Estimada parcialmente 22/08/2024 · 126 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de premios en custodia y aclaraciones sobre premios específicos de SELAE con estimación parcial

El solicitante pidió a SELAE detalles sobre premios en custodia, aclaraciones sobre un premio específico de 2018 y el proceso de reclamación de premios. Tras una respuesta parcial, el reclamante alegó falta de transparencia y contradicciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a SELAE a aclarar la incoherencia sobre el premio de 2018.

Puntos clave de la argumentación

1 Se confirma la inadmisión de la información sobre premios en custodia basándose en el artículo 18.1.c de la LTAIBG, ya que requeriría una labor de reelaboración compleja al estar los datos en soporte físico no sistematizado.
2 El Consejo advierte que ampliar el plazo de respuesta para finalmente denegar la información es contrario a la finalidad del artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 Se estima la reclamación respecto al premio del sorteo 17 de 2018 debido a que la información facilitada por SELAE es contradictoria con su propia nota de prensa.
4 Se desestima la reclamación sobre el proceso de cobro de premios al considerarse que la remisión a la normativa pública en la web de SELAE satisface el derecho de acceso.
5 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la causa de reelaboración implique un tratamiento de información dispersa o compleja que supere una reelaboración básica.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de enero de 2024 el reclamante solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, S.M.E., S.A., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito que se me detalle qué décimos o resguardos premiados tiene en custodia SELAE. Que se me indique para cada uno qué premio era, a qué juego o lotería pertenecía, con cuánto dinero estaba premiado, en qué fecha y sorteo resultó premiado, desde cuándo lo tiene en custodia SELAE y por qué motivo. S/REF: 00001-00085839 N/REF: 670/2024 Fecha:La de firma. Dirección: S.A. Información solicitada: Premios en custodia y reclamados. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Solicito, además, conocer por qué en los datos que se me han facilitado en el expediente 00001-00083171 se recoge que en el sorteo 17 de 2018 de la primitiva alguien reclamó un boleto premiado de 2.049.507,77 euros y se estimó su reclamación. Según la propia SELAE hizo público no hubo ningún boleto acertante de tal cantidad en ese sorteo: 0de%20prensa/NOTA_DE_PRENSA_DE_LA_PRIMITIVA_DEL_JUEVES_1_3_18.pdf Por último, solicito conocer cómo es el proceso para que alguien reclame un premio de lotería o de juegos de SELAE, si el proceso se puede realizar aunque haya pasado el plazo de tres meses para cobrar los premios, qué normativa regula el proceso y una copia del formulario para realizar las reclamaciones». 2.Mediante resolución de 11 de marzo de 2024 el citado organismo señaló lo siguiente: « (…)se le informa que SELAE tiene obligaciones regladas de conservación documental, y por tanto custodia, de todos los documentos justificativos de participación en sus juegos de acuerdo con los plazos previstos en la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto, de trasposición de directivas de la Unión Europea, modificando la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo. El número de documentos justificativos de la participación en toda clase de juegos que hayan resultado agraciados que, por tanto, SELAE custodia físicamente es elevadísimo, y no se encuentra sistematizado en nuestros archivos como Ud. solicita. Los décimos o resguardos que SELAE custodia se encuentran depositados en formato físico. El acceso a dicha información supone examinar multitud de expedientes de manera manual para posteriormente registrar informáticamente la información extraída, cruzarla con datos de otras bases de datos, suponiendo ello tener que derivar medios y empleados para realizar dicha tarea. SELAE resuelve, en consecuencia, inadmitir el acceso a la información relativa a la primera petición de su solicitud, en base al artículo 18.1.c de la LTAIBG, toda vez que la información solicitada requiere por parte de SELAE de una labor específica e ímproba para recabar y ordenar la información y traspasarla a una base de datos como Ud. solicita (“acción previa de reelaboración”).(…) G ú o - Respecto a la segunda de las peticiones de su solicitud (…)se le informa que los datos que constan en nuestras bases de datos, como es el caso de la reclamación estimada del boleto premiado de 2.049.507,77•, por el que pregunta y que se le enviaron en su momento en la tabla Excel, corresponden al primer sorteo y fecha de la semana en la que participa el resguardo, y además se ha de tener en cuenta, que el importe del premio siempre será el total acumulado dependiendo de las apuestas jugadas y de los premios conseguidos en los distintos sorteos en que participa. Se adjunta, como Anexo I, nota de prensa del sorteo 17 de La Primitiva celebrado el 1 de marzo de 2018. En relación con la última de las peticiones realizadas (…)se le comunica que el proceso de Reclamaciones se ajusta a las especificaciones y plazos que recogen las normas para cada juego que puede Ud. encontrar publicadas en nuestra página web. SELAE procura que la solicitud de pago de premios sea realizada a través del impreso normalizado que se facilita en cualquier punto de venta de la red comercial de SELAE. No obstante, SELAE atiende todas las reclamaciones recibidas en formato libre presentadas a través del registro general de SELAE o en cualquiera de sus delegaciones comerciales. Se adjunta, como Anexo II, impreso de solicitud actual». 3.Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « (…)Ampliaron el plazo para resolver el 24 de enero alegando la complejidad y volumen de lo solicitado. Aún así, inadmiten parte de mi solicitud de información y no conceden tampoco realmente el resto de lo solicitado. (…) No cabe esa aplicación de una inadmisión tras haber admitido que no se trata de reelaboración sino de una solicitud voluminosa al haber ampliado el plazo para resolver. Además, SELAE alega que custodia todos los resguardos y que no lo tiene registrado para facilitarme la información. Por tanto, sobre esos no podría entregar la información, pero sí de los que custodia por otros motivos. Podría haberme concedido el acceso parcial entregándome los que custodia por otros motivos. (…) En un segundo punto solicito conocer por qué han asegurado en unos datos entregados tras otra solicitud que en el sorteo 17 de 2018 de la primitiva alguien reclamó un boleto premiado de 2.049.507,77 euros y se estimó su reclamación. Cabe la absoluta rendición de cuentas sobre este aspecto. Según el propio documento que adjunta SELAE el premio máximo en ese sorteo fue de solo 663.213,83 euros y no de más de dos millones. Alega SELAE que el premio es el sumatorio de todas las apuestas premiadas en un mismo boleto, pero el máximo de apuestas en un mismo boleto en el caso de la primitiva es de 8. En esa ocasión según los datos facilitados por SELAE hubo dos premios máximos de 663.213,83 euros y los siguientes mayores fueron siete premios de 28.423,45 euros. En ese caso, el máximo premio que podía haberse llevado un solo acertante con 8 apuestas sería de 1.496.968,36 euros. (…) SELAE no aclara si se pueden reclamar premios pasado el plazo de tres meses como se solicitaba ni indica la normativa concreta que regula el proceso como yo pedía. (…)». 4.Con fecha 22 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: « (…)Dada la amplitud y poca concreción de la información requerida, para poder llegar a la conclusión de que era necesario reelaborar la información existente para poder contestar (…), SELAE ha tenido que realizar un intenso análisis de todos los posibles procesos en los que podían existir décimos o resguardos de participación originales, y analizar en todos ellos si la existencia de originales estaba sistematizada y si se disponía de o se podían cruzar de forma fácil los demás datos solicitados de forma que se pudiese facilitar para cada uno de ellos. (…) En ningún caso se indicó que SELAE podría entregar la información de los décimos o resguardos que custodia “por otros motivos”. Sin embargo, se aventura el reclamante a asumir lo que SELAE tiene o no sistematizado y a establecer una diferenciación entre lo que él considera ordinario y excepcional (siendo conceptos jurídicamente indeterminados) (…). SELAE debe considerar las solicitudes presentadas en su conjunto y con la amplitud solicitada, sin que pueda por iniciativa propia, y sin que le sea exigible, intentar adivinar la voluntad o verdadera inquietud de los solicitantes. SELAE no puede interpretar ni disociar las peticiones y otorgarle información con un nivel de detalle que no ha solicitado en los términos específicos. La presentación de la nueva solicitud (…) limitando su petición no hace más que poner de manifiesto que SELAE ha aplicado de forma correcta la inadmisión de su petición. (…) Con respecto a esta cuestión se informa nuevamente que en el sorteo de 17 de marzo de 2018 de la primitiva se recibió una reclamación de un boleto premiado por 2.049.507,77•. En la resolución de la solicitud 00001-00085839, ya le fue facilitada como Anexo I, la nota de prensa del sorteo 17 de la Primitiva celebrado el 1 de marzo de 2018, donde pudo comprobar el reparto de premios y acertantes. No obstante, le aportamos el siguiente cuadro explicativo desglosando los importes correspondientes al premio de la Primitiva del sorteo de 17 de 2018. (…). La normativa que regula el proceso de reclamación consta en las normas de los juegos que son públicas, están publicadas en la página web de SELAE y que son objeto de aprobación y supervisión por el regulador del sector del Juego, la Dirección General de Ordenación del Juego. (…) A efectos meramente ejemplificativos, reproducimos a continuación lo establecido respecto al procedimiento de reclamación en las normas del Juego de La Primitiva accesibles en el siguiente enlace: 0de %20los%20juegos/Normas_de_la_Loter%C3%ADa_Primitiva_Junio_2022.pdf (…) 52ª. El plazo para la presentación de reclamaciones será de tres meses, contados de fecha a fecha, a partir del día siguiente a la fecha del concurso en el que han participado las apuestas. (…)». 5.El 21 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de julio de 2024 en el que señala: « (…) SELAE sí tiene datos de los que mantiene en custodia una vez pasado el plazo normal para ello. De esos podría haber entregado la información solicitada. (…) SELAE no aclara si se pueden reclamar premios pasado el plazo de tres meses como se solicitaba. En periodo de alegaciones ahora sí indica la normativa concreta que regula el proceso como yo pedía, pero sigue faltando la información sobre pasado los tres meses. (…) (…)en alegaciones aseguran que ese boleto tuvo un premio especial de 1.351.910,43•y otro de primera Categoría de 688.696,60•. Pero como puede comprobar el Consejo en la nota de prensa de ese sorteo constaba que había habido dos premios de primera categoría que además eran de 663.000 euros, no de 688.000 y ningún primer premio especial. Por tanto, los datos siguen sin cuadrar y mi petición sobre conocer por qué constan esos datos de un premio de 2,049 millones de euros sigue vigente. (…) Por todo ello, solicito que se estime mi reclamación y se inste a SELAE a facilitarme la información sobre si se puede reclamar pasado el plazo de tres meses, sobre por qué consta el premio de 2,049 millones de euros y por qué se estimó la reclamación del mismo y sobre los premios custodiados. Este último únicamente de forma parcial, para el caso de los premios que sigan manteniendo custodiados una vez transcurrido el plazo inicial en el que los custodian todos». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con los premios que la entidad requerida tiene en custodia. Se pide, además, la información concreta sobre un boleto premiado en el sorteo 17 de 2018, y el procedimiento y plazo de reclamación de premios. La entidad requerida concedió el acceso parcial a la información, en relación con la segunda y la tercera parte de la misma, denegando la relacionada con los décimos o resguardos que custodia, debido al gran volumen de los mismos y a la circunstancia de que se encuentran en formato físico, alegando la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, esto es, la necesidad de realizar una labor previa de reelaboración. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 in fine LTAIBG puede acordarse cuando se aprecie la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (volumen de la información complejidad y/o complejidad de obtenerla o extraerla) y debe realizarse de forma motivada, tal como ha señalado este Consejo en numerosas ocasiones. En este caso, la justificación que realiza la entidad requerida resulta sumamente vaga, y ciertamente poco comprensible, ya que no se entiende en qué sentido hubo de realizarse un intenso análisis de todos los posibles procesos para finalmente determinar que los décimos o resguardos se encontraban en formato físico. En todo caso, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada a la parte de información cuyo acceso se deniega, partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].». Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración— conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. 6.La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce, se adelanta ya, a la desestimación de la reclamación en este punto, en la medida en que se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión alegada con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Efectivamente, desde la perspectiva apuntada, y a fin de justificar la concurrencia de la causa de inadmisión que invoca, argumenta SELAE que « [l]os décimos o resguardos que SELAE custodia se encuentran depositados en formato físico. El acceso a dicha información supone examinar multitud de expedientes de manera manual para posteriormente registrar informáticamente la información extraída, cruzarla con datos de otras bases de datos, suponiendo ello tener que derivar medios y empleados para realizar dicha tarea». Añade que «el número de documentos justificativos de la participación en toda clase de juegos que hayan resultado agraciados que, por tanto, SELAE custodia físicamente es elevadísimo, y no se encuentra sistematizado en nuestros archivos». Ciertamente, la información pretendida obra en poder de la sociedad requerida pero facilitarla, más allá de lo que ya consta publicado, exige llevar a cabo tarea de reelaboración que no puede considerarse como mera reelaboración básica, sino como una verdadera tarea de tratamiento previo y reelaboración equivalente a la realización de un informe ad hoc para el solicitante —pretensión que, como ha reiterado este Consejo, no tiene encaje en la noción de información pública contemplada en el artículo 13 LTAIBG—. La realización de dicha tarea resulta, además, desproporcionada en relación con el valor añadido que aporta la información pretendida desde la perspectiva del sometimiento a escrutinio de la actividad de los poderes públicos. Debe recordarse, en este sentido, que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)». 7.A diferente conclusión debe llegarse, sin embargo, respecto a la segunda parte de la información cuyo acceso se solicita, por cuanto, en ese en el que se dice entregar la información completa – la nota de prensa del sorteo 17 de la Primitiva celebrado el 1 de marzo de 2018 y una explicación desglosada del premio reclamado y finalmente otorgado –, asiste la razón al reclamante cuando señala que ambas informaciones son contradictorias, especialmente en el punto en el que señala que el boleto en cuestión tuvo un premio especial de 1.351.910,43š, cuando dicho premio no consta en la información de la nota de prensa. Procede, por tanto, estimar la reclamación en este punto, con el fin de que la entidad reclamada dé acceso a los datos correctos relacionados con el premio o, al menos, explique la incoherencia que refleja la información entregada. 8.Finalmente, en relación con la información relacionada con el procedimiento de reclamación de un premio de lotería y el plazo para ello, la entidad requerida remite a su página web, donde constan todas las especificaciones y plazos que recogen las normas para cada juego, identificando, en fase de alegaciones, el artículo concreto donde consta el plazo de tres meses que se establece para la presentación de reclamaciones. Así, de lo expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución se desprende que la sociedad facilitó, ya en la resolución inicial, aunque posteriormente haya sido completada en fase de alegaciones, toda la información que, sobre la cuestión solicitada, obraba en su poder por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG). En consecuencia, entiende este Consejo que se ha dado respuesta completa a este parte de la información y se ha satisfecho el derecho de acceso a la información del solicitante por lo que procede desestimar la reclamación en este punto. 9.Procede, por tanto, la estimación parcial de la presente reclamación, de acuerdo con los términos descritos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por DEL ESTADO, S.M.E., S.A., de fecha 11 de marzo de 2024. SEGUNDO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, S.M.E., S.A. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos señalados en el FJ 7º de esta resolución: •Solicito, además, conocer por qué en los datos que se me han facilitado en el expediente 00001-00083171 se recoge que en el sorteo 17 de 2018 de la primitiva alguien reclamó un boleto premiado de 2.049.507,77 euros y se estimó su reclamación. Según la propia SELAE hizo público no hubo ningún boleto acertante de tal cantidad en ese sorteo: as%20de%20prensa/NOTA_DE_PRENSA_DE_LA_PRIMITIVA_DEL_JUEVES_ 1_3_18.pdf. TERCERO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO, S.M.E., S.A. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez