Un exfuncionario solicitó al Instituto Español de Oceanografía la nulidad de un criterio de productividad, la revisión de sus haberes y el desglose de sus puntuaciones de evaluación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque las peticiones de nulidad y revisión no son solicitudes de información pública y la petición de datos era una reiteración de una solicitud ya resuelta y firme.
Puntos clave de la argumentación
1
Las solicitudes de nulidad de criterios administrativos, revisión de complementos económicos e investigación de actuaciones no constituyen acceso a información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
Las pretensiones de nulidad y revisión deben canalizarse a través de los recursos administrativos y judiciales oportunos, siendo ajenas a la competencia del Consejo de Transparencia.
3
No procede la reapertura del plazo para interponer una reclamación ante el CTBG mediante una nueva solicitud cuando el objeto es coincidente con una petición anterior ya resuelta.
4
La resolución administrativa previa que proporcionó información parcial devino firme al no haber sido impugnada en plazo por el interesado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de
2024 el reclamante solicitó al INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA /
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…)(a) Se declare nula la cláusula o criterio discriminatorio que le fue aplicado en
la asignación de la referida productividad abonada en el ejercicio 2023, por haber
padecido baja laboral durante un periodo en el tramo temporal de referencia y, en
consecuencia, se revise de forma inmediata, al alza, la cuantía que le fue asignada
y se le abone la diferencia a la que esta parte entiende tiene derecho, en igualdad
S/REF:
N/REF: 1499/2024
Fecha:La de firma.
Dirección: .
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Información solicitada: Baremo de asignación de productividades.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
de condiciones con otros puestos homólogos de investigadores principales de
proyectos.
(b) En base a la información presentada en tiempo y forma que figura en SIPI y
CONCIENCIA, se revise la asignación de la productividad; y se investiguen los
motivos o criterios por los cuales esa Dirección informo que no constan actividades
de investigación en SIPI y que, al parecer, ha dado lugar a la puntuación de solo
2,75 puntos.
(c) Se reitera mediante el presente escrito la solicitud realizada en marzo pasado
para que se le remita a este funcionario información desglosada de las
puntuaciones alcanzadas en cada nivel del proceso de evaluación, de forma que
pueda identificarse la puntuación en cada nivel o criterio del proceso, incluyendo
también la valoración subjetiva.
Así mismo solicita se le comunique las resoluciones a las que hubiera lugar».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 19 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…)El proceso de solicitud de información fue iniciado el pasado mes de marzo
2024 cuando el solicitante aún era funcionario en activo. El procedimiento para el
ejercicio del derecho de acceso a la información se inició con la presentación de la
correspondiente solicitud de información estrictamente personal mediante escrito
que se adjunta (Anexo l) dirigido a la titular del órgano administrativo o entidad que
poseía la información. (…)
Nuestro escrito citado fue contestado por la Directora del IEO el 9/04/2024 (Anexo
2) sin manifestar ninguna causa de inadmisibilidad sobre dicha solicitud de
información. Sin embargo, la información aportada solo fue parcial, no dando
respuesta a lo que específicamente se solicitaba sobre datos desglosados de este
funcionario. (…)
En posterior escrito de este funcionario de fecha 24/04/2024 (Anexo 3) (…) se
reiteraron las solicitudes para que se suministrara la información personal
G
ú
o
-
desglosada de las puntuaciones alcanzadas en cada nivel del proceso de
evaluación, tanto de la fase objetiva como subjetiva. declarar nula la cláusula
discriminatoria (discriminación directa) aplicada por haber padecido una baja
laboral, así como solicitar la corrección de la asignación en base a la información
realmente figuraba en las plataformas (SIPI y CONCIENCIA).
Sobre dicho escrito (Anexo 3) no se ha recibido ninguna respuesta del IEO desde el
pasado 24/04/2024 (...)
Es por ello que, en base a la Ley en vigor, este ahora exfuncionario se dirige al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para SOLICITAR:
1- Mediante el trámite administrativo oportuno, incluyendo si fuera el caso lo
establecido en el Articulado sobre sanciones, se solicita al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que ordene al IEO (y por extensión al CSIC) la
aplicación inmediata de la citada Ley y se le comunique al solicitante la información
personal desglosada que ha solicitado en sus escritos; incluyendo las oportunas
rectificaciones de la productividad a que hubiera lugar en base a la información por
el aportada en sus escritos, incluidos anexos, considerando además que desde que
por parte del solicitante se constató la falta de veracidad en la respuesta remitida
por el IEO el 9/04/2024 (Anexo 2) no se le ha facilitado información a favor de la
transparencia del proceso, impidiéndole al solicitante otras acciones a las que
podría haber lugar.
2- Mediante el trámite administrativo oportuno y en el ámbito de sus competencias
incluyendo si fuera el caso lo establecido en el Articulado sobre sanciones, se
solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno su actuación de oficio y
ordene al IEO (y por extensión al CSIC del que desde 2024 compete la asignación
de los distintos componentes de productividad no consolidables) la aplicación
inmediata de la citada Ley para la transparencia en los procesos de asignación de
los componentes de productividad no consolidables que son asignados a sus
trabajadores públicos, mediante la publicación nominal de dichas asignaciones por
medios fehacientes y proporcionales para la protección de datos personales
sensibles (p.e. usando Intranet, tablón de anuncios interno), según consta en
sentencias e instrucciones ya emitidas por la propia AGE a ese mismo respecto.
3- Mediante el trámite administrativo oportuno al ministerio competente en la
materia, se den instrucciones para la nulidad de cláusulas de penalización o
discriminación directa por enfermedad o condición de salud, u otras circunstancias
previstas en la Ley de igualdad de trato y no discriminación, en la asignación de
dichos componentes de productividad no consolidables».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la nulidad de una cláusula utilizada
para la asignación del complemento de productividad en el organismo requerido; se
solicita, además, que se revise la asignación del referido complemento; y se pide,
finalmente, acceso a información relacionada con el baremo utilizado para la
asignación del complemento correspondiente a la anualidad 2023, así como las
puntuaciones recibidas por el reclamante de acuerdo con el mismo.
El propio reclamante, que presenta la reclamación del artículo 24 LTAIBG al entender
que el órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo
que su solicitud se habría entendido desestimada por silencio, señala también en su
escrito que había realizado una solicitud previa de acceso a la información, que fue
respondida mediante resolución de 9 de abril de 2024.
4.Del examen de la solicitud inicial realizada por el reclamante, que considera que no
ha sido objeto de respuesta, cabe diferenciar dos tipos de información, para proceder
al examen separado de los motivos que sustentarían la inadmisión de la presente
reclamación, ya que son diferentes según la naturaleza de lo solicitado.
Así, una primera parte de la solicitud, constituida por los dos primeros incisos, se
refiere a la petición de que se declare la nulidad de un criterio utilizado para la
asignación del complemento de productividad abonado en el organismo durante
2023 (apartado a) y, en consecuencia, se revise la asignación de la misma (apartado
b), además de que se investiguen los motivos por los que la información que constaba
no era la correcta.
Sin embargo, la segunda parte de la solicitud, aunque relacionada con la anterior, sí
se trata de una solicitud de acceso a una información concreta, si bien se trata de
una reiteración de una solicitud anterior que ya había sido atendida y, por tanto,
resulta extemporánea.
5.En cuanto a la primera parte mencionada, conviene recordar que la reclamación
prevista en la LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas
que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública,
entendiéndose como tal la información que es elaborada o adquirida por los sujetos
obligados en el ejercicio de sus funciones.
En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a información
preexistente que obre en poder del sujeto obligado, sino la declaración de nulidad de
una cláusula o criterio, y la consecuente revisión del complemento de productividad
efectivamente pagado en atención al mismo; además de interesar la realización de
una investigación sobre la actuación de la Administración.
A la vista del contenido de la pretensión ejercida, debe concluirse que la misma no se
integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG, teniendo su
cauce adecuado mediante la utilización de los instrumentos y recursos oportunos,
administrativos y judiciales, los cuales son ajenos a la competencia de este Consejo.
6.Sentado lo anterior, y pasando a la segunda parte de la información, no puede
ponerse en duda el carácter de información pública de lo solicitado, si bien consta la
existencia de una solicitud previa que había realizado el reclamante – y que él mismo
aporta al procedimiento conjuntamente con su escrito de reclamación –, sobre el
mismo objeto, y que no había sido impugnada en plazo. Por tanto, es necesario
analizar la posibilidad de que se trate de una solicitud repetitiva con respecto a la
anterior.
En este sentido, debe señalarse que es el propio reclamante el que señala que el
objeto de ambas solicitudes —la primera del 27 de marzo de 2024, y la segunda del
24 de abril del mismo año, frente a cuya desestimación presunta se presenta esta
reclamación — es coincidente, por cuanto dice expresamente, en el apartado c) de
esta última, que «Se reitera mediante el presente escrito la solicitud realizada en
marzo pasado (…)». Además, de un análisis del tenor literal de ambos escritos se
deduce claramente que el objeto es el mismo.
Por otro lado, consta en el expediente que la primera de las peticiones obtuvo una
respuesta mediante resolución del organismo requerido, de 27 de marzo de 2024,
que fue notificada al solicitante, y sobre la que este declara que «la información
aportada solo fue parcial, no dando respuesta a lo que específicamente se solicitaba
sobre datos desglosados de este funcionario». No consta que esa resolución haya
sido impugnada ante este Consejo.
Por lo tanto, en la medida en que la información ya fue proporcionada en los términos
de la resolución del organismo requerido, que no fue recurrida en plazo y por tanto
devino firme en el ámbito de la LTAIBG, no procede la reapertura del plazo para
interponer la reclamación ante el CTBG mediante la realización de una nueva
solicitud, sin perjuicio de la eventual procedencia en la interposición de otros recursos
administrativos o judiciales.
7.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes,
procede la inadmisión de la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al INSTITUTO ESPAÑOL DE
OCEANOGRAFÍA / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez