Un ciudadano solicitó a AENA los anuncios de adjudicación de contratos de obra SARA (2009-2015) para una tesis doctoral. AENA denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo por interés privado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a AENA a entregar la información por no acreditarse dichas causas.
Puntos clave de la argumentación
1
La acción de reelaboración requiere que la información sea compleja, dispersa o diseminada, no siendo admisible su invocación cuando los documentos están identificados y disponibles por obligación legal.
2
Los contratos sujetos a regulación armonizada (SARA) tienen un régimen cualificado de publicidad obligatoria en el BOE y DOUE, lo que hace improbable que su localización suponga una labor compleja de reelaboración.
3
La persecución de un interés privado, como la realización de una tesis doctoral, no constituye por sí misma una causa de inadmisión ni justifica la denegación del acceso a la información pública.
4
Para que una solicitud sea calificada como abusiva debe incurrir en un abuso de derecho según el Código Civil o paralizar la gestión diaria del sujeto obligado, requisitos no acreditados en este caso.
5
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó a AENA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En el marco de una tesis doctoral sobre contratación pública, les solicitamos
información sobre las adjudicaciones de contratos de obra SARA -Sujetos a
Regulación Armonizada-. Mas concretamente, necesitamos tener acceso a los
anuncios de adjudicación, de todos los contratos de obra SARA adjudicados por
AENA, S.M.E., S.A. -o Aena Aeropuertos, S.A. , o Aena, S.A. , según el periodo- y
sociedades dependientes residentes en España, para el periodo 2009-2015, ambos
S/REF: 00001-00087280_2024/IP000014
N/REF: 476/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Anuncios de adjudicación contratos de obra (SARA) (años
2009-2015)
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años incluidos. De forma alternativa, se puede remitir la misma información de
forma consolidada según la plantilla proporcionada y los conceptos incluidos en el
cabecero , -ver archivo .xlsx adjunto-.»
2.El 7 de marzo de 2024 se informó al interesado por correo electrónico acerca de la
emisión de una Resolución adoptada en el expediente de referencia -remitido por la
Jefa del Departamento de Gestión de Acuerdos Institucionales y Transparencia de la
Dirección de la Oficina de la Presidencia, Estrategia y Políticas Públicas de AENA-
que disponía que:
«En respuesta a su petición de información pública que tuvo entrada en Aena S.M.E.,
S.A. el 7 de febrero de 2024, relativa a la adjudicación de contratos de obra SARA
en el período 2009-2015, le comunico en primer lugar que la obtención de un
informe sobre este asunto es especialmente compleja, debido a las diversas
actualizaciones de los umbrales de importe a efectos de aplicación de los
procedimientos de la contratación pública que se han producido en el período
solicitado, que con carácter general, se actualizan con periodicidad anual, mediante
la correspondiente Orden Ministerial que se publica en el Boletín Oficial del Estado
a finales de cada año.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que tanto la actual Ley 9/2017 de Contratos
del Sector Público como los umbrales de importe de los contratos sujetos a
regulación armonizada (SARA) que en ella se establecen, no son de aplicación en
el período 2009 - 2015. En este sentido, en el periodo considerado, la normativa
vigente en materia de contratación del sector público era distinta a la actual y,
además, cambió en dos ocasiones, siendo de aplicación la Ley 30/2007 de
Contratos del Sector Público desde abril de 2008 a diciembre de 2011 y el RDL
3/2011 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, desde diciembre de 2011 a marzo de 2018 (fecha de entrada en vigor de
la Ley 9/2017 de Contratos del Sector).
Por lo expuesto anteriormente, le comunico que no procede la remisión de la
información por usted solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
18.1.c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que establece como causas de inadmisión de
las solicitudes de acceso a la información pública, todas aquellas “relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración” y “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
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El criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno determina que, para reconocer el carácter abusivo no justificado
con la finalidad de la Ley de una solicitud, deben darse dos elementos para la
aplicación de esta causa de inadmisión:
1. que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley, y 2. que el ejercicio del derecho sea
abusivo cualitativamente. En base a lo anterior, cabe señalar que su solicitud
además persigue un interés meramente privado en cuanto a la elaboración de un
trabajo personal, como así manifiesta en su petición. Solicita una información que
no persigue conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúa Aena, sino que se persigue tener unos
datos que le faciliten su actividad y le permitan elaborar el citado trabajo de
investigación, interés ajeno completamente al espíritu y finalidad de la normativa
de transparencia.
Por otro lado, su petición excede manifiestamente los límites normales del ejercicio
del derecho de acceso a la información pública que reconoce la Ley 19/2013,
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código
Civil. Se trata de una petición ingente de información que resulta manifiestamente
abusiva por su carácter indiscriminado.
Atender su solicitud, por el volumen, extensión material y período de tiempo,
requeriría un tratamiento de la información que obligaría a esta Sociedad a destinar
unos medios humanos adicionales a los actuales que conllevaría un coste muy
elevado por los recursos y el tiempo que debería destinarse a ello, obligando a
paralizar el resto de la actividad de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado.
Contra la presente comunicación podrá usted interponer una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa, en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente a la notificación de esta comunicación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.»
3.Mediante escrito registrado el 21 de marzo de2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«(…) En primer lugar (…) cabe destacar que lapublicidad de los anuncios de
adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada por parte de las
Administraciones no era voluntaria en el periodo señalado en la solicitud (años
2009 a 2015) igual que no lo es hoy en día, si no obligada, como así lo disponían el
artículo 138.2 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público y el artículo 154.2
del texto refundido de la Ley de Contratos del sector público (…). En el periodo
señalado no se han encontrado en el Boletín Oficial del Estado anuncios de
adjudicación de licitaciones celebradas por AENA, sin que se conozca el motivo de
este vacío.
Si se encuentran accesibles en este medio los anuncios de licitación, sin conocerse
por tanto el resultado de estas licitaciones, motivo por el cual se presentó la solicitud
de información en cuestión.
Aclarado esto, la respuesta negativa a la solicitud de información a AENA comienza
refiriéndose (…) al hecho de que en el periodo de interés (años 2009 a 2015) haya
habido otras dos normas de contratación pública, (…)Esto resulta poco relevante,
ya que tanto en esas normas como en la actual, se define claramente la condición
de “sujeto a regulación armonizada”. De ningún modo se puede argumentar que la
condición SARA de los contratos cuyos anuncios de adjudicación se solicitan
supone una complicación añadida por las distintas normas y umbrales que ha
habido en el periodo solicitado, ya que la propia ley exige tratar estos contratos de
forma distinta al resto en cuestiones varias, como por ejemplo, la publicidad; y en
todas las etapas de la licitación. De ahí el calificativo de “sujeto a regulación
armonizada” y que este se declare de forma bien visible en la mayoría de
documentos asociados a una licitación, como por ejemplo, los anuncios de
adjudicación solicitados. Estas mayores exigencias regulatorias deben traducirse,
por tanto, en una tramitación y gestión separada, o al menos, que controle esta
condición. Por este motivo, no resulta creíble que AENA, en la gestión de sus
expedientes de contratación, desconozca cuales están sujetos a regulación
armonizada y cuáles no. Dicho esto, la condición SARA de los contratos señalados
en la solicitud de los anuncios de adjudicación tiene por objetivo limitar el volumen
de la solicitud de información, permitiendo dejar al margen aquellos contratos no
sujetos a regulación armonizada, que son por lo habitual mucho más números, lo
que facilitaría la transmisión de la información.
A continuación, AENA procede a denegar la solicitud, citándose algunas de las
causas de inadmisión que se contemplan en el artículo 18.1.c) y e) de la Ley
19/2013. En primer lugar se refiere como causa la necesidad previa de una
“reelaboración” de la información. No se considera que esta causa aplique en esta
solicitud, ya que lo que se está solicitando son los anuncios de adjudicación de las
licitaciones, archivos electrónicos (formato .pdf) elaborados sobre una plantilla
definida y estandarizada que ya deberían haber sido preparados para su
publicación en el Boletín Oficial del Estado y remisión al Diario Oficial de la Unión
Europea, tal y como se establece en la ley. No se debería requerir, por tanto, ningún
ejercicio de reelaboración, sino simplemente la localización y remisión de la
información solicitada.
Relacionada con esta primera causa se cita otra, el “carácter abusivo no justificado
con la finalidad de la ley”, estableciéndose dos elementos necesarios en el que el
primero serían “ que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir,
cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley”. Respecto a esto, AENA
también argumenta el “interés meramente privado” del particular y que “no
persigue conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúa Aena”. En lo que a esto, respecta, el
solicitante de la información informó de la naturaleza científica de la solicitud de
datos. La investigación científica tiene, por su propia naturaleza, un carácter público
y social, y no privado como AENA argumenta. La producción científica resultante
de la investigación deberá ser sometida a una revisión de pares antes de su
publicación en un medio divulgativo, presumiblemente una revista científica, donde
será accesible al público interesado. Persigue además una finalidad pública y social,
como es investigar los métodos de contratación de las administraciones públicas
con la finalidad de generar conocimiento en torno a las mejores prácticas, y permitir
así una mejor gestión de los recursos públicos. Por tanto, aunque no exista
vinculación o dependencia directa con la Administración General del Estado, sus
objetivos están plenamente alineados con los de normas como la Ley 27/2022 de
institucionalización de la evaluación de políticas públicas en la Administración
General del Estado, los cuales se recogen en su artículo 4. No existe una
remuneración recompensa económica o fin comercial por esta actividad
investigadora. Por tanto, no parece justo argumentar que la investigación persigue
un interés meramente privado o que no se persigue conocer cómo se toman las
decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúa
Aena, como argumenta esta parte.
De acuerdo con el criterio interpretativo citado, el segundo elemento que debe darse
es que “el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente”, lo que AENA asocia
a una “petición ingente de información que resulta manifiestamente abusiva por su
carácter indiscriminado” y la dedicación de “unos medios humanos adicionales a
los actuales que conllevaría un coste muy elevado por los recursos y el tiempo”. De
nuevo, se destaca que la información solicitada consiste en archivos electrónicos
que por obligación legal ya deberían estar no solo elaborados si no publicados en
el Boletín Oficial del Estado y otros medios. El tiempo y recursos destinados a la
localización de los archivos y la preparación de un paquete con la información
solicitada (que no debería constar de más que algunas decenas de los archivos
anteriormente referidos) debería ser mínimo en un departamento mínimamente
organizado, sin que quepa duda alguna de que AENA dispone de recursos
suficientes para atender esta solicitud sin que le suponga un coste apreciable»
4.Con fecha 22 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a AENA S.M.E.,
S.A solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 16 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de
alegaciones de AENA S.M.E., S.A. en el que se señala lo siguiente:
«En respuesta al requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
relativo a su petición de información pública sobre los contratos de obra SARA
adjudicados por Aena en el periodo 2009-2015, a continuación se envía la
información solicitada:
(Aena, S.M.E., S.A., durante el período 2009-2015 publicó todas sus
contrataciones en el Portal de Contratación de Proveedores (WPA). Estas
publicaciones se mantienen en la WEB durante un plazo de 5 años
(Relación de contrataciones de obra SARA adjudicados entre 2009-2015 extraída
de los sistemas de contratación:
(…)».
5.El 16 de abril de 2024 el reclamante presentó nuevo escrito de alegaciones ante el
Consejo manifestando que la respuesta de AENA al requerimiento de información
era incompleta toda vez que en la solicitud se especificaba el interés por los anuncios
de adjudicación por incluir información relevante respecto al resultado de la licitación
(adjudicatario, valor final del contrato, tipo de procedimiento, criterio, numero de
concurrentes…), y en lugar de esto, AENA solo había remitido una relación con los
contratos que cumplen el criterio especificado en la solicitud. Por lo que solicitaba
que AENA remitiera los archivos relativos a los anuncios de adjudicación o, de forma
alternativa, la relación de contratos especificando para cada uno los distintos datos
de interés, a saber: plazo de ejecución, clasificación CPV, el adjudicatario, si este es
un grupo de operadores económicos, el importe total ofertado (sin y con impuestos),
el número de ofertas recibidas, el tipo de procedimiento y el criterio de adjudicación.
6.El 18 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día 18 de abril
de 2024 reiterando el contenido de las anteriores alegaciones formuladas el 16 de
abril de 2024.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
anuncios de adjudicación de todos los contratos de obra sujetos a regulación
armonizada (SARA) adjudicados por AENA, S.M.E., S.A. -o Aena Aeropuertos, S.A., o
Aena, S.A., según el período- y sociedades dependientes residentes en España, para
el periodo 2009-2015, ambos años incluidos.
4.La mercantil AENA denegó la entrega de la información solicitada comunicándole la
complejidad en la obtención de un informe sobre ese asunto dadas las
actualizaciones de los umbrales de los importes correspondientes a este tipo de
contratos y que la vigente Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (y sus
umbrales) no eran de aplicación en el período 2009 – 2015 solicitado.
Conforme a lo anterior AENA defendió la aplicación al caso de los artículos 18.1.c) y
e) LTAIBG que establecen como causas de inadmisión las “relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” y “que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.” Con invocación en el CI/003/2016, de 14 de
julio, de este Consejo, señaló que el carácter abusivo de la solicitud estribaba en el
interés meramente privado del solicitante toda vez que la información era para la
elaboración de su tesis doctoral, lo que era ajeno al espíritu y finalidad de la
normativa de transparencia, además, de tratarse de una petición ingente de
información, lo que comportaba por el volumen, extensión material y período de
tiempo, destinar unos medios humanos adicionales paralizando el resto de la
actividad.
El interesado por su parte, manifestó en su reclamación su disconformidad con la
resolución adoptada alegando el carácter obligatorio de la publicidad de los anuncios
de adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada tanto en el período
considerado (2009-2015) como en la actualidad, de lo que debía colegirse, por tanto,
en una tramitación administrativa separada, que hacía difícilmente explicable un
alegado desconocimiento por AENA acerca de qué expedientes de contratación
estaban sujetos a regulación armonizada y cuáles no.
Por lo que concierne a las causas de inadmisión esgrimidas por AENA -artículos
18.1.c) y e) LTAIBG-, el reclamante señaló que en este caso no existía una necesidad
previa de “reelaboración” de la información, sino tan solosu localización y remisión,
pues los anuncios de adjudicación de las licitaciones estarían en archivos
electrónicos elaborados sobre una plantilla definida y estandarizada que deberían
haber sido preparados para su publicación en el BOE y remisión al DOUE, según
exige la ley. Frente al “carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley”, como
consecuencia del “interés meramente privado” del particular el reclamante defendió
el carácter público y social de la investigación científica.
Frente a los argumentos vertidos en la reclamación, AENA informó en fase de
alegaciones al interesado que durante el período 2009-2015 publicó todas sus
contrataciones en el Portal de Contratación de Proveedores (WPA), las cuales se
mantienen en la WEB durante un plazo de 5 años, y proporcionó la relación de
contratos de obra SARA adjudicados entre 2009-2015 extraída de los sistemas de
contratación. Información ésta -incompleta, según manifestó el reclamante- toda vez
que lo solicitado eran los anuncios de adjudicación de esos contratos ya que esos
anuncios incluyen información relevante respecto al resultado de la licitación
(adjudicatario, valor final del contrato, tipo de procedimiento, criterio, número de
concurrentes...).
5.A la vista de la documentación obrante en el expediente se desprende que
efectivamente la información entregada por AENA en fase de alegaciones no
satisfizo el derecho de acceso a la información pública del interesado, por lo que
procede examinar si, en efecto, concurrieron las causas de inadmisión esgrimidas por
aquélla en los artículos 18.1.c) y e) LTAIBG -a saber, “información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” y“que tenga un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
El punto de partida, para ambos casos, es la necesaria interpretación estricta, cuando
no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1
LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530),
requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11
de junio de 2020 ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Dicho lo anterior, y por lo que concierne a la primera cuestión, las razones esgrimidas
por AENA basadas en la complejidad de elaborar un informe que recoja la
información pública solicitada con los anuncios de adjudicación de los contratos de
obra SARA (años 2009-2025) debido a la diversa legislación vigente en ese período
y a las actualizaciones de los umbrales de importe a efectos de aplicación de esos
procedimientos de la contratación, no resulta admisible, según se puede deducir.
En efecto, no puede desconocerse, que, tal como se puso de manifiesto en la STS de
3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública,
a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se
reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye
en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su
totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros
órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de
datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de
manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la
extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados
por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un
previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En el presente caso, resulta evidente que AENA no motivó suficientemente en qué
medida o por qué razón la entrega de los anuncios de adjudicación de los contratos
de obra SARA (2009-2015) exigía una labor previa de reelaboración en los términos
descritos, toda vez que, según consta en el expediente, aquella tenía plenamente
identificados los referidos contratos al entregar al reclamado en fase de alegaciones
el listado de los mismos. Información pública que, por otra parte, es natural que
estuviera elaborada, localizada y disponible por esta entidad a la luz de la propia
normativa que regula los contratos públicos, y en especial, los contratos SARA,
identificados como aquellos que por superar ciertos umbrales económicos se sujetan
estrictamente a normas o estándares que proceden de las directivas europeas en
materia de contratación y cuyo fin es precisamente armonizar el derecho de los
Estados miembros en la materia, lo que se traduce en unas garantías reforzadas
de publicidad (tanto en el anuncio de lainformación previa, como en la licitación en
el DOUE así comoel anuncio de formalización de los contratos), y de la igualdad y
concurrencia en la adjudicación de los contratos.
A los efectos del análisis de esta causa de inadmisión resulta esencial el
argumento de la sujeción de este tipo de contratos a un régimen cualificado de
publicidad a nivel de la Unión Europea. Así en viejo artículo 138 de la Ley 30/2007,
de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, al regular la publicidad de la
formalización de los contratos, disponía que «1. La formalización de los contratos
cuya cuantía sea igual o superior a las cantidades indicadas en el artículo 122.3
(contratos menores) se publicará en el perfil de contratante del órgano de
contratación indicando, como mínimo, los mismos datos mencionados en el anuncio
de la adjudicación. 2. (…) Cuando se trate de contratos sujetosa regulación
armonizada el anuncio deberá enviarse (en el plazo de 48 días) al «Diario Oficial de
la Unión Europea» y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Previsión ésta que
se mantuvo igual en la regulación que se hizo de la publicidad de la formalización de
los contratos en el artículo 154.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público. En la actualidad al artículo 154 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, también dispone que la formalización de los
contratos deberá publicarse, junto con el correspondiente contrato, en un plazo no
superior a quince días tras el perfeccionamiento del contrato en el perfil de
contratante del órgano de contratación. Cuando el contrato esté sujeto a regulación
armonizada, el anuncio de formalización deberá publicarse, además, en el «Diario
Oficial de la Unión Europea» (apdo.1). Por su parte el apdo. 6 recuerda que los
anuncios de formalización de los contratos contendrán la información recogida en el
anexo III.
A la vista de lo expuesto no parece que se pueda sostener por la mercantil pública
reclamada que la información relativa a los anuncios de adjudicación de los contratos
de obra SARA de los años 2009 a 2015 sea una información no disponible cuya
obtención exija una compleja labor previa de reelaboración.
6. De otro lado, y en lo concerniente a la eventual concurrencia de la causa prevista en
el artículo 18.1.e) LTAIBG, esto es, el carácter abusivo de la petición, el Tribunal
Supremo ha señalado que la persecución de un interés meramente privado no está
prevista como causa de inadmisión en la ley, por lo que no puede sustentarse en ello
la denegación del acceso a información pública.
En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se
recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo
12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de
solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a
continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de
la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que
presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no
puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG
exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en
la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones
denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de
la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso».
Este Consejo de Transparencia ya estableció en su criterio interpretativo
CI/006/2016, de 14 de julio, que la calificación de una solicitud como abusiva se
reserva a aquéllas que incurren en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del
Código Civil; esto es, por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas,
las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que
paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados.
Con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia reseñada, el carácter privado del interés
del solicitante en obtener de la información para la realización de una tesis doctoral,
no permite calificar como abusivo el ejercicio del derecho realizado. Todo ello sin
perjuicio del indudable interés público vinculado a toda investigación científica.
7.Por las razones expuestas, procede estimar la reclamación, al no considerarse
acreditada la concurrencia de las causas de inadmisión invocadas.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada por frente a
la resolución de AENA S.M.E., S.A.
SEGUNDO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
•«los anuncios de adjudicación, de todos los contratos de obra SARA
adjudicados por AENA, S.M.E., S.A. -o Aena Aeropuertos, S.A. , o Aena, S.A. ,
según el periodo- y sociedades dependientes residentes en España, para el
periodo 2009-2015, ambos años incluidos. De forma alternativa, se puede
remitir la misma información de forma consolidada según la plantilla
proporcionada y los conceptos incluidos en el cabecero , -ver archivo .xlsx
adjunto-.»
TERCERO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A. a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez