Desestimada 21/08/2024 · 125 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la relación de visitas al Ministerio del Interior, desestimada por inexistencia de la información

El solicitante pidió al Ministerio del Interior la relación de visitas de personas concretas a dependencias del departamento entre marzo y diciembre de 2021. El solicitante alegó que la denegación basada en la judicialización del asunto era genérica e injustificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido a que el Ministerio afirmó que la información no consta en sus registros.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio invocó inicialmente el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, alegando que la información podría perjudicar la investigación de ilícitos al estar el asunto judicializado.
2 El Consejo detectó una incoherencia en la postura del Ministerio al combinar la invocación de un límite legal con la posterior afirmación de que la información no existe.
3 La inexistencia de la información solicitada en los registros oficiales impide la proyección del derecho de acceso a la información pública.
4 Al confirmarse la inexistencia del objeto solicitado, resulta innecesario valorar si concurre o no el límite legal basado en la judicialización del caso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Relación de las visitas que eventualmente hubieran podido realizar a dependencias del Ministerio del Interior/Secretaría de Estado de Seguridad por de diciembre de 2021. Ruego que se detallen las fechas concretas en que se hubieran realizado dichas visitas». S/REF: 00001-00087956 N/REF: 660/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Visitas a dependencias del departamento ministerial. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.Mediante resolución de 17 de abril de 2024 el citado ministerio respondió lo siguiente: «Siendo un asunto que se encuentra judicializado, donde cualquier pronunciamiento de la Administración puede alterar el devenir judicial del caso, y teniendo en cuenta que la LTAIPBG en su artículo 14.1.e) señala que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios se deniega la información solicitada. Por otro lado, se informa también que, siendo el secretario de Estado de Seguridad órgano de contratación en los expedientes de compras del servicio 02 del Ministerio del Interior, no se encuentra entre sus funciones habituales las reuniones con licitadores de los procesos contractuales». 3.Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « (…)La directora de gabinete del Secretario de Estado me ha denegado el acceso con el argumento de que el asunto de fondo "se encuentra judicializado" y cualquier información de la Administración "puede alterar el devenir judicial del caso". En contra de lo que establece el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y la doctrina jurisprudencial, el argumento esgrimido por la contraparte es genérico y no se justifica de qué manera concreta la difusión de la información pública -de innegable carácter público y de evidente interés ciudadano- puede perjudicar la investigación en curso». 4.Con fecha 18 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: G ú o - «Se ratifica lo dispuesto en la resolución a la solicitud del ciudadano en que se señaló que, siendo un asunto que se encuentra judicializado, cualquier pronunciamiento de la Administración puede alterar el devenir judicial del caso, y teniendo en cuenta que la LTAIPBG en su artículo 14.1.e) señala que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Por otro lado, no consta en los registros de visitas las personas por las que se pregunta». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de las visitas realizadas por tres personas, identificadas por su nombre y apellidos, a dependencias del ministerio para reunirse con otras dos personas del departamento, igualmente identificadas, entre marzo y diciembre de 2021. El ministerio requerido deniega el acceso a la información al encontrarse el asunto judicializado, y teniendo en cuenta que «cualquier pronunciamiento de la Administración puede alterar el devenir judicial del caso», invocando el artículo 14.1.e) LTAIBG. Posteriormente, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, se ratifica en lo expresado en la resolución y añade lo siguiente: «Por otro lado, no consta en los registros de visitas las personas por las que se pregunta» 4.Planteada la cuestión en estos términos, debe subrayarse la incoherencia en las alegaciones del ministerio que, inicialmente invoca el apartado e) del artículo 14.1 LTAIBG, que permite limitar el acceso a la información cuando el mismo suponga un perjuicio para la «prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios», fundamentándolo en que el asunto se encuentra judicializado y que «cualquier pronunciamiento de la Administración puede alterar el devenir judicial del caso», y, sin embargo, posteriormente manifiesta que no consta en los registros de visitas información sobre las personas indicadas. 5.Sin perjuicio de lo expresado, para la resolución de esta reclamación resulta determinante lo manifestado por el Ministerio sobre la inexistencia de la información solicitada pues, siendo así -y este Consejo no tiene motivos para poner en duda lo afirmado en un documento oficial-, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, la reclamación ha de ser desestimada, resultando innecesario entrar a valorar la concurrencia del límite inicialmente invocado. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 17 de abril de 2024. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez