Un miembro del Comité de Empresa solicitó al Parque Móvil del Estado (PME) el detalle de servicios ordinarios y extraordinarios de cada conductor (fechas y horas) del primer semestre de 2022. El solicitante alegó que la información es explotable digitalmente y necesaria para vigilar el cumplimiento laboral. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por requerir una reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión se fundamenta en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, ya que la entrega de la información exigiría la creación de un informe ad hoc mediante la revisión individual de expedientes y bases de datos.
2
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la causa de reelaboración procede cuando los datos tienen un carácter complejo o se encuentran en información dispersa y diseminada.
3
El Consejo considera que el desglose nominal de conductores, servicios, fechas y horas durante seis meses justifica la inadmisión al afectar el funcionamiento ordinario del organismo.
4
Se señala que la ampliación del plazo de respuesta según el artículo 20.1 LTAIBG solo es válida para preparar la información, no para dilatar una resolución de inadmisión.
5
Se menciona que el acceso a listados nominales de conductores en eventos específicos, como la cumbre de la OTAN, puede limitarse por el artículo 14.1.d) de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de enero
de 2024 el reclamante solicitó al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En calidad de miembro del Comité de Empresa del Ministerio de Hacienda solicito:
- Servicios ORDINARIOS realizados por cada conductor del PARQUE MÓVIL DEL
ESTADO, indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos, en el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 2022 hasta el 30 de junio de 2022.
S/REF: 00001-00085874
N/REF: 560/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Servicios ordinarios y extraordinarios de conductores.
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- Servicios EXTRAORDINARIOS realizados por cada conductor del PARQUE MÓVIL
DEL ESTADO, indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos, en el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 2022 hasta el 30 de junio de 2022»
2.Mediante resolución de 14 de marzo de 2024 el citado organismo inadmitió la
solicitud en los siguientes términos:
«El artículo 13 de la LTAIBG determina que se entiende por información pública los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
A su vez, el artículo 18.1.c) de la citada LTAIBG precisa que se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En el artículo 3 del Real Decreto 663/2022, de 1 de agosto, por el que se aprueban
los Estatutos del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado, O.A., señala que
el PMEOA determina y gestiona los servicios de automovilismo de la Administración
General del Estado y de los órganos constitucionales del Estado, en los términos
que se establecen en los artículos siguientes, siendo el artículo 4 el que define qué
tipos de servicios presta: de representación, generales y extraordinarios, y los
artículos 5, 6, 7 y 8 los que definen y concretan en qué consiste cada uno de esos
servicios.
En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado, O.A. (PMEOA)
RESUELVE
INADMITIR el acceso a la información objeto de esta solicitud en los siguientes
términos:
Se entiende que los servicios ordinarios por los que pregunta [la persona
reclamante] en la primera parte de su solicitud, y que no están recogidos en la
normativa como tales, engloban a:
• Los servicios de representación que se prestan a los altos cargos
determinados en el artículo 5 del citado Real Decreto 663/2022, de 1 de
agosto.
• Los servicios de representación a los Directores Generales y asimilados
(artículo 6), gestionados directamente por el PMEOA por razones de eficacia
y eficiencia en el uso de los recursos públicos y con los medios disponibles,
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implantando las soluciones de movilidad que se requieran y permitan a su
vez, la mejor cobertura del servicio. Estos servicios se determinan con la
antelación suficiente para la correcta organización de los mismos y se
prestan de forma individualizada sin asignación de un conductor fijo.
• Los servicios generales (artículo 7), definidos como los necesarios que
permitan el funcionamiento normal de los organismos e instituciones del
Estado, de acuerdo con los recursos humanos, económicos y materiales
disponibles, previa petición motivada por parte de dichos órganos o
instituciones y de modo que facilite una programación semanal de los
servicios requeridos.
En cuanto a los servicios extraordinarios, por los que también se interesa el
solicitante, según el artículo 8 del mismo R.D. 663/2022, de 1 de agosto, son
aquellos que se requieren de forma específica, ocasional y con la correspondiente
contraprestación económica por su desempeño a cargo del presupuesto del órgano
o entidad peticionaria del servicio.
Una vez se han detallado todos y cada uno de los servicios que presta el PMEOA,
se deduce que para ofrecer en detalle las asignaciones de servicios en dicho período
sería necesario reelaborar un nuevo documento a partir de la información
almacenada en las bases de datos.
Para ello, habría que revisar todos y cada uno de los expedientes del personal
conductor y extraer los documentos de asignación a los servicios fijos, las posibles
bajas, sustituciones o modificaciones que se hayan efectuado en las fechas
solicitadas, así como generar un nuevo informe ad-hoc a partir de la información de
asignación de conductores a los distintos tipos de servicios puntuales, no siendo
posible acometer esta tarea con el personal y los medios materiales y técnicos
disponibles en el PMEOA sin que afecte al servicio público ordinario encomendado
a este Organismo, y sin tener en cuenta lo relacionado con la protección de datos
de carácter personal que pueda derivarse de la publicación de esta información.»
3.Mediante escrito registrado el 5 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO. - Que, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno DISPONE en su art.2: l. Las disposiciones de
este título se aplicarán a: c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las
entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con
independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley,
tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre
un determinado sector o actividad.
SEGUNDO. - Que se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
TERCERO. - Que, por igual el derecho de acceso a documentos de carácter público
por su contenido administrativo viene reconocida en el artículo 105 de la
Constitución Española. Los servicios ordinarios y extraordinarios que realizan los
conductores (empleados públicos) están recogidos en documentos administrativos
(ficheros electrónicos) y contienen con claridad la identidad de los empleados
públicos que realizan dichos servicios, así como los inicios y finalizaciones de los
servicios realizados por los conductores, información que a su vez se encuentra
almacenada en bases de datos, por lo tanto es información explotable, sin que ello
suponga ninguna reelaboración especial, excusa utilizada constantemente por esta
D.G del PMEOA para eludir una y otra vez la utopía de la transparencia de la que
tanto se alardea.
CUARTO.- Que, como bien nos ilustra el Director General del PME, y entendemos
ambas partes,
a) los servicios ordinarios son:
• Los servicios de representación que se prestan a los altos cargos
determinados en el artículo 5 del Real Decreto 663/2022, de 1 de agosto.
• Los servicios de representación a los Directores Generales y asimilados
(art. 6), gestionados directamente por el PME por razones de eficacia y
eficiencia en el uso de los recursos públicos y con los medios disponibles,
implantando las soluciones de movilidad que se requieran y permitan a su
vez, la mejor cobertura del servicio. Añadir que, estos servicios se determinan
con la antelación suficiente para la correcta organización de los mismos y se
prestan de forma individualizada sin asignación de un conductor fijo.
• Los servicios generales (art. 7), definidos como aquellos necesarios que
permitan el funcionamiento normal de los organismos e instituciones del
Estado, de acuerdo con los recursos humanos, económicos y materiales
disponibles, previa petición motivada por parte de dichos órganos o
instituciones de tal modo que facilite una programación semanal de los
servicios requeridos.
b) los servicios extraordinarios son:
• Se definen (art.8) como aquellos que son requeridos de forma específica,
ocasional y con la correspondiente contraprestación económica por su
desempeño a cargo del presupuesto del órgano o entidad peticionaria del
servicio.
QUINTO. – Que el D.G. del PMEOA inadmite el acceso a la información excusándose
vergonzosamente en que tiene que hacer una reelaboración realizando un informe
ad-hoc con la información de asignación de conductores utilizando la información
almacenada en las bases de datos y teniendo que utilizar a todo el personal
administrativo del organismo para ello, viéndose así afectado el servicio público
ordinario encomendado al PMEOA. Valga informar a este Consejo que este
Organismo ha invertido unas cantidades ingentes de dinero empleadas por ejemplo
en el “PLAN DE IMPULSO A LA TRANSFORMACION DIGITAL EN EL PME”
mencionado en las “Memorias del PME del año 2019”, hasta el punto que todos los
servicios deben estar digitalizados para realizar el cobro (al órgano o entidad
peticionaria) y el pago ( a los trabajadores) de los mismos, o hasta el punto que
tanto que los partes de accidentes hay que entregarlos digitalizados por los
conductores, o hasta el punto que las tomas de medidas para el vestuario ha de
realizarse personalmente por cada trabajador y entregarlas digitalmente, o la
solicitud de permisos, incidencias y vacaciones, a través de OPERA, o asignación
de servicios a través de GAMO, etc…
SEXTO. - Que es entendible por el peticionario la preocupación, no queriendo pensar
en la existencia de mala fe, que tiene el Director General en llegar a colapsar el
servicio público que presta el Parque Móvil del Estado ya que para elaborar dos
párrafos de catorce líneas de la contestación de la página tres de su resolución, ha
necesitado hasta una ampliación de plazo y con ello 2 meses para resolver.
SEXTO BIS. – Que por más que lo intenta el peticionario, no llega a alcanzar como
el Director General del PME utiliza el art. 20. de la L19/2013, de 9 de diciembre
“ampliarse porotro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario”, por lo que pongo en
conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicha extralimitación
jurídica, ya que sencillamente lo ha utilizado para alargar los tiempos de
contestación, pero no para utilizar el mes de ampliación en entregar un volumen o
complejidad de información. El peticionario ha llegado a pensar que el art.26 de la
L19/2013, de 9 de diciembre, para este alto cargo de la Administración General del
Estado, no existe.
SEPTIMO. - Que el reclamante solo pide la información desglosada de 6 meses,
desde el uno de enero de 2022 hasta el treinta de junio de 2022, la identidad de los
conductores que han realizado dentro de esa fecha los servicios anteriormente
descritos en el punto cuarto, con sus respectivos horarios de inicio y finalización;
sencillamente es explotar los datos de las bases de datos donde esté dicha
información y ya el peticionario los desglosará (siempre que la información sea
entregada como se ha solicitado y sin ningún tipo de censura, técnica utilizada en
este Organismo muy habitualmente). Algo que el propio Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (CTBG) dejó muy claro ya hace 9 años en el año 2015 con el criterio
interpretativo CI/007/2015 del CTBG estableciendo que “cuando se trata de
información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico de
trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso NO se
estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de
inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”.
OCTAVO. – Que como bien es conocido por el Director General del PME y así mismo
se informa al Consejo de transparencia y buen gobierno, el peticionario es miembro
del comité de empresa del Ministerio de Hacienda por lo que el artículo 65 del
RDL2/2015, el sigilo profesional, le es aplicable en toda su extensión.
NOVENO. - Que de acuerdo con el art.17.3. de la L19/2013, de 9 de diciembre, “el
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin
embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán
ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”. Esta solicitudde acceso a la
información está motivada por: -En primer lugar, porque se observan flagrantes
infracciones que vulneran toda norma en materia de trabajo establecidas en la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales, el Estatuto de los Trabajadores, el IV Convenio
Único AGE, con respecto a excesos de horario, ausencias de descansos obligatorios,
ausencia de días de descanso, discriminación laboral…. Al no proporcionar la
información a los representantes de los trabajadores sobre los servicios realizados,
ordinarios y extraordinarios, se les está impidiendo ejercer la labor de vigilancia en
el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de
empleo, tal y como establece el artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores. -En segundo lugar, por la gran diversidad, que existe entre las
productividades de los empleados públicos conductores, llegando a existir en el año
2022 unas diferencias desmesuradas de 28.000–, entre los mismos. Al no
proporcionar la información a los representantes de los trabajadores sobre los
servicios realizados, ordinarios y extraordinarios, se les está impidiendo poder
comprobar el principio de igualdad retributiva entre hombres y mujeres según lo
dispuesto en el Real Decreto 902/2020. -En tercer lugar, a pesar de la tecnología
con la que se cuenta, como “la implantación de un algoritmo (basado en Inteligencia
Artificial), para la asignación de un número importante de servicios automovilísticos
a través de GAMO”, la tan ansiada “automatización en la asignación de los
servicios” parece “imposible” o “indeseable”, ya que los servicios, tanto “ordinarios”
como “extraordinarios”, siguen siendo adjudicados de manera totalmente subjetiva
(a dedo) por parte de quienes tienen dicha potestad, sin ningún tipo de control,
transparencia ni equidad, generando con ello las ya mencionadas desigualdades
abismales, injustas y no motivadas. Por todo ello la información denegada al
peticionario es la información necesaria para poder estudiar y analizar la posible
relación existente entre conductor, horas y días trabajados con las productividades
entregadas a los empleados públicos conductores del primer semestre del año
2022, y con dicho estudio observar la adjudicación de los servicios y el uso y disfrute
de los caudales públicos por parte de los responsables de la Administración para
una distribución igualitaria, equitativa y motivada.
DECIMO. - Que antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al
expediente, incluyendo todas las alegaciones de la otra parte, y se me otorgue
trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley
39/2015.
Por todo lo expuesto, RUEGO: admisión del presente escrito y, SOLICITO ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar a esta parte copia de: a) los
servicios ordinarios, realizados por cada conductor del Parque Móvil del Estado
O.A., indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos en el periodo comprendido
entre el 1/1/2022 hasta el 30/06/2022, b) los servicios extraordinarios realizados
por cada conductor del PME, indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos en
el periodo comprendido entre el 1/1/2022 hasta el 30/06/2022.»
4.Con fecha 8 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 26 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)En la resolución recurrida, de 15 de marzo de 2024, se informó a [la persona
reclamante] que, para ofrecer el detalle de las asignaciones de los servicios en el
período reelaborar un nuevo documento a partir de la información almacenada en
las bases de datos del Parque Móvil del Estado, O.A. (PMEOA).
Para proporcionar la información relativa a servicios fijos habría que revisar cada
uno de los expedientes del personal conductor y extraer los documentos de
asignación a dichos servicios, las posibles bajas, sustituciones o modificaciones que
se hayan efectuado en las fechas solicitadas. De igual modo habría que generar un
informe ad-hoc a partir de la información de asignación de conductores a los
distintos tipos de servicios puntuales, entendidos como servicios que se prestan de
forma ocasional y con una duración determinada. De lo anterior se entiende que no
es posible acometer esta tarea con el personal y los medios materiales y técnicos
disponibles en el PMEOA sin que afecte al servicio público ordinario encomendado
a este Organismo.
Esta solicitud además se considera abusiva, dado que lo solicitado por el
demandante equivale a entregarle la información relativa a todo el trabajo diario
desempeñado por todos y cada uno de los conductores del PMEOA. Es decir, los
servicios realizados, definidos a través de la unidad/cargo a la que se prestan,
fechas concretas de inicio y fin, y detalle de las horas igualmente de inicio y fin.
Para ilustrar el volumen de la información requerida, en el año 2023 se estiman más
de 40.000 servicios puntuales y más de 75.000 días de trabajo de conductor en
servicios fijos.
En relación con la protección de datos personales, el demandante requiere
información nominativa, es decir, solicita conocer el detalle de los días y horas
trabajados por cada uno de los conductores y los servicios específicos que han
realizado. No se aprecia en este caso un interés público que pudiera justificar la
entrega de dicho detalle de información, de la que se podría extraer información
relevante sobre la vida personal de los trabajadores: horarios, vacaciones, bajas,
hábitos, retribuciones, desplazamientos, etc…
Como antecedente de este criterio, se encuentra la Sentencia de la Audiencia
Nacional, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección séptima)
en el recurso 0000100/2023, en la que se consideró que en la información requerida
por el solicitante relativa a productividades no había un interés público, sino más
bien el impulso de una investigación prospectiva, como en la situación que nos
ocupa.
Por último, no se halla motivación en la inclusión de las alusiones que el
demandante formula en vía de reclamación sobre las flagrantes infracciones de
este Organismo a las que alude, salvo la intención de predisponer negativamente a
ese CTBG ante las actuaciones llevadas a cabo desde esta entidad.»
5.El 29 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de mayo de 2024 en
el que señala:
« (…)Primero.- Que, en sus alegaciones, el PME OA incide en que “…sería necesario
reelaborar un nuevo documento a partir de la información almacenada en las bases
de datos…”, “…habría que generar un informe ad-hoc a partir de la información…”,
algo que el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) aclaró con el
criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG estableciendo que “cuando se trata de
información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico de
trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante.
En este caso NO se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco
sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver”, plazo, por cierto, utilizado también por el Organismo de manera abusiva
para dilatar el expediente sin intención alguna de facilitar la documentación
requerida, en lugar de reelaborar en el sentido que se considera preciso.
Segundo. - Que, en sus alegaciones, el PME OA “considera abusiva” por facilitar los
servicios realizados por sus trabajadores. No existen circunstancias de carácter
subjetivo y objetivo necesarias para considerar la solicitud como tal, ya que está
plenamente justificada con la “finalidad de transparencia de la ley”, ajustada a una
finalidad legitima y seria. De esos servicios se desprenden cantidades voluminosas
de dinero en concepto de productividad, resultando evidente el interés público en
acceder a una información que podría permitir el conocimiento de posibles horas
extras encubiertas, jornadas de trabajo incalculables, tiempos de descanso
inexistentes, discriminación laboral, etc… que vulneran totalmente el reglamento en
materia laboral existente en nuestra normativa.
Como ilustración del volumen de la información requerida, el PME OA, alude a que
“en el año 2023 se estiman más de 40.000 servicios puntuales y más de 75.000
días de trabajo de conductor en servicios fijos”. Se incide en que la información
requerida es “el periodo comprendido entre el 1 deenero de 2022 hasta el 30 de
junio de 2022”, únicamente el primer semestre de 2022, y teniendo en cuenta que
el dato aportado desde el PME OA es de todo el año 2023 y que además, durante
el segundo semestre del mismo, se produjo la “Presidencia Española del Consejo de
la Unión Europea” con sus respectivos numerosos servicios, es más que probable
esa cifra sea muy inferior a la alegada y tal y como es de esperar y como en ningún
caso niega el Organismo, dispone de ella de manera digitalizada en bases de datos.
Tercero. –Que, en sus alegaciones, el PME OA alude a la “protección de datos
personales” ”…de la que se podría extraer información relevante sobre la vida
personal de los trabajadores: horarios, vacaciones, bajas, hábitos, retribuciones,
desplazamientos, etc…”. Precisamente lo que se pretende es extraer información
relevante sobre la vida LABORAL de trabajadores en sus “relaciones” con el PME
OA, y viceversa, sin ningún interés sobre la vida PERSONAL de los mismos.
Además, y “…como bien es conocido porel Director General del PME y así mismo se
informa al Consejo de transparencia y buen gobierno, el peticionario es miembro
del comité de empresa del Ministerio de Hacienda…” y a tal efecto, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:3195) señala que
“…estará justificado que la empresa comunique datos personales de los
trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a fin de que estos puedan
ejercitar las competencias que la Ley les confiere siendo este un escenario que se
ajusta a la excepción del art 11.2 a) de la LOPD. Parece evidente que si tanto el art
6.1 del ET como el 10.3.1 de la LOLS, confieren derechos de información y
documentación a los representantes unitarios y sindicales, la obtención de la misma
por la comunicación de la empresa se hallará amparada por esa excepción cuando
efectivamente se trate de datos que tengan directa conexión con el ejercicio de
aquellas competencias…”
Cuarto. - Que, en sus alegaciones, el PME OA suscribe “no se halla motivación en la
inclusión de las alusiones que el demandante formula en vía de reclamación sobre
las flagrantes infracciones de este Organismo a las que alude, salvo la intención de
predisponer negativamente a ese CTBG ante las actuaciones llevadas a cabo desde
esta entidad”. No existe ninguna intención de predisponer negativamente ni a ese
CTBG ni a nadie, ya que la voluntad no es otra, que la de cooperar y mejorar el
funcionamiento de la Administración pública sufragada por todos los ciudadanos,
intentando hacer uso de la “finalidad de transparencia de la ley”.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
servicios ordinarios y extraordinarios de cada conductor del Parque Móvil, con el
detalle de desagregación que consta en la solicitud, en el período comprendido entre
el 1 de enero de 2022 y el 30 de junio de 2022.
El organismo concernido, tras ampliar el plazo de contestación, dictó resolución
inadmitiendo la solicitud al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG. Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el
procedimiento de reclamación alegó también la afectación al límite a la protección
de datos de carácter personal en los términos reproducidos en los antecedentes de
hecho de esta resolución.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A lo anterior
se añade que si bien adoptó y notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de
plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, no argumentó la
concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de
ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información) para, además,
adoptar finalmente una resolución de inadmisión.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración, por un lado, que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro
lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo
20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la
información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando
se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la
información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del
solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente
necesario para estos fines.
5.Sentado lo anterior, y constituyendo el objeto de esta reclamación la inadmisión de
la solicitud de acceso a los servicios ordinarios y extraordinarios realizados por cada
conductor del Parque Móvil, indicando fecha y hora de inicio y fin de los mismos en el
primer semestre del año 2022 por entenderse aplicable la causa del artículo 18.1.c)
LTAIBG (requerirse una acción previa de reelaboración), no puede desconocerse la
existencia de diferentes precedentes de este Consejo sobre la materia, entre otros, la
resolución R CTBG 1018/2023, de 27 de noviembre de 2023 del mismo reclamante
que en este procedimiento, con idéntico objeto al ahora examinado pero referido al
periodo 1 de enero de 2018 a 28 de febrero de 2023, que desestimó la reclamación
al considerar que el organismo requerido había aplicado correctamente el artículo
18.1.c) LTAIBG).
Con carácter previo, tal y como se expuso en aquella resolución, cabe advertir que no
puede desconocerse que parte de la información solicitada se encuentra publicada
en las memorias anuales del Parque Móvil del Estado disponibles en la página web
de dicho organismo. En efecto, en la correspondiente a la anualidad 2022 su epígrafe
5 desarrolla lo relacionado con la “Prestación de Servicios Automovilísticos. Informe
de Actividad” indicando el número de efectivos (847) y el de vehículos que integran
la flota (673). La información se facilita en datos globales anuales tanto por servicios
fijos -con desglose de los servicios de representación (227), servicios ordinarios (65),
servicios de prestación de conductor (23), así como personal adscrito al servicio
GAMO (incluyendo en este caso una gráfica mensual, ascendiendo en el ejercicio a
42.353 servicios); como por servicios extraordinarios -especificándose a instancia de
qué Ministerio han sido prestados, el número de vehículos afectos a tal servicio (811)
y los concretos servicios prestados (959)-.
De este modo, al igual que se suscitó en la resolución 1018/2023, la aplicación de la
causa de inadmisión invocada se proyecta sobre el concreto desglose requerido por
el reclamante: información desde el 1 de enero de 2022 a 30 de junio de 2022
desglosada por meses, conductores, tipo de servicio y por fecha y hora de inicio y fin
de tal servicio.
6.Respecto de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG no puede desconocerse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho
al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La
acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas(…)» —STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En la misma línea, este Consejo ha señalado que el
tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, no
integra la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el
artículo 18.1.c) LTAIBG.
7.En este caso el órgano requerido fundamenta la aplicación del artículo 18.1.c)
LTAIBG en el hecho de que para ofrecer información sobre la asignación de servicios
en el periodo de referencia «sería necesario reelaborar un nuevo documento a partir
de la información almacenada en las bases de datos. Para ello, habría que revisar
todos y cada uno de los expedientes del personal conductor y extraer los documentos
de asignación a los servicios fijos, las posibles bajas, sustituciones o modificaciones
que se hayan efectuado en las fechas solicitadas, así como generar un nuevo informe
ad-hoc a partir de la información de asignación de conductores a los distintos tipos
de servicios puntuales, no siendo posible acometer esta tarea con el personal y los
medios materiales y técnicos disponibles en el PMEOA sin que afecte al servicio
público ordinario encomendado a este Organismo».
Tomando en consideración las exigencias de la jurisprudencia antes reseñada, el
contenido de las alegaciones y el alcance de la información que publica en la
memoria anual el Parque Móvil del Estado, entiende este Consejo que se ha
justificado debidamente y concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG.
En efecto, el órgano requerido ha motivado de forma suficiente la necesidad de
acometer una reelaboración que puede afectar a su funcionamiento ordinario si se
parte de la premisa de que los datos que se solicitan (y que no se encuentran
publicados) son nombres de conductores, servicios prestados, fecha y hora de tales
servicios desglosados por tipo, durante un extenso periodo de seis meses. La
satisfacción de esta pretensión comportaría la elaboración de un detallado informe
ad hoc conforme a los parámetros definidos por el solicitante, pretensión que este
Consejo, atendiendo lo dictaminado por los órganos judiciales, ya ha declarado en
varias ocasiones que no tiene cabida en el ámbito de la LTAIBG.
A mayor abundamiento, en este caso concreto cabe traer a colación que en el período
temporal requerido se celebró una cumbre de la OTAN (28 a 30 de junio de 2022) en
la que el Parque Móvil prestó 300 servicios extraordinarios según se desprende de la
memoria anual. Con relación a ello, este Consejo ya ha declarado que el acceso al
listado nominal o relación de conductores que prestaron servicios en dicha cumbre,
así como los servicios prestados puede limitarse razonablemente en aplicación del
límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG, tal y como se desarrolla en la precedente
resolución R CTBG 137/2023, de 7 de marzo de 2023.
8.En virtud de los razonamientos expuestos, la presente reclamación debe ser
desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A / MINISTERIO DE
HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez