El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el texto de una resolución de 1986 sobre el Seguro Escolar. Tras una denegación basada en que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social no disponía del texto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de respuesta solo se justifica para recopilar y preparar la información, resultando inaceptable denegar el acceso tras haber solicitado dicha prórroga.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso a la información.
3
El órgano que inadmitió la solicitud vulneró la ley al no indicar el órgano competente ni remitir la solicitud al mismo, incumpliendo los artículos 18.2 y 19.1 de la LTAIBG.
4
No es exigible al ciudadano el conocimiento de la distribución de competencias internas de la Administración, siendo responsabilidad del Ministerio reconducir la solicitud al órgano adecuado.
5
Resulta grave que un órgano inadmitiera una solicitud de una norma aprobada en su propio ministerio alegando no disponer de ella, sin elevar la consulta a un superior jerárquico.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Texto de la Resolución de 14 de enero de 1.986 de la Dirección General de Régimen
Jurídico de la Seguridad Social (BISS nº 1 de 1.986) por la que se dictan normas
sobre la incompatibilidad entre las prestaciones del Seguro Escolar con cualquier
otra de idéntico contenido y derivado de análogo riesgo, con expresión de su
vigencia.»
S/REF:00001-00087220.
N/REF: 547/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de
la Seguridad Social.
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2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 3 de abril de 2024, al considerar desestimada su
solicitud por silencio administrativo, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación
del artículo 24
de la LTAIBG. En la misma, pone de manifiesto que el 20 de febrero
había recibido comunicación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones en la que le informaban que los datos solicitados obraban en poder de
la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por lo que, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, se remitía la solicitud a ese centro directivo
para que procediese como correspondiese, sin que hasta la fecha hubiese obtenido
contestación alguna.
4.Con fecha 4 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 23 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el que se señala lo
siguiente:
«(…)ANTECEDENTES
1. Con fecha 19 de febrero de 2024 tuvo entrada en la Oficina de Transparencia y
Acceso a la Información, solicitud de acceso a la información pública al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno. Dicha solicitud, referida a “Texto de la Resolución de 14 de enero
de 1.986 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social (BISS
nº 1 de 1.986) por la que se dictan normas sobre la incompatibilidad entre las
prestaciones del Seguro Escolar con cualquier otra de idéntico contenido y derivado
de análogo riesgo, con expresión de su vigencia.” se recibe en esta Dirección
General el 20 de febrero de 2024, fecha a partir de la cual se disponía de un mes
para resolver.
2. Por dificultades técnicas, se amplió un mes más el plazo de resolución,
registrando el nuevo plazo en la aplicación Gesat. Debido a un fallo en dicha
aplicación, la notificación en la que se tenía que informar al solicitante de esa
ampliación de plazo no quedó grabada, por lo que la comunicación no fue efectiva.
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3. Por Resolución de la Directora General de Ordenación de la Seguridad Social de
fecha 5 de abril de 2024 se denegó el acceso a la información solicitada al amparo
de lo previsto en el artículo 18.1. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta Dirección
General no dispone del texto solicitado.
4. El solicitante interpuso la presente reclamación requiriendo la respuesta a su
solicitud de información tras transcurrir el plazo inicial para resolver sin recibir
comunicación alguna de la ampliación de plazo.
ALEGACIONES
1. La Resolución se firmó con fecha 5 de abril de 2024 y se subió a la aplicación
Gesat el 8 de abril de 2024, siendo notificado el solicitante de la puesta a disposición
de dicha resolución ese mismo día.
2. En el momento en que se trasladó la reclamación presentada por el solicitante
ante el CTBG a esta Dirección General la resolución ya había sido colgada,
notificada y el expediente había cambiado su estado a “finalizado”
Por todo lo señalado, se ruega se tengan en cuenta las alegaciones señaladas para
la resolución del expediente.»
5.El 24 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; con fecha de 29 de abril de 2024 tuvo entrada
escrito en el que, tras señalar que el pasado 6 de abril de 2024 había recibido
resolución a la solicitud formulada inadmitiéndola en aplicación del artículo 18.1.d)
LTAIBG, manifiesta que la respuesta no se ajusta a Derecho, por lo que formula una
serie de alegaciones en lo que denomina un “recurso potestativo de reposición”, que
formaliza en escrito aparte.
En concreto, en virtud de dicho escrito, el interesado cuestiona el contenido de la
resolución de fecha 05 de abril de 2024 de la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social por la que se deniega la información solicitada, manifestando lo
que sigue:
«ANTECEDENTES
I.- El día 19 de febrero de 2.024 pasado, solicité a través del “Portal de la
Transparencia” (Documento nº 1 acompañado) la siguiente información pública:
“Texto de la Resolución de 14 de enero de 1.986 de la Dirección General de Régimen
Jurídico de la Seguridad Social (BISS nº 1 de 1.986) por la que se dictan normas
sobre la incompatibilidad entre las prestaciones del Seguro Escolar con cualquier
otra de idéntico contenido y derivado de análogo riesgo, con expresión de su
vigencia.”
II.- El día siguiente, recibí comunicación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social
y Migraciones (Documento nº 2 acompañado), en los siguientes términos: “… le
comunicamos que los datos solicitados obran en poder de la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social. En consecuencia, su solicitud ha sido remitida a
ese organismo para que proceda como corresponda.”
III.- El día 02-04-2024, y habiendo transcurrido en exceso el plazo que, para
evacuase la información solicitada, otorga a la administración el artículo 20 de la
Ley 19/2013, formulé contra la denegación presunta por virtud de silencio
administrativo, el potestativo recurso de reposición (Documento nº 3 acompañado)
que aún no había sido resuelto por esta entidad, si bien me ha dado traslado de las
alegaciones formuladas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social.
IV.- El día 05-04-2024, es decir, tres días después de que formulase el recurso
potestativo de reposición, recibí la resolución a la petición de información solicitada
(Documento nº 4 acompañado) que me deniega la misma conforme al siguiente
tenor: (…)
V.- Que en el entendimiento de que dicha resolución no se ajusta a Derecho, vulnera
los principios y el fundamento de la transparencia que debe presidir la acción
administrativa, y me perjudica notablemente, formulo contra la misma el RECURSO
POTESTATIVO DE REPOSICIÒN que autoriza el artículo 24.1 de la Ley 19/2013.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Es procedente este recurso de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 24.1 de la Ley 19/2013. Se formula en tiempo, puesto que la resolución
contra la que se interpone se dictó el día 05-04-2024 y me fue notificada el día 08-
04-2024.
Es competente para resolverlo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
conforme a lo dispuesto en el artículo 24.6 de la Ley 19/2013.
SEGUNDO.- Establece el artículo 20.2 de la Ley 19/2013 que: (…)
Se convendrá en que un escueto “Esta Dirección General no dispone del texto
solicitado” no puede considerarse ni una motivación suficiente, ni una justificación
razonable de denegación de la información solicitada. Así:
a) He identificado con toda claridad y precisión la disposición cuyo texto y
vigencia pretendo que me confirme la Secretaría de Estado para la
Seguridad Social y Pensiones y, dependiente de ella, la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social, como establece el artículo 19 de la Ley
19/2013.
b) Es un texto que procede, precisamente, de la Dirección General de
Régimen Jurídico de la Seguridad Social, es decir, una Dirección General que,
al igual que la anterior, era dependiente de la Secretaría de Estado para la
Seguridad Social.
c) El hecho de que la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad
Social haya desaparecido tras las sucesivas remodelaciones ministeriales y
de la Seguridad Social, no puede significar que sus resoluciones hayan de
desaparecido con ella. No cabe duda de que sus competencias y sus
resoluciones hay sido trasladadas a otra Dirección General. De hecho, la
propia Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones en
notificación a mi inicial solicitud –lo que puede comprobarse en el
expediente— confirma que:
“En virtud del artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, le
comunicamos que los datos solicitados obran en poder de la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social. En consecuencia, su solicitud
ha sido remitida a ese organismo para que proceda como corresponda”
TERCERO.- La respuesta denegatoria dada por la Secretaría de Estado de la
Seguridad Social y Pensiones y, concretamente, por la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social, de la que ésta depende, viola la letra y el espíritu
de la Ley 19/2013. La letra, porque es contraria a lo dispuesto en los artículos 12 y
13 de su texto; el espíritu porque su redacción desconoce los pilares sobre los que
se asienta la transparencia administrativa, expuestos en su exposición de motivos.
Es realmente inconcebible, e inaceptable, que la causa de denegación de la solicitud
sea que “esta dirección general no dispone del textosolicitado” cuando, como bien
establece el artículo 18.1.d) invocado por la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social, esa causa de inadmisión a trámite de la solicitud –que no de
denegación de la información como erróneamente parece entender dicha entidad—
solo será admisible “cuando se desconozca –el órgano—competente”.
La respuesta denegatoria dada por la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social a mi solicitud de información –de la que dispone a tenor de la
comunicación recibida de su superioridad jerárquica y transcrita en el ordinal
anterior— revela un nivel de opacidad impropios de esta época y contrario a los
principios de un Estado social de democrático de Derecho, dejando en “papel
mojado” (permítaseme la licencia al lenguaje coloquial) el texto de la Ley que se
convierte en “algo de escasa o nula importancia o no produce efectos jurídicos…”
(Diccionario panhispánico del español jurídico)
¿Es que la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones desconoce cuál
es el órgano competente dentro de su organigrama para emitir la información
solicitada? Porque, entender, como pretende hacerme creer la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social dependiente de aquella, que desconoce el
órgano competente para emitir la información, cuando ya la propia Secretaría de
Estado de la Seguridad Social y Pensiones ha informado que “los datos solicitados
obran en poder de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social”, es
una absoluta falta de respeto tanto hacia mí como solicitante, como hacia la propia
Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de la que depende y, desde
luego, hacia el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que tengo el
honor de dirigirme.
Si el descontrol de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social es de
tal naturaleza y profundidad que desconoce donde se encuentra una resolución que
la propia Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, de la que
depende, dice que obra en su poder, tal vez debieran haberlo comunicado a ésta
superioridad para que, desde ella, se determine donde se encuentra realmente a
expresada resolución y qué órgano o departamento es el encargado de facilitarme
la información interesada. En lugar de ello, que probablemente les obligaría a
admitir su propia desorganización ante sus superiores, se limitan a denegar mi
petición con una indiferencia casi vejatoria.
La conclusión que se desprende de la denegación de la información solicitada –
insisto en que no se trata de una resolución de inadmisión de la solicitud que es la
regulada en el artículo 18.1.d) que cita— con base en una razón tan nimia y pueril,
no puede ser otra que, por alguna causa desconocida no se quiere facilitar. Es el
voluntario desconocimiento de la cultura de la transparencia que la Ley pretende
implantar.
Por cuanto antecede,
SUPLICO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO que teniendo por
presentado este escrito se sirva admitirlo; haya por formalizado, en los términos
que anteceden, de RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la resolución
de 05 de abril de 2.024 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social, órgano dependiente de la Secretaría de Estado para la Seguridad Social por
la que se deniega el acceso a la información solicitada; disponga la tramitación del
mismo conforme a lo dispuesto en la Ley y dicte resolución por la que me conceda
la información solicitada y, en ejecución de la misma, requiera a la Secretaría de
Estado de la Seguridad Social y Pensiones (y dentro de su organigrama a la
Dirección General que corresponda), dependiente del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones para que emita resolución que acuerde el acceso a
la información suplicada, me notifique la misma, y me dé real y efectivo
conocimiento de la información interesada.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al texto de una Resolución
de 14 de enero de 1986 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad
Social.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la Secretaría de Estado de la
Seguridad Social y Pensiones, notificó al interesado en aplicación del artículo 19.1
LTAIBG que los datos solicitados obraban en poder de la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social. Interpuesta la reclamación en aplicación del
artículo 24 LTAIBG, la precitada Dirección General dictó resolución inadmitiendo la
solicitud en virtud del artículo 18.1.d) LTAIBG, precisando que no dispone del texto
solicitado.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, la administración no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido. El órgano competente amplió un mes más el plazo de
resolución; sin embargo, por circunstancias técnicas, según aduce, la ampliación no
quedó registrada en la aplicación informática y, en consecuencia, no consta la
notificación al interesado de ampliación alguna del plazo. Como consecuencia de ello,
la resolución de inadmisión, adoptada y notificada al reclamante después de que el
Consejo diese traslado de la reclamación al Ministerio, recayó fuera el plazo
establecido en el artículo 20.1 LTAIBG.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración, por un lado, que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro
lado, debe reiterarse que, con independencia de que no se haya notificado la
ampliación de plazo por circunstancias técnicas, resulta abiertamente contrario a la
finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente,
no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está
justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para
recopilar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a
disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo
estrictamente necesario para estos fines, sin que, en ningún supuesto, tras acordarse
una ampliación, resulte aceptable denegar el acceso a la información pública, ya sea
expresamente o por silencio administrativo.
5. Sentado lo anterior, procede examinar la adecuación a la LTAIBG de la resolución de
la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la que se inadmite la
solicitud de acceso amparándose en su artículo 18.1.d). A estos efectos, es obligado
partir de la necesidad de una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las
causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, como ha subrayado el
Tribunal Supremo, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [STS de 16
de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), doctrina reiterada en varias sentencias
posteriores].
Junto a ello, es preciso tener presente que la LTAIBG dispone, en el apartado segundo
del propio artículo 18, que, en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la
causa prevista en la letra d) del apartado anterior, «el órgano que acuerde la
inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente
para conocer de la solicitud.» Y, asimismo no cabe desconocer que, por otro lado, el
artículo 19.1 LTAIBG establece que «si la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Tal y como ha destacado
el Tribunal Supremo, estos preceptos legales tienen por finalidad evitar a los
solicitantes de información un peregrinaje por distintos órganos de la administración
en busca de la información: «Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga
al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los
casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es,
a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.» (STS de 3 de
marzo de 2020 - ECLI: ES:TS:2020:810)
En el presente caso, es evidente que la Dirección General que adoptó la resolución de
inadmisión, al limitarse a manifestar sin más que «no dispone del texto solicitado»,
no ha dado cumplimiento a los mandatos legales contenidos en los citados artículos
que obligan a remitir la solicitud al órgano competente si se conoce o, en caso
contrario, indicar en la resolución cuál es el órgano que a su juicio es el competente
para resolver.
Como se ha indicado en otras ocasiones, en la lógica del procedimiento de acceso a
la información pública configurado por la LTAIBG está ínsito que no cabe exigir a los
ciudadanos un conocimiento ni tan siquiera primario de la distribución de
competencias entre los órganos que integran la Administración Pública, distribución
que, por lo demás, aparte de su gran complejidad, se modifica con frecuencia. De ahí
las previsiones de los artículos 19.1 y 18.2 antes reproducidos estén destinadas a
que la falta de conocimiento del solicitante acerca de cuál es el órgano competente
para resolver sobre su solicitud de acceso redunde en una privación de eficacia del
derecho.
Por otra parte, procede recordar que la LTAIBG prevé en su artículo 21 LTAIBG la
existencia de unidades especializadas en el seno de la Administración General del
Estado para «integrar la gestión de las solicitudes de información en el
funcionamiento de su organización interna»; unidades a las se les atribuye las
funciones de «recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información»,
«realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada»
y «realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información». Como puede apreciarse, la finalidad perseguida por el
legislador con la instauración de estas unidades es, precisamente, la de lograr una
actuación coordinada y eficiente en el seno de los ministerios -y demás organismos
y entidades públicas- en la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la
información pública en aras de la eficacia de un derecho reconocido en términos muy
amplios a todas las personas.
Pues bien, a juicio de este Consejo, en el marco legislativo descrito no tienen cabida
resoluciones como la que aquí se examina, en la que un órgano de un departamento
ministerial inadmite una solicitud de acceso a una disposición normativa aprobada
en el seno del mismo ministerio a cuya estructura orgánica pertenece con el simple
argumento de que no dispone de ella, sin elevar la solicitud al órgano superior que
corresponda para que proceda a determinar cuál es el órgano competente para
resolverla. Esta decisión resulta particularmente grave en este caso, al tratarse de
una Dirección General dependiente de la misma Secretaría de Estado a la que
también está adscrito el órgano que inicialmente comunicó al solicitante que la
información solicitada obraba en poder de la Dirección General que luego la deniega
afirmando, sin más, que no dispone de ella.
Dado que las solicitudes se dirigen a un Ministerio, corresponde a los responsables
del mismo, en el nivel jerárquico pertinente, determinar cuál es el órgano competente
en su seno para resolverlas, de modo que, si el órgano al que inicialmente se le
encomienda no se considera competente, habrá de reconducirse la solicitud por su
superior jerárquico al que efectivamente lo sea en el seno de la estructura
departamental. De no obrarse así, se está vulnerando el derecho constitucional del
solicitante a acceder a la información pública que obre en su poder.
5.En conclusión, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación instando
al Ministerio a que facilite la información solicitada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
•Texto de la Resolución de 14 de enero de 1.986 de la Dirección General de
Régimen Jurídico de la Seguridad Social (BISS nº 1 de 1.986) por la que se dictan
normas sobre la incompatibilidad entre las prestaciones del Seguro Escolar con
cualquier otra de idéntico contenido y derivado de análogo riesgo, con expresión
de su vigencia.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez