El solicitante pidió al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la norma que exime a EELL y CCAA de ciertos requisitos de la LGS 38/2003 en subvenciones del PRTR. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que no había transcurrido el plazo legal de un mes para resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información, ampliable por otro mes en casos de complejidad o volumen.
2
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG debe interponerse una vez notificado el acto o producidos los efectos del silencio administrativo.
3
La solicitud se realizó el 25 de julio de 2024 y la reclamación el 8 de agosto de 2024, sin que hubiera transcurrido el plazo legal de respuesta de la Administración.
4
La reclamación tiene un carácter prematuro al no haberse agotado el tiempo de resolución administrativa, lo que conlleva su inadmisión sin perjuicio de presentar una nueva reclamación posterior.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de julio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« (…)El acceso a la norma jurídica por la que la convocatoria y concesión de las
ayudas/subvenciones por parte de EELL y CCAA relativas a dicho Plan están
exentas del cumplimiento de los requisitos de la LGS 38/2003, en particular a su art.
8.1, párrafos 1 y 2, así como al requisito de que no se trate de un presupuesto
prorrogado (al efecto, véase lo dispuesto por el Ayto de Madrid en
S/REF:
N/REF: 1459/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Subvenciones con cargo al PRTR.
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https://shorturl.at/Fu0WP, argumentando el problema sobrevenido por prórroga
presupuestaria por imposibilidad de convocar y conceder subvenciones)».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 8 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referente a las
subvenciones concedidas por comunidades autónomas y ayuntamientos con cargo
al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
4.Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»;
previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la
reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
5.En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 25
de julio de 2024. Por su parte, la reclamación ante este Consejo se ha presentado el
8 de agosto de 2024.
De lo anterior se desprende que no ha transcurrido el plazo de un mes del que
dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso
solicitado, por lo que la presente reclamación tiene un carácter prematuro y, en
consecuencia, debe ser inadmitida; ello sin perjuicio del derecho del interesado a
presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de
conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez