El solicitante pidió a SELAE detalles sobre premios en custodia, aclaraciones sobre un premio específico de 2018 y el proceso de reclamación de premios. Tras una respuesta parcial, el reclamante alegó falta de transparencia y contradicciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a SELAE a aclarar la incoherencia sobre el premio de 2018.
Puntos clave de la argumentación
1
Se confirma la inadmisión de la información sobre premios en custodia basándose en el artículo 18.1.c de la LTAIBG, ya que requeriría una labor de reelaboración compleja al estar los datos en soporte físico no sistematizado.
2
El Consejo advierte que ampliar el plazo de respuesta para finalmente denegar la información es contrario a la finalidad del artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
Se estima la reclamación respecto al premio del sorteo 17 de 2018 debido a que la información facilitada por SELAE es contradictoria con su propia nota de prensa.
4
Se desestima la reclamación sobre el proceso de cobro de premios al considerarse que la remisión a la normativa pública en la web de SELAE satisface el derecho de acceso.
5
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la causa de reelaboración implique un tratamiento de información dispersa o compleja que supere una reelaboración básica.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de enero
de 2024 el reclamante solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL LOTERÍAS Y APUESTAS
DEL ESTADO, S.M.E., S.A., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito que se me detalle qué décimos o resguardos premiados tiene en custodia
SELAE. Que se me indique para cada uno qué premio era, a qué juego o lotería
pertenecía, con cuánto dinero estaba premiado, en qué fecha y sorteo resultó
premiado, desde cuándo lo tiene en custodia SELAE y por qué motivo.
S/REF: 00001-00085839
N/REF: 670/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
S.A.
Información solicitada: Premios en custodia y reclamados.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
Solicito, además, conocer por qué en los datos que se me han facilitado en el
expediente 00001-00083171 se recoge que en el sorteo 17 de 2018 de la primitiva
alguien reclamó un boleto premiado de 2.049.507,77 euros y se estimó su
reclamación. Según la propia SELAE hizo público no hubo ningún boleto acertante
de tal cantidad en ese sorteo:
0de%20prensa/NOTA_DE_PRENSA_DE_LA_PRIMITIVA_DEL_JUEVES_1_3_18.pdf
Por último, solicito conocer cómo es el proceso para que alguien reclame un premio
de lotería o de juegos de SELAE, si el proceso se puede realizar aunque haya pasado
el plazo de tres meses para cobrar los premios, qué normativa regula el proceso y
una copia del formulario para realizar las reclamaciones».
2.Mediante resolución de 11 de marzo de 2024 el citado organismo señaló lo siguiente:
« (…)se le informa que SELAE tiene obligaciones regladas de conservación
documental, y por tanto custodia, de todos los documentos justificativos de
participación en sus juegos de acuerdo con los plazos previstos en la Ley Orgánica
6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y
el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto, de trasposición de directivas de la
Unión Europea, modificando la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del
Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo. El número de
documentos justificativos de la participación en toda clase de juegos que hayan
resultado agraciados que, por tanto, SELAE custodia físicamente es elevadísimo, y
no se encuentra sistematizado en nuestros archivos como Ud. solicita.
Los décimos o resguardos que SELAE custodia se encuentran depositados en
formato físico. El acceso a dicha información supone examinar multitud de
expedientes de manera manual para posteriormente registrar informáticamente la
información extraída, cruzarla con datos de otras bases de datos, suponiendo ello
tener que derivar medios y empleados para realizar dicha tarea.
SELAE resuelve, en consecuencia, inadmitir el acceso a la información relativa a la
primera petición de su solicitud, en base al artículo 18.1.c de la LTAIBG, toda vez
que la información solicitada requiere por parte de SELAE de una labor específica e
ímproba para recabar y ordenar la información y traspasarla a una base de datos
como Ud. solicita (“acción previa de reelaboración”).(…)
G
ú
o
-
Respecto a la segunda de las peticiones de su solicitud (…)se le informa que los
datos que constan en nuestras bases de datos, como es el caso de la reclamación
estimada del boleto premiado de 2.049.507,77•, por el que pregunta y que se le
enviaron en su momento en la tabla Excel, corresponden al primer sorteo y fecha
de la semana en la que participa el resguardo, y además se ha de tener en cuenta,
que el importe del premio siempre será el total acumulado dependiendo de las
apuestas jugadas y de los premios conseguidos en los distintos sorteos en que
participa.
Se adjunta, como Anexo I, nota de prensa del sorteo 17 de La Primitiva celebrado
el 1 de marzo de 2018.
En relación con la última de las peticiones realizadas (…)se le comunica que el
proceso de Reclamaciones se ajusta a las especificaciones y plazos que recogen las
normas para cada juego que puede Ud. encontrar publicadas en nuestra página
web. SELAE procura que la solicitud de pago de premios sea realizada a través del
impreso normalizado que se facilita en cualquier punto de venta de la red comercial
de SELAE. No obstante, SELAE atiende todas las reclamaciones recibidas en
formato libre presentadas a través del registro general de SELAE o en cualquiera
de sus delegaciones comerciales.
Se adjunta, como Anexo II, impreso de solicitud actual».
3.Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…)Ampliaron el plazo para resolver el 24 de enero alegando la complejidad y
volumen de lo solicitado. Aún así, inadmiten parte de mi solicitud de información y
no conceden tampoco realmente el resto de lo solicitado. (…)
No cabe esa aplicación de una inadmisión tras haber admitido que no se trata de
reelaboración sino de una solicitud voluminosa al haber ampliado el plazo para
resolver. Además, SELAE alega que custodia todos los resguardos y que no lo tiene
registrado para facilitarme la información. Por tanto, sobre esos no podría entregar
la información, pero sí de los que custodia por otros motivos. Podría haberme
concedido el acceso parcial entregándome los que custodia por otros motivos. (…)
En un segundo punto solicito conocer por qué han asegurado en unos datos
entregados tras otra solicitud que en el sorteo 17 de 2018 de la primitiva alguien
reclamó un boleto premiado de 2.049.507,77 euros y se estimó su reclamación.
Cabe la absoluta rendición de cuentas sobre este aspecto. Según el propio
documento que adjunta SELAE el premio máximo en ese sorteo fue de solo
663.213,83 euros y no de más de dos millones. Alega SELAE que el premio es el
sumatorio de todas las apuestas premiadas en un mismo boleto, pero el máximo de
apuestas en un mismo boleto en el caso de la primitiva es de 8. En esa ocasión
según los datos facilitados por SELAE hubo dos premios máximos de 663.213,83
euros y los siguientes mayores fueron siete premios de 28.423,45 euros. En ese
caso, el máximo premio que podía haberse llevado un solo acertante con 8 apuestas
sería de 1.496.968,36 euros. (…)
SELAE no aclara si se pueden reclamar premios pasado el plazo de tres meses
como se solicitaba ni indica la normativa concreta que regula el proceso como yo
pedía. (…)».
4.Con fecha 22 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)Dada la amplitud y poca concreción de la información requerida, para poder
llegar a la conclusión de que era necesario reelaborar la información existente para
poder contestar (…), SELAE ha tenido que realizar un intenso análisis de todos los
posibles procesos en los que podían existir décimos o resguardos de participación
originales, y analizar en todos ellos si la existencia de originales estaba
sistematizada y si se disponía de o se podían cruzar de forma fácil los demás datos
solicitados de forma que se pudiese facilitar para cada uno de ellos. (…)
En ningún caso se indicó que SELAE podría entregar la información de los décimos
o resguardos que custodia “por otros motivos”. Sin embargo, se aventura el
reclamante a asumir lo que SELAE tiene o no sistematizado y a establecer una
diferenciación entre lo que él considera ordinario y excepcional (siendo conceptos
jurídicamente indeterminados) (…).
SELAE debe considerar las solicitudes presentadas en su conjunto y con la amplitud
solicitada, sin que pueda por iniciativa propia, y sin que le sea exigible, intentar
adivinar la voluntad o verdadera inquietud de los solicitantes. SELAE no puede
interpretar ni disociar las peticiones y otorgarle información con un nivel de detalle
que no ha solicitado en los términos específicos.
La presentación de la nueva solicitud (…) limitando su petición no hace más que
poner de manifiesto que SELAE ha aplicado de forma correcta la inadmisión de su
petición. (…)
Con respecto a esta cuestión se informa nuevamente que en el sorteo de 17 de
marzo de 2018 de la primitiva se recibió una reclamación de un boleto premiado
por 2.049.507,77•.
En la resolución de la solicitud 00001-00085839, ya le fue facilitada como Anexo I,
la nota de prensa del sorteo 17 de la Primitiva celebrado el 1 de marzo de 2018,
donde pudo comprobar el reparto de premios y acertantes.
No obstante, le aportamos el siguiente cuadro explicativo desglosando los importes
correspondientes al premio de la Primitiva del sorteo de 17 de 2018. (…).
La normativa que regula el proceso de reclamación consta en las normas de los
juegos que son públicas, están publicadas en la página web de SELAE y que son
objeto de aprobación y supervisión por el regulador del sector del Juego, la Dirección
General de Ordenación del Juego. (…)
A efectos meramente ejemplificativos, reproducimos a continuación lo establecido
respecto al procedimiento de reclamación en las normas del Juego de La Primitiva
accesibles en el siguiente enlace:
0de
%20los%20juegos/Normas_de_la_Loter%C3%ADa_Primitiva_Junio_2022.pdf (…)
52ª. El plazo para la presentación de reclamaciones será de tres meses, contados
de fecha a fecha, a partir del día siguiente a la fecha del concurso en el que han
participado las apuestas. (…)».
5.El 21 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de julio de 2024
en el que señala:
« (…) SELAE sí tiene datos de los que mantiene en custodia una vez pasado el plazo
normal para ello. De esos podría haber entregado la información solicitada. (…)
SELAE no aclara si se pueden reclamar premios pasado el plazo de tres meses
como se solicitaba. En periodo de alegaciones ahora sí indica la normativa concreta
que regula el proceso como yo pedía, pero sigue faltando la información sobre
pasado los tres meses. (…)
(…)en alegaciones aseguran que ese boleto tuvo un premio especial de
1.351.910,43•y otro de primera Categoría de 688.696,60•. Pero como puede
comprobar el Consejo en la nota de prensa de ese sorteo constaba que había
habido dos premios de primera categoría que además eran de 663.000 euros, no
de 688.000 y ningún primer premio especial. Por tanto, los datos siguen sin cuadrar
y mi petición sobre conocer por qué constan esos datos de un premio de 2,049
millones de euros sigue vigente. (…)
Por todo ello, solicito que se estime mi reclamación y se inste a SELAE a facilitarme
la información sobre si se puede reclamar pasado el plazo de tres meses, sobre por
qué consta el premio de 2,049 millones de euros y por qué se estimó la reclamación
del mismo y sobre los premios custodiados. Este último únicamente de forma
parcial, para el caso de los premios que sigan manteniendo custodiados una vez
transcurrido el plazo inicial en el que los custodian todos».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con los premios que la entidad requerida tiene en custodia. Se pide, además, la
información concreta sobre un boleto premiado en el sorteo 17 de 2018, y el
procedimiento y plazo de reclamación de premios.
La entidad requerida concedió el acceso parcial a la información, en relación con la
segunda y la tercera parte de la misma, denegando la relacionada con los décimos o
resguardos que custodia, debido al gran volumen de los mismos y a la circunstancia
de que se encuentran en formato físico, alegando la causa de inadmisión del artículo
18.1.c) LTAIBG, esto es, la necesidad de realizar una labor previa de reelaboración.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
La ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 in fine LTAIBG puede acordarse
cuando se aprecie la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa
posibilidad excepcional (volumen de la información complejidad y/o complejidad de
obtenerla o extraerla) y debe realizarse de forma motivada, tal como ha señalado
este Consejo en numerosas ocasiones.
En este caso, la justificación que realiza la entidad requerida resulta sumamente
vaga, y ciertamente poco comprensible, ya que no se entiende en qué sentido hubo
de realizarse un intenso análisis de todos los posibles procesos para finalmente
determinar que los décimos o resguardos se encontraban en formato físico.
En todo caso, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del
artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no
proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está
justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a
disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo
estrictamente necesario para estos fines.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa de
inadmisión invocada a la parte de información cuyo acceso se deniega, partiendo de
la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los
límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de
inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso
una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)].».
Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de
una acción previa de reelaboración— conviene recordar que, tal como se puso de
manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810), «(…)el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad
en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos,
remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con
un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica,
entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su
caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando
su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
6.La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce, se adelanta ya, a la
desestimación de la reclamación en este punto, en la medida en que se aprecia la
concurrencia de la causa de inadmisión alegada con fundamento en el artículo
18.1.c) LTAIBG.
Efectivamente, desde la perspectiva apuntada, y a fin de justificar la concurrencia de
la causa de inadmisión que invoca, argumenta SELAE que « [l]os décimos o
resguardos que SELAE custodia se encuentran depositados en formato físico. El
acceso a dicha información supone examinar multitud de expedientes de manera
manual para posteriormente registrar informáticamente la información extraída,
cruzarla con datos de otras bases de datos, suponiendo ello tener que derivar medios
y empleados para realizar dicha tarea». Añade que «el número de documentos
justificativos de la participación en toda clase de juegos que hayan resultado
agraciados que, por tanto, SELAE custodia físicamente es elevadísimo, y no se
encuentra sistematizado en nuestros archivos».
Ciertamente, la información pretendida obra en poder de la sociedad requerida pero
facilitarla, más allá de lo que ya consta publicado, exige llevar a cabo tarea de
reelaboración que no puede considerarse como mera reelaboración básica, sino
como una verdadera tarea de tratamiento previo y reelaboración equivalente a la
realización de un informe ad hoc para el solicitante —pretensión que, como ha
reiterado este Consejo, no tiene encaje en la noción de información pública
contemplada en el artículo 13 LTAIBG—. La realización de dicha tarea resulta,
además, desproporcionada en relación con el valor añadido que aporta la
información pretendida desde la perspectiva del sometimiento a escrutinio de la
actividad de los poderes públicos.
Debe recordarse, en este sentido, que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3
de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…)el suministro de información pública, a
quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)».
7.A diferente conclusión debe llegarse, sin embargo, respecto a la segunda parte de la
información cuyo acceso se solicita, por cuanto, en ese en el que se dice entregar la
información completa – la nota de prensa del sorteo 17 de la Primitiva celebrado el 1
de marzo de 2018 y una explicación desglosada del premio reclamado y finalmente
otorgado –, asiste la razón al reclamante cuando señala que ambas informaciones
son contradictorias, especialmente en el punto en el que señala que el boleto en
cuestión tuvo un premio especial de 1.351.910,43š, cuando dicho premio no consta
en la información de la nota de prensa. Procede, por tanto, estimar la reclamación
en este punto, con el fin de que la entidad reclamada dé acceso a los datos correctos
relacionados con el premio o, al menos, explique la incoherencia que refleja la
información entregada.
8.Finalmente, en relación con la información relacionada con el procedimiento de
reclamación de un premio de lotería y el plazo para ello, la entidad requerida remite
a su página web, donde constan todas las especificaciones y plazos que recogen las
normas para cada juego, identificando, en fase de alegaciones, el artículo concreto
donde consta el plazo de tres meses que se establece para la presentación de
reclamaciones.
Así, de lo expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución se desprende
que la sociedad facilitó, ya en la resolución inicial, aunque posteriormente haya sido
completada en fase de alegaciones, toda la información que, sobre la cuestión
solicitada, obraba en su poder por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de
sus funciones (artículo 13 LTAIBG).
En consecuencia, entiende este Consejo que se ha dado respuesta completa a este
parte de la información y se ha satisfecho el derecho de acceso a la información del
solicitante por lo que procede desestimar la reclamación en este punto.
9.Procede, por tanto, la estimación parcial de la presente reclamación, de acuerdo con
los términos descritos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
DEL ESTADO, S.M.E., S.A., de fecha 11 de marzo de 2024.
SEGUNDO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL LOTERÍAS Y APUESTAS DEL
ESTADO, S.M.E., S.A. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información, en los términos señalados en el FJ 7º de esta
resolución:
•Solicito, además, conocer por qué en los datos que se me han facilitado en el
expediente 00001-00083171 se recoge que en el sorteo 17 de 2018 de la
primitiva alguien reclamó un boleto premiado de 2.049.507,77 euros y se
estimó su reclamación. Según la propia SELAE hizo público no hubo ningún
boleto acertante de tal cantidad en ese sorteo:
as%20de%20prensa/NOTA_DE_PRENSA_DE_LA_PRIMITIVA_DEL_JUEVES_
1_3_18.pdf.
TERCERO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO,
S.M.E., S.A. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez