Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre vuelos militares a República Dominicana y actuaciones del Presidente al respecto. La solicitante alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta por la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El procedimiento de acceso debe ser ágil y con un breve plazo de respuesta según el preámbulo de la LTAIBG.
3
La Administración no respondió en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
4
Procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta en tiempo y forma, requiriendo la intervención del Consejo para reconocer dicho derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo
de 2024 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación a las informaciones sobre viajes efectuados por aeronaves del ejército
español desde el año 2021 a la República Dominicana que han sido publicados en
S/REF: 00001-00088936
N/REF: 806/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Viajes realizados por aeronaves del ejército a la República
Dominicana desde el año 2021.
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la página web “Falcon despega” y tras obtener confirmación oficial, mediante la
solicitud de información 001-079356 y la ejecución de la resolución del CTBG
2023/1056 del número de vuelos realizados en las mismas fechas a la República
Dominicana en un número muy considerablemente inferior, y ante la evidente y
palmaria contradicción entre las cifras oficiales y las contabilizadas por el
mencionado medio, SOLICITO:
1.- Actuaciones realizadas por el Presidente del Gobierno al tener conocimiento de
dichos desplazamientos en orden a la averiguación de los motivos de tales viajes
realizados sin un objetivo evidente.
2.- Actuaciones ordenadas por el Presidente del Gobierno, como autoridad pública
competente, en aplicación de la orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, ante las
noticias publicadas y recogidas por numerosas medios e incluso aludidas en sede
parlamentaria, sobre el número de dichos vuelos a la República Dominicana que no
se corresponden con la información oficial.
3.- Copia de las comunicaciones, solicitudes de rectificación o requerimientos
realizados desde Presidencia del Gobierno al titular del dominio “Falcon despega”
instando al cese de sus publicaciones dado que los datos en él publicados no
coinciden con los certificados oficialmente, según el procedimiento seguido en la
solicitud de información 001-79356 y la posterior ejecución de la RCTBG
2023/1056, así como copia de las respuestas recibidas en caso de que las hubiera
habido».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO: Que en fecha 26 de marzo de 2024 se solicitó información a Presidencia
del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
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SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa».
4.Con fecha 7 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes requerido solicitando la remisión de
la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de mayo de 2024
tuvo entrada en este Consejo escrito de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno en el que se señala:
«(…) La solicitud de acceso a la información pública recurrida fue resuelta y
notificada a la interesada con fecha 13 de mayo de 2024».
En esta resolución, se acuerda inadmitir a trámite la solicitud en los siguientes
términos:
«(…) La Ley19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, delimita el ámbito material del derecho de acceso a la
información pública a partir de un concepto amplio, abarcando cualquier
documento o contenido, pero, a su vez, acota el alcance exigiendo la concurrencia
de dos requisitos: que la información obre en poder de alguno de los sujetos
incluidos en su alcance y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones.
Pues bien, los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere
enunciados en el párrafo anterior no concurren en este caso, motivo por el que se
inadmite a trámite la solicitud presentada».
5.El 23 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de junio de 2024
en el que expone que:
«En relación a las alegaciones presentadas por Presidencia, proceden en vía de
alegaciones a reconocer que se contestó fuera de plazo».
Por lo que solicita:
«Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por
carácter formal, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más
trámite».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a los viajes realizados por aeronaves del ejército español a la República
Dominicana desde el año 2021.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no respondió en el plazo
legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y
expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de
manifiesto que por resolución de 13 de mayo de 2024 se acordó la inadmisión de la
solicitud por no versar sobre información pública en los términos previstos en el
artículo 13 LTAIBG.
Concedido trámite de audiencia, la reclamante alega que no ha recibido la respuesta
en plazo y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha resuelto la solicitud
acordando su inadmisión por no existir información pública en los términos
dispuestos en el artículo 13 LTAIBG; y la reclamante únicamente objeta el carácter
tardío de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez