los efectos acreditativos oportunos se acompaña, como documento número 6, copia del índice del expediente electrónico notificado. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de formato o soporte. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza pública de las informaciones: i) Que se encuentren en poder de alguno de los sujetos obligados por la ley, y ii) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Teniendo en cuanta lo anterior, el recurrente presentó la correspondiente solicitud de información pública ante el órgano competente de la AEAT, con intención de conocer y tener acceso a la información pública antes señalada. No obstante, la resolución de la solicitud de acceso a información firmada por el Director de Servicios de Planificación y Relaciones Institucionales de la Unidad Gestora del Derecho de Acceso de la AEAT, desestima la instancia formulada por el reclamante afirmando que este debería dirigirse al órgano que instruyó el procedimiento de comprobación de referencia para solicitar la documentación de referencia. Tras haberse dirigido ante dicho órgano, y comprobado que en el expediente administrativo del procedimiento de inspección no constan los documentos que se solicitaron -si bien esta parte no es conocedora del motivo, si bien por incompetencia del órgano, porque los mismos no se incluyeron en el expediente, o bien, porque los mismos no existen-, esta parte entiende que la desestimación de la solicitud de información pública que aquí se recurre es improcedente. En consecuencia, procede la estimación de la presente reclamación ante el CTBG, y en acogimiento de los argumentos expuestos, que se ordene al Director de Servicios de Planificación y Relaciones Institucionales de la Unidad Gestora del Derecho de Acceso de la AEAT que remita la documentación e información pública solicitada, o bien, que se dicte la resolución correspondiente mediante la que se declare la inexistencia de esta. En su virtud, SOLICITA Que, teniendo por presentado este escrito, junto con el documento anexo, se sirva admitirlo y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, tenga por interpuesta la presente RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, y en virtud de cuanto se ha expuesto, acuerde estimarla e inste a los Servicios de Planificación y Relaciones Institucionales de la Unidad Gestora del Derecho de Acceso de la AEAT a que remita la información solicitada por el reclamante en su solicitud de acceso a información» 4.Con fecha 5 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre si se remitió un expediente de inspección seguido por la AEAT contra la entidad solicitante a la Unidad de Delitos contra la Hacienda Pública, los informes emitidos al respecto y, en su caso, las actuaciones derivadas. El organismo requerido resuelve informando sobre el régimen jurídico aplicable a los datos que obran en su poder e indicando a la entidad solicitante que si son interesados en el procedimiento pueden acudir a la dependencia de la AEAT donde se han realizado las actuaciones inspectoras y solicitar información del expediente concreto. La solicitante presenta reclamación por considerar improcedente la denegación del acceso. Al tiempo, manifiesta que instó ante la dependencia indicada la remisión de la información pública solicitada, que en fecha reciente le fue notificada la “puesta de manifiesto de expediente electrónico”, y que, tras un examen pormenorizado de su contenido, no ha localizado ninguno de los documentos solicitados (acompaña índice del expediente a efectos acreditativos). Concluye instando a este Consejo a que estime la reclamación e inste a la AEAT a que remita la información solicitada. 4.Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, es necesario señalar que el organismo reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder debe ser censurado por cuanto dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 5.Sin perjuicio de lo anterior, consta a este Consejo, al haber sido aportado por el reclamante, que la AEAT puso de manifiesto a la entidad solicitante el expediente íntegro del procedimiento de inspección seguido contra ella. A la vista de ello, la reclamación debe ser desestimada. A estos efectos, es necesario tener presente que, como se recuerda en el fundamento jurídico segundo, el alcance del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG se extiende a la información que obre en poder de alguno de los sujetos obligados. En consecuencia, habiéndose facilitado a la solicitante toda la información obrante en el expediente, se ha dado cumplida satisfacción a su derecho de acceso. La cuestión suscitada acerca de que en el mismo no se encuentra determinada documentación que, a su juicio, debería obrar porque así se la ha comunicado en un escrito anterior, resulta ajena al ámbito de competencias de este Consejo y, en su caso, deberá plantearse a través de los cauces correspondientes. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por Administración Tributaria/Ministerio de Hacienda. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez