Una ciudadana solicitó al INSS copia de informes médicos, actas y dictámenes sobre su incapacidad temporal, así como el tratamiento de sus datos. Tras el silencio administrativo y una entrega parcial presencial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió a la solicitud en el plazo máximo legal, incurriendo en una desestimación por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
El derecho de acceso regulado por la LTAIBG no es la vía adecuada para solicitar documentos de un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante es interesado, debiendo aplicarse la Ley 39/2015.
4
No es posible extender el objeto de la reclamación ante el Consejo a cuestiones que no fueron formuladas en la solicitud de acceso original.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que la interesada pudiera ejercer plenamente su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de enero
de 2024 la reclamante solicitó a la Dirección Provincial del INSS de
(MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES), al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Acceso a copia del informe realizado por la Doctora que me atendió ese día
acta de la sección en el curso de la cual se me examina y del dictamen razonado
sobre la capacidad o incapacidad emitido por el EVI., y que posteriormente fue
mandado a Muface.
S/REF:
N/REF: 359/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
MIGRACIONES
Información solicitada: Acceso a datos propios en un procedimiento de
Incapacidad Temporal
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Conocer el tratamiento y los destinatarios o cesión de dichos informes y
dictámenes».
2.No consta respuesta en plazo de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«El 16 de febrero de 2024 recibo correo electrónico de (…) de la Dirección Provincial
del INSS de donde me dice si podría ponerme en contacto con ella sobre
un justificante de presentación de que he presentado en el INSS. El
lunes la llamo al teléfono que me indica, y me comenta que
para solicitar la documentación que les requiero que lo haga personalmente en las
oficinas del INSS de le digo que no voy a hacer tal cosa, que lo envíen por
el mismo conducto que yo lo he solicitado, me contesta que se lo comunicara a su
jefa y que buenos días.
El día 28 de febrero de 2024, vencido el plazo máximo en el que debe dictarse y
notificarse resolución expresa sin que la misma se haya producido, me dirijo
nuevamente a las oficinas del INSS de para solicitar los susodichos informes
personalmente, y finalmente, (…) consigo que me entreguen el INFORME MÉDICO
DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL, pero me dicen que el resto no me
lo pueden dar, que ellos no lo tienen, porque eso lo hace Muface.
Dado que la información facilitada por INSS no satisface mis expectativas, ni me
aporta información suficiente para el buen desarrollo de las acciones que
legalmente procedan en defensa de mis derechos, en virtud de los artículos 23 y 24
de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, presento reclamación contra la desestimación
parcial de mi solicitud de acceso a la información del día 25 de enero de 2024, y en
base a todo lo anterior,
SOLICITO:
Acceso a todos los documentos, informes, oficios, comunicaciones, enviados o
recibidos, referentes al expediente de mi incapacidad temporal con número
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electrónicos inclusos en dicho expediente.
Acceso al acta de la sección en el curso de la cual se me examina y del dictamen
razonado sobre la capacidad o incapacidad (DICTAMEN EVLUADOR) emitido por
el EVI., y que posteriormente fue mandado a Muface.
Conocer el tratamiento y los destinatarios o cesión de dichos informes y dictámenes.
Y en caso de que dicha información no obre en poder de esa Dirección provincial
del INSS, se remita mi solicitud al órgano competente, y se me informe de dicha
circunstancia».
4.Con fecha 5 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 18 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de
alegaciones en el que se señalaba lo siguiente:
«En cumplimiento de la Resolución del 28 de noviembre del 2022, de la
Subsecretaría, por la que se publica el acuerdo de Encomienda de gestión entre la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y el INSS (BOE 30/11/2022),
se procedió en dos ocasiones a realizar a la z los
reconocimientos médicos requeridos por MUFACE, con motivo de su situación de IT
iniciada el (expediente ) en las siguientes fechas:
que ha motivado la petición del derecho de acceso al informe médico
de evaluación de la IT, encomienda de gestión MUFACE INSS y que es objeto de
esta reclamación.
Los dos reconocimientos médicos se realizaron por la Inspectora Médica del INSS
en donde reside la interesada, al disponer allí de un facultativo.
2. Las actividades y compromisos realizados por la Entidad han sido en todo
momento de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda apartado A y B
de la encomienda de gestión citada, a través de la aplicación informática prevista
(Pros@- Atrium- MUFACE).
El personal administrativo destinado en las unidades médicas en
procede únicamente a la citación de los funcionarios requeridos por MUFACE, y los
resultados se transmiten directamente del Inspector Médico del INSS a MUFACE.
Los reconocimientos efectuados por la Médico Inspectora del INSS los días
informática, lo fueron a los efectos previstos en los puntos 4 y 5 del apartado B de
la cláusula 2 de la encomienda de gestión:
4/ Concesión de la prórroga de la situación de IT, más allá del plazo de los 365 días.
5/ Concesión de la prórroga de la situación de IT, más allá del plazo de los 545 días.
Los resultados NO requieren del posterior dictamen del Equipo de Valoración de
Incapacidades
3. Que el interlocutor en todo momento en el asunto de referencia ha sido el
(…), pareja de la a quien se le
indicó telefónicamente desde la Dirección Provincial de que la
interesada debía acudir al CAISS de donde se le entregaría personalmente
copia del informe médico solicitado.
4. La razón por la que la información y documentación solicitada por la interesada
no le fue facilitada a través de medios electrónicos radica en la naturaleza de los
datos solicitados, especialmente protegidos por la normativa de protección de
datos personales, por tratarse de información relacionada con la salud de la
interesada, y en la dificultad de asegurar que esa información llegara
exclusivamente a la titular de esos datos. Esta es la razón por la que se le indico
que debía personarse en las oficinas del INSS de para obtener acceso a esa
información
5. No obstante, lo anterior, el , el se persona en el CAISS
de con autorización de la interesada y se le entrega copia del informe
solicitado del
6. El tuvo entrada en el INSS, procedente de la Delegación de Gobierno
de les propuesta de jubilación por incapacidad a instancia de la
interesada. Ha sido citada el y está pendiente de reconocimiento
médico.
Conclusión:
La Dirección Provincial del INSS de les ha contactado telefónicamente
el día con la interesada y se le ha indicado que acuda el día
al CAISS sito en con la documentación necesaria para acreditar su
identidad o la representación que haya podido otorgar, para que obtenga copia de
su expediente administrativo relativo al trámite realizado por el INSS.
Dada su condición de mutualista de MUFACE, toda documentación distinta a la
relacionada con el trámite que el INSS ha realizado, debe solicitarla a la citada
Mutualidad.»
5.El 18 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de marzo de
2024 en el que señaló:
«1º Que es a raíz de leer las alegaciones de la Secretaria General del Instituto
Nacional de la Seguridad Social, que me entero que se ha procedido en dos
ocasiones a realizarme los reconocimientos médicos requeridos por MUFACE, con
motivo de mi situación de IT iniciada el . Uno el y otro el
El día 3, por medio de una llamada telefónica, (…) de la oficina del INSS,
no sé si de me dice que para el día
tengo que presentarme en las oficinas del INSS de para la realización de un
reconocimiento médico, como me encuentro en pleno proceso de revisión médica
semestral con mi Oncóloga, en la ciudad de le digo que me es imposible, que
si se podría posponer unos días, a lo que me contesta que sí, pero que le mande los
informes médicos, le digo que si espera unos días le podré entregar los de la última
revisión, pero me dice que no, que le mande lo que tenga, cosa que hago.
Nadie de ningún organismo de la Administración me ha comunicado nada referente
a ese supuesto primer reconocimiento médico del cosa que hubiese
estado bien.
2º Si el reconocimiento efectuado por la Médico Inspectora del INSS el día
los efectos previstos en la cláusula segunda, apartado b) punto 4, de la Resolución
del 28 de noviembre del 2022, de la Subsecretaría, por la que se publica el acuerdo
de Encomienda de gestión entre la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado y el INSS (BOE 30/11/2022), está claro que este fue totalmente
extemporáneo, ya que este reconocimiento se tiene que realizar después de emitido
el informe de ratificación del décimo mes desde el inicio de la IT, y antes del
cumplimiento de los 365 días naturales desde el inicio de la misma, a los efectos de
la concesión de prórroga de la situación de IT más allá del plazo de esos 365 días.
Para el fecha del reconocimiento médico, ya había pasado el plazo de
prorroga que supuestamente se quería autorizar.
Por otra parte, yo entiendo que todo reconocimiento médico conlleva un DICTAMEN
EVALUADOR, o como se quiera llamar, pues no puedo comprender que del
resultado del informe de la inspectora médica del INSS “LIMITACIÓN ACTUAL
PARA EL DESARROLLO DE SU PROFESIÒN HABITUAL. CONTINUAR IT:
DEMORA”, se pueda desprender la notificación de Muface de ,
“RECOMENDACIÓN INICIO PROC. JUBILACIÓN IP”, sin que de por medio haya
intervenido alguien más. Se adjuntan tres documentos recibidos de Muface donde
se hace referencia al “resultado de la valoración emitido por el INSS”
3º Efectivamente el interlocutor en todo momento en el asunto de referencia, es mi
pareja ( …)
Es cierto que desde la Dirección Provincial del INSS de se le comunicó
telefónicamente que debía acudir al CAISS de personalmente a retirar el
informe médico, como también lo es que le dijo a (…) (la) funcionaria que le entendió,
que yo no iría personalmente, que la solicitud se había hecho por medios
telemáticos y de igual forma quería que se resolviera. (…).
4º (…) He hecho una solicitud de acceso a una información personal mía, por medios
telemáticos a través del REGAGE, y de la misma forma quiero que me contesten
ellos, como así lo establece el art. 22.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) por
lo que autorizo de forma expresa a que la resolución se haga de igual forma.
(…)
5º Si, el , dado el caso que se hizo a mi petición de contestación por los
mismos medios que hice mi solicitud, y vencido el plazo máximo en el que debe
dictarse y notificarse resoluciónexpresa sin que la misma se haya producido, a mi
solicitud de mi pareja se persono en el CAISS de con mi
autorización y se le entrego copia del informe médico de .
6º No es cierto que este procedimiento de jubilación por incapacidad permanente
para el servicio haya sido solicitado por mí, (…).
7º La Dirección Provincial del INSS de ha contactado
telefónicamente el día conmigo y me han preguntado que cuando
puedo ir a recoger la documentación al CAISS de con la documentación
necesaria para acreditar mi identidad o la representación que haya podido otorgar,
para que obtenga copia de mi expediente administrativo relativo al trámite
realizado por el INSS, y yo les he contestado que podría ir a partir del martes
para una nueva inspección, me he pasado para recoger dicha documentación, pero
me dicen que no me la pueden dar porque la directora no está, que vuelva mañana.
Ya son tres las veces que voy y todavía no he conseguido lo que pido.
En la mañana del día me presento en el CAISS de y me entregan
copia de una parte de mi expediente, solo en formato papel, pero no me facilitan
toda la documentación, ni en formato electrónico, ni nada sobre el intercambio de
comunicaciones e información mantenida con los demás organismos intervinientes
en mi expediente de IT, Muface y Delegación del Gobierno de y
tampoco me facilitan el resultado de la valoración de los reconocimientos médicos
que me han realizado.»
Posteriormente y tras esgrimir como fundamentos de derecho en apoyo de su
pretensión los artículos 22.1 de la LTAIBG y 14.1 y 2, y 27.2 y 3 de la Ley 39/2015, la
reclamante añadió que:
«Teniendo en cuenta que, a día , la Dirección Provincial del
INSS de , solo me ha facilitado una copia en formato papel del
informe médico emitido tras el reconocimiento médico realizado el día 1
facilitado ningún documento y el solo me facilitan copia de
una parte mi expediente, y solo en formato papel.
A la vista del oficio, e informes que emite el día ,
cuyas copias adjunto al presente escrito. [DOCUMENTO 01, 02 y 03]
Y que, por medio del presente escrito, reitero que elijo comunicarme con las
Administraciones Públicas para el ejercicio de mis derechos y obligaciones a través
de medios electrónicos, y sin perjuicio de la obligación de relacionarme a través de
medios electrónicos con las Administraciones Públicas:
Ya sea en mi correo electrónico, en mi dirección electrónica
habilitada única (DEHú) o a través del punto de acceso electrónico que determine
la Administración.
Por todo cuanto antecede, solicito que se resuelva la presente RECLAMACIÓN y se
estime:
Facilitarme la información y la documentación que solicito en la modalidad
preferente por medios electrónicos y no en persona, exceptuando los documentos
que ellos consideren ya entregados.
En su caso, en aquellos casos que la documentación, datos o actuaciones se
encuentren en formato electrónico, se me faciliten las copias electrónicas de un
documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin
cambio de formato, con sus metadatos, que acrediten su condición de copia y que
se visualicen al consultar el documento y no en formato papel.
Darme acceso a los documentos que acreditan la transmisión directa de los
informes médicos realizados los días por el
Inspector médico del INSS a MUFACE, según se refiere en el informe que emite la
Secretaría General del INSS.
Darme acceso a los documentos electrónicos de los informes médicos de evaluación
de la IT y de los INFORMES DE CONTROL, o documentos donde conste el
RESULTADO DE LA VALORACIÓN derivados de los reconocimientos médicos
realizados, según esa Dirección Provincial del INSS, con fecha
Darme acceso a los documentos, datos o tratamiento o cesión de mis datos del
expediente
Darme acceso a los documentos que acreditan los requerimientos que realiza
MUFACE al INSS para que me cite a través de dicha aplicación informática.
Darme acceso, mediante el informe detallo, a la actividad, documentos, datos o
tratamiento de mis datos a través de la aplicación informática Pros@-Atrium-
MUFACE
Darme acceso, mediante informe detallado, al conjunto de actuaciones, actividades
y compromisos de la entidad INSS sobre el tratamiento de mis datos, sus
destinatarios o de la cesión de dichos datos.
Darme acceso a copia sobre la transmisión de datos efectuada los días
Pública.
Igualmente se me dé acceso a las comunicaciones que se han producido entre el
INSS y MUFACE por medios informáticos y de la aplicación informática que dispone
MUFACE para el control de mi prestación de IT, utilizada por el personal autorizado
del INSS en aras de una gestión ágil y eficaz de los reconocimientos médicos
efectuados a las personas mutualistas de MUFACE, en virtud de los dispuesto en la
Resolución de 28 de noviembre de 2022 de la Subsecretaría, que publica el acuerdo
de Encomienda de gestión entra la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado y el INSS [BOE 30/11/2022].
Asimismo, se me dé acceso a la información que el personal facultativo médico ha
incluido en la aplicación informática establecida al efecto para conocimiento del
estado de mi proceso de IT por MUFACE, que puede trasladarlo al órgano
administrativo para el que esta mutualista presta sus servicios y, en su caso, a la
entidad médica de adscripción.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que específicamente se pide el acceso a la
siguiente información: copia del informe médico del 13 de junio del 2023 de
evaluación de la IT de la reclamante, acta de la sección en el curso de la cual se la
examinó y el dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad emitido por el EVI
enviado a Muface, así como el tratamiento y los destinatarios o cesión de dichos
informes y dictámenes.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, por
lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y
expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Ahora bien, según manifestó la interesada en su reclamación ante el Consejo, el INSS
le entregó el el informe médico de
solicitado, reconociendo habérsele facilitado parte de la información, reiterando su
petición respecto del resto de la documentación solicitada en su momento, y
extendiéndola además al «Acceso a todos los documentos, informes, oficios,
comunicaciones, enviados o recibidos, referentes al expediente de mi incapacidad
temporal con número 2 , además de todos los metadatos
técnicos de los documentos electrónicos inclusos en dicho expediente». Extensión del
objeto solicitado en el procedimiento de reclamación que fue aún más profusa -según
se advierte del relato de los hechos antes transcritos- durante el trámite de audiencia
de la interesada, concerniente al expediente de tramitación del procedimiento de IT
de la misma
El INSS por su parte informó en fase de alegaciones -entre otras cuestiones- que
además de haber entregado el referido informe médico a la interesada, que los
reconocimientos médicos efectuados por la Médico Inspectora del INSS los días
de gestión entre ambos organismos (regulada por la antecitada Resolución del 28
de noviembre del 2022, de la Subsecretaría) a través de la aplicación informática
prevista (Pros@- Atrium- MUFACE),no requerían de un posterior dictamen del
Equipo de Valoración de Incapacidades, y los resultados se transmitían directamente
del Inspector Médico del INSS a MUFACE. Por último añadió que dada la condición
de mutualista de MUFACE de la interesada, toda documentación distinta a la
relacionada con el trámite que el INSS había realizado debía solicitarla a la citada
Mutualidad.
6.De la lectura de las alegaciones vertidas por el INSS cabe deducir que, aún de forma
extemporánea, este organismo satisfizo el derecho de acceso a la información de la
interesada entregando la información disponible en el mismo e informando acerca
del resto de las cuestiones formuladas por la reclamante en su solicitud, sin que, de
acuerdo con el carácter revisor que disciplina la actuación de este Consejo quepa
extender, en vía de reclamación, el examen del mismo a cuestiones que no fueran
formuladas en la solicitud de acceso a la información y que por tanto, son ajenas al
objeto de la misma.
Delimitado el ámbito objetivo de este examen conviene aclarar igualmente que el
derecho de acceso a la información regulado por la LTAIBG no es la vía adecuada
para articular peticiones de documentos o informes que formen parte de un
expediente administrativo elaborado en el curso de un procedimiento administrativo
en curso en que el solicitante tenga la condición de interesado, toda vez que,
conforme a la Disposición adicional primera, apartado primero de la LTAIBG «[l]a
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo». Ello no obsta a que el Derecho tutele igualmente esas actuaciones toda vez
que, cuando se trata de procedimientos administrativos en curso, el acceso a la
información administrativa, jurídica, técnica y de otro tipo, concerniente a la defensa
de los derechos e interese como interesado se contempla en el artículo 53 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, depurándose los
defectos u omisiones cometidos al respecto en esa vía misma vía administrativa o en
vía jurisdiccional.
Pero es más, en el presente caso en concreto resulta que, recientemente este Consejo
resolvió el 8 de julio de 2024 (Resolución 281/2024) una reclamación formulada por
esta misma interesada ante MUFACE sobre un asunto sustancialmente idéntico al
presente en el que se pedía el acceso a toda la información obrante en el INSS, en la
Delegación del Gobierno y en el Servicio Provincial de MUFACE en las Islas Baleares
sobre la situación de incapacidad temporal de la reclamante desde su inicio el día 3
de enero de 2022; reclamación ésta, que finalizó con el archivo de las actuaciones
por desistimiento de la interesada al haber quedado debidamente satisfecha su
solicitud con la aportación de la documentación que MUFACE había acompañado a
su escrito de alegaciones.
7.En suma, y a la vista de todo lo expuesto, procede acordar la estimación de la
reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la
solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para
ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación formulada por
frente al INSS/ MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez