Estimada 23/08/2024 · 155 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a anuncios de adjudicación de contratos de obra SARA de AENA (2009-2015) con resultado estimatorio

Un ciudadano solicitó a AENA los anuncios de adjudicación de contratos de obra SARA (2009-2015) para una tesis doctoral. AENA denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo por interés privado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a AENA a entregar la información por no acreditarse dichas causas.

Puntos clave de la argumentación

1 La acción de reelaboración requiere que la información sea compleja, dispersa o diseminada, no siendo admisible su invocación cuando los documentos están identificados y disponibles por obligación legal.
2 Los contratos sujetos a regulación armonizada (SARA) tienen un régimen cualificado de publicidad obligatoria en el BOE y DOUE, lo que hace improbable que su localización suponga una labor compleja de reelaboración.
3 La persecución de un interés privado, como la realización de una tesis doctoral, no constituye por sí misma una causa de inadmisión ni justifica la denegación del acceso a la información pública.
4 Para que una solicitud sea calificada como abusiva debe incurrir en un abuso de derecho según el Código Civil o paralizar la gestión diaria del sujeto obligado, requisitos no acreditados en este caso.
5 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero de 2024 el reclamante solicitó a AENA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En el marco de una tesis doctoral sobre contratación pública, les solicitamos información sobre las adjudicaciones de contratos de obra SARA -Sujetos a Regulación Armonizada-. Mas concretamente, necesitamos tener acceso a los anuncios de adjudicación, de todos los contratos de obra SARA adjudicados por AENA, S.M.E., S.A. -o Aena Aeropuertos, S.A. , o Aena, S.A. , según el periodo- y sociedades dependientes residentes en España, para el periodo 2009-2015, ambos S/REF: 00001-00087280_2024/IP000014 N/REF: 476/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Anuncios de adjudicación contratos de obra (SARA) (años 2009-2015) R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b años incluidos. De forma alternativa, se puede remitir la misma información de forma consolidada según la plantilla proporcionada y los conceptos incluidos en el cabecero , -ver archivo .xlsx adjunto-.» 2.El 7 de marzo de 2024 se informó al interesado por correo electrónico acerca de la emisión de una Resolución adoptada en el expediente de referencia -remitido por la Jefa del Departamento de Gestión de Acuerdos Institucionales y Transparencia de la Dirección de la Oficina de la Presidencia, Estrategia y Políticas Públicas de AENA- que disponía que: «En respuesta a su petición de información pública que tuvo entrada en Aena S.M.E., S.A. el 7 de febrero de 2024, relativa a la adjudicación de contratos de obra SARA en el período 2009-2015, le comunico en primer lugar que la obtención de un informe sobre este asunto es especialmente compleja, debido a las diversas actualizaciones de los umbrales de importe a efectos de aplicación de los procedimientos de la contratación pública que se han producido en el período solicitado, que con carácter general, se actualizan con periodicidad anual, mediante la correspondiente Orden Ministerial que se publica en el Boletín Oficial del Estado a finales de cada año. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que tanto la actual Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público como los umbrales de importe de los contratos sujetos a regulación armonizada (SARA) que en ella se establecen, no son de aplicación en el período 2009 - 2015. En este sentido, en el periodo considerado, la normativa vigente en materia de contratación del sector público era distinta a la actual y, además, cambió en dos ocasiones, siendo de aplicación la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público desde abril de 2008 a diciembre de 2011 y el RDL 3/2011 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, desde diciembre de 2011 a marzo de 2018 (fecha de entrada en vigor de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector). Por lo expuesto anteriormente, le comunico que no procede la remisión de la información por usted solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece como causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, todas aquellas “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” y “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” G ú o - El criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que, para reconocer el carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley de una solicitud, deben darse dos elementos para la aplicación de esta causa de inadmisión: 1. que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley, y 2. que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente. En base a lo anterior, cabe señalar que su solicitud además persigue un interés meramente privado en cuanto a la elaboración de un trabajo personal, como así manifiesta en su petición. Solicita una información que no persigue conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúa Aena, sino que se persigue tener unos datos que le faciliten su actividad y le permitan elaborar el citado trabajo de investigación, interés ajeno completamente al espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Por otro lado, su petición excede manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho de acceso a la información pública que reconoce la Ley 19/2013, incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil. Se trata de una petición ingente de información que resulta manifiestamente abusiva por su carácter indiscriminado. Atender su solicitud, por el volumen, extensión material y período de tiempo, requeriría un tratamiento de la información que obligaría a esta Sociedad a destinar unos medios humanos adicionales a los actuales que conllevaría un coste muy elevado por los recursos y el tiempo que debería destinarse a ello, obligando a paralizar el resto de la actividad de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Contra la presente comunicación podrá usted interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta comunicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.» 3.Mediante escrito registrado el 21 de marzo de2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que: «(…) En primer lugar (…) cabe destacar que lapublicidad de los anuncios de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada por parte de las Administraciones no era voluntaria en el periodo señalado en la solicitud (años 2009 a 2015) igual que no lo es hoy en día, si no obligada, como así lo disponían el artículo 138.2 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público y el artículo 154.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del sector público (…). En el periodo señalado no se han encontrado en el Boletín Oficial del Estado anuncios de adjudicación de licitaciones celebradas por AENA, sin que se conozca el motivo de este vacío. Si se encuentran accesibles en este medio los anuncios de licitación, sin conocerse por tanto el resultado de estas licitaciones, motivo por el cual se presentó la solicitud de información en cuestión. Aclarado esto, la respuesta negativa a la solicitud de información a AENA comienza refiriéndose (…) al hecho de que en el periodo de interés (años 2009 a 2015) haya habido otras dos normas de contratación pública, (…)Esto resulta poco relevante, ya que tanto en esas normas como en la actual, se define claramente la condición de “sujeto a regulación armonizada”. De ningún modo se puede argumentar que la condición SARA de los contratos cuyos anuncios de adjudicación se solicitan supone una complicación añadida por las distintas normas y umbrales que ha habido en el periodo solicitado, ya que la propia ley exige tratar estos contratos de forma distinta al resto en cuestiones varias, como por ejemplo, la publicidad; y en todas las etapas de la licitación. De ahí el calificativo de “sujeto a regulación armonizada” y que este se declare de forma bien visible en la mayoría de documentos asociados a una licitación, como por ejemplo, los anuncios de adjudicación solicitados. Estas mayores exigencias regulatorias deben traducirse, por tanto, en una tramitación y gestión separada, o al menos, que controle esta condición. Por este motivo, no resulta creíble que AENA, en la gestión de sus expedientes de contratación, desconozca cuales están sujetos a regulación armonizada y cuáles no. Dicho esto, la condición SARA de los contratos señalados en la solicitud de los anuncios de adjudicación tiene por objetivo limitar el volumen de la solicitud de información, permitiendo dejar al margen aquellos contratos no sujetos a regulación armonizada, que son por lo habitual mucho más números, lo que facilitaría la transmisión de la información. A continuación, AENA procede a denegar la solicitud, citándose algunas de las causas de inadmisión que se contemplan en el artículo 18.1.c) y e) de la Ley 19/2013. En primer lugar se refiere como causa la necesidad previa de una “reelaboración” de la información. No se considera que esta causa aplique en esta solicitud, ya que lo que se está solicitando son los anuncios de adjudicación de las licitaciones, archivos electrónicos (formato .pdf) elaborados sobre una plantilla definida y estandarizada que ya deberían haber sido preparados para su publicación en el Boletín Oficial del Estado y remisión al Diario Oficial de la Unión Europea, tal y como se establece en la ley. No se debería requerir, por tanto, ningún ejercicio de reelaboración, sino simplemente la localización y remisión de la información solicitada. Relacionada con esta primera causa se cita otra, el “carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley”, estableciéndose dos elementos necesarios en el que el primero serían “ que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley”. Respecto a esto, AENA también argumenta el “interés meramente privado” del particular y que “no persigue conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúa Aena”. En lo que a esto, respecta, el solicitante de la información informó de la naturaleza científica de la solicitud de datos. La investigación científica tiene, por su propia naturaleza, un carácter público y social, y no privado como AENA argumenta. La producción científica resultante de la investigación deberá ser sometida a una revisión de pares antes de su publicación en un medio divulgativo, presumiblemente una revista científica, donde será accesible al público interesado. Persigue además una finalidad pública y social, como es investigar los métodos de contratación de las administraciones públicas con la finalidad de generar conocimiento en torno a las mejores prácticas, y permitir así una mejor gestión de los recursos públicos. Por tanto, aunque no exista vinculación o dependencia directa con la Administración General del Estado, sus objetivos están plenamente alineados con los de normas como la Ley 27/2022 de institucionalización de la evaluación de políticas públicas en la Administración General del Estado, los cuales se recogen en su artículo 4. No existe una remuneración recompensa económica o fin comercial por esta actividad investigadora. Por tanto, no parece justo argumentar que la investigación persigue un interés meramente privado o que no se persigue conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúa Aena, como argumenta esta parte. De acuerdo con el criterio interpretativo citado, el segundo elemento que debe darse es que “el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente”, lo que AENA asocia a una “petición ingente de información que resulta manifiestamente abusiva por su carácter indiscriminado” y la dedicación de “unos medios humanos adicionales a los actuales que conllevaría un coste muy elevado por los recursos y el tiempo”. De nuevo, se destaca que la información solicitada consiste en archivos electrónicos que por obligación legal ya deberían estar no solo elaborados si no publicados en el Boletín Oficial del Estado y otros medios. El tiempo y recursos destinados a la localización de los archivos y la preparación de un paquete con la información solicitada (que no debería constar de más que algunas decenas de los archivos anteriormente referidos) debería ser mínimo en un departamento mínimamente organizado, sin que quepa duda alguna de que AENA dispone de recursos suficientes para atender esta solicitud sin que le suponga un coste apreciable» 4.Con fecha 22 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a AENA S.M.E., S.A solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 16 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones de AENA S.M.E., S.A. en el que se señala lo siguiente: «En respuesta al requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, relativo a su petición de información pública sobre los contratos de obra SARA adjudicados por Aena en el periodo 2009-2015, a continuación se envía la información solicitada: (Aena, S.M.E., S.A., durante el período 2009-2015 publicó todas sus contrataciones en el Portal de Contratación de Proveedores (WPA). Estas publicaciones se mantienen en la WEB durante un plazo de 5 años (Relación de contrataciones de obra SARA adjudicados entre 2009-2015 extraída de los sistemas de contratación: (…)». 5.El 16 de abril de 2024 el reclamante presentó nuevo escrito de alegaciones ante el Consejo manifestando que la respuesta de AENA al requerimiento de información era incompleta toda vez que en la solicitud se especificaba el interés por los anuncios de adjudicación por incluir información relevante respecto al resultado de la licitación (adjudicatario, valor final del contrato, tipo de procedimiento, criterio, numero de concurrentes…), y en lugar de esto, AENA solo había remitido una relación con los contratos que cumplen el criterio especificado en la solicitud. Por lo que solicitaba que AENA remitiera los archivos relativos a los anuncios de adjudicación o, de forma alternativa, la relación de contratos especificando para cada uno los distintos datos de interés, a saber: plazo de ejecución, clasificación CPV, el adjudicatario, si este es un grupo de operadores económicos, el importe total ofertado (sin y con impuestos), el número de ofertas recibidas, el tipo de procedimiento y el criterio de adjudicación. 6.El 18 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día 18 de abril de 2024 reiterando el contenido de las anteriores alegaciones formuladas el 16 de abril de 2024. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los anuncios de adjudicación de todos los contratos de obra sujetos a regulación armonizada (SARA) adjudicados por AENA, S.M.E., S.A. -o Aena Aeropuertos, S.A., o Aena, S.A., según el período- y sociedades dependientes residentes en España, para el periodo 2009-2015, ambos años incluidos. 4.La mercantil AENA denegó la entrega de la información solicitada comunicándole la complejidad en la obtención de un informe sobre ese asunto dadas las actualizaciones de los umbrales de los importes correspondientes a este tipo de contratos y que la vigente Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (y sus umbrales) no eran de aplicación en el período 2009 – 2015 solicitado. Conforme a lo anterior AENA defendió la aplicación al caso de los artículos 18.1.c) y e) LTAIBG que establecen como causas de inadmisión las “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” y “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” Con invocación en el CI/003/2016, de 14 de julio, de este Consejo, señaló que el carácter abusivo de la solicitud estribaba en el interés meramente privado del solicitante toda vez que la información era para la elaboración de su tesis doctoral, lo que era ajeno al espíritu y finalidad de la normativa de transparencia, además, de tratarse de una petición ingente de información, lo que comportaba por el volumen, extensión material y período de tiempo, destinar unos medios humanos adicionales paralizando el resto de la actividad. El interesado por su parte, manifestó en su reclamación su disconformidad con la resolución adoptada alegando el carácter obligatorio de la publicidad de los anuncios de adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada tanto en el período considerado (2009-2015) como en la actualidad, de lo que debía colegirse, por tanto, en una tramitación administrativa separada, que hacía difícilmente explicable un alegado desconocimiento por AENA acerca de qué expedientes de contratación estaban sujetos a regulación armonizada y cuáles no. Por lo que concierne a las causas de inadmisión esgrimidas por AENA -artículos 18.1.c) y e) LTAIBG-, el reclamante señaló que en este caso no existía una necesidad previa de “reelaboración” de la información, sino tan solosu localización y remisión, pues los anuncios de adjudicación de las licitaciones estarían en archivos electrónicos elaborados sobre una plantilla definida y estandarizada que deberían haber sido preparados para su publicación en el BOE y remisión al DOUE, según exige la ley. Frente al “carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley”, como consecuencia del “interés meramente privado” del particular el reclamante defendió el carácter público y social de la investigación científica. Frente a los argumentos vertidos en la reclamación, AENA informó en fase de alegaciones al interesado que durante el período 2009-2015 publicó todas sus contrataciones en el Portal de Contratación de Proveedores (WPA), las cuales se mantienen en la WEB durante un plazo de 5 años, y proporcionó la relación de contratos de obra SARA adjudicados entre 2009-2015 extraída de los sistemas de contratación. Información ésta -incompleta, según manifestó el reclamante- toda vez que lo solicitado eran los anuncios de adjudicación de esos contratos ya que esos anuncios incluyen información relevante respecto al resultado de la licitación (adjudicatario, valor final del contrato, tipo de procedimiento, criterio, número de concurrentes...). 5.A la vista de la documentación obrante en el expediente se desprende que efectivamente la información entregada por AENA en fase de alegaciones no satisfizo el derecho de acceso a la información pública del interesado, por lo que procede examinar si, en efecto, concurrieron las causas de inadmisión esgrimidas por aquélla en los artículos 18.1.c) y e) LTAIBG -a saber, “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” y“que tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” El punto de partida, para ambos casos, es la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 ECLI:ES:TS:2020:1558)]. Dicho lo anterior, y por lo que concierne a la primera cuestión, las razones esgrimidas por AENA basadas en la complejidad de elaborar un informe que recoja la información pública solicitada con los anuncios de adjudicación de los contratos de obra SARA (años 2009-2025) debido a la diversa legislación vigente en ese período y a las actualizaciones de los umbrales de importe a efectos de aplicación de esos procedimientos de la contratación, no resulta admisible, según se puede deducir. En efecto, no puede desconocerse, que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. En el presente caso, resulta evidente que AENA no motivó suficientemente en qué medida o por qué razón la entrega de los anuncios de adjudicación de los contratos de obra SARA (2009-2015) exigía una labor previa de reelaboración en los términos descritos, toda vez que, según consta en el expediente, aquella tenía plenamente identificados los referidos contratos al entregar al reclamado en fase de alegaciones el listado de los mismos. Información pública que, por otra parte, es natural que estuviera elaborada, localizada y disponible por esta entidad a la luz de la propia normativa que regula los contratos públicos, y en especial, los contratos SARA, identificados como aquellos que por superar ciertos umbrales económicos se sujetan estrictamente a normas o estándares que proceden de las directivas europeas en materia de contratación y cuyo fin es precisamente armonizar el derecho de los Estados miembros en la materia, lo que se traduce en unas garantías reforzadas de publicidad (tanto en el anuncio de lainformación previa, como en la licitación en el DOUE así comoel anuncio de formalización de los contratos), y de la igualdad y concurrencia en la adjudicación de los contratos. A los efectos del análisis de esta causa de inadmisión resulta esencial el argumento de la sujeción de este tipo de contratos a un régimen cualificado de publicidad a nivel de la Unión Europea. Así en viejo artículo 138 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, al regular la publicidad de la formalización de los contratos, disponía que «1. La formalización de los contratos cuya cuantía sea igual o superior a las cantidades indicadas en el artículo 122.3 (contratos menores) se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación indicando, como mínimo, los mismos datos mencionados en el anuncio de la adjudicación. 2. (…) Cuando se trate de contratos sujetosa regulación armonizada el anuncio deberá enviarse (en el plazo de 48 días) al «Diario Oficial de la Unión Europea» y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Previsión ésta que se mantuvo igual en la regulación que se hizo de la publicidad de la formalización de los contratos en el artículo 154.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. En la actualidad al artículo 154 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, también dispone que la formalización de los contratos deberá publicarse, junto con el correspondiente contrato, en un plazo no superior a quince días tras el perfeccionamiento del contrato en el perfil de contratante del órgano de contratación. Cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada, el anuncio de formalización deberá publicarse, además, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» (apdo.1). Por su parte el apdo. 6 recuerda que los anuncios de formalización de los contratos contendrán la información recogida en el anexo III. A la vista de lo expuesto no parece que se pueda sostener por la mercantil pública reclamada que la información relativa a los anuncios de adjudicación de los contratos de obra SARA de los años 2009 a 2015 sea una información no disponible cuya obtención exija una compleja labor previa de reelaboración. 6. De otro lado, y en lo concerniente a la eventual concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, esto es, el carácter abusivo de la petición, el Tribunal Supremo ha señalado que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública. En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso». Este Consejo de Transparencia ya estableció en su criterio interpretativo CI/006/2016, de 14 de julio, que la calificación de una solicitud como abusiva se reserva a aquéllas que incurren en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil; esto es, por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados. Con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia reseñada, el carácter privado del interés del solicitante en obtener de la información para la realización de una tesis doctoral, no permite calificar como abusivo el ejercicio del derecho realizado. Todo ello sin perjuicio del indudable interés público vinculado a toda investigación científica. 7.Por las razones expuestas, procede estimar la reclamación, al no considerarse acreditada la concurrencia de las causas de inadmisión invocadas. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada por frente a la resolución de AENA S.M.E., S.A. SEGUNDO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •«los anuncios de adjudicación, de todos los contratos de obra SARA adjudicados por AENA, S.M.E., S.A. -o Aena Aeropuertos, S.A. , o Aena, S.A. , según el periodo- y sociedades dependientes residentes en España, para el periodo 2009-2015, ambos años incluidos. De forma alternativa, se puede remitir la misma información de forma consolidada según la plantilla proporcionada y los conceptos incluidos en el cabecero , -ver archivo .xlsx adjunto-.» TERCERO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez