Inadmitida 21/08/2024 · 13 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por prematura relativa a subvenciones con cargo al PRTR y exenciones de la LGS 38/2003

El solicitante pidió al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la norma que exime a EELL y CCAA de ciertos requisitos de la LGS 38/2003 en subvenciones del PRTR. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que no había transcurrido el plazo legal de un mes para resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información, ampliable por otro mes en casos de complejidad o volumen.
2 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG debe interponerse una vez notificado el acto o producidos los efectos del silencio administrativo.
3 La solicitud se realizó el 25 de julio de 2024 y la reclamación el 8 de agosto de 2024, sin que hubiera transcurrido el plazo legal de respuesta de la Administración.
4 La reclamación tiene un carácter prematuro al no haberse agotado el tiempo de resolución administrativa, lo que conlleva su inadmisión sin perjuicio de presentar una nueva reclamación posterior.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…)El acceso a la norma jurídica por la que la convocatoria y concesión de las ayudas/subvenciones por parte de EELL y CCAA relativas a dicho Plan están exentas del cumplimiento de los requisitos de la LGS 38/2003, en particular a su art. 8.1, párrafos 1 y 2, así como al requisito de que no se trate de un presupuesto prorrogado (al efecto, véase lo dispuesto por el Ayto de Madrid en S/REF: N/REF: 1459/2024 Fecha:La de firma. Dirección: FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada: Subvenciones con cargo al PRTR. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b https://shorturl.at/Fu0WP, argumentando el problema sobrevenido por prórroga presupuestaria por imposibilidad de convocar y conceder subvenciones)». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 8 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. G ú o - Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referente a las subvenciones concedidas por comunidades autónomas y ayuntamientos con cargo al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. 4.Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». 5.En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 25 de julio de 2024. Por su parte, la reclamación ante este Consejo se ha presentado el 8 de agosto de 2024. De lo anterior se desprende que no ha transcurrido el plazo de un mes del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado, por lo que la presente reclamación tiene un carácter prematuro y, en consecuencia, debe ser inadmitida; ello sin perjuicio del derecho del interesado a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez