El solicitante pidió al Ministerio del Interior la relación de visitas de personas concretas a dependencias del departamento entre marzo y diciembre de 2021. El solicitante alegó que la denegación basada en la judicialización del asunto era genérica e injustificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido a que el Ministerio afirmó que la información no consta en sus registros.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio invocó inicialmente el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, alegando que la información podría perjudicar la investigación de ilícitos al estar el asunto judicializado.
2
El Consejo detectó una incoherencia en la postura del Ministerio al combinar la invocación de un límite legal con la posterior afirmación de que la información no existe.
3
La inexistencia de la información solicitada en los registros oficiales impide la proyección del derecho de acceso a la información pública.
4
Al confirmarse la inexistencia del objeto solicitado, resulta innecesario valorar si concurre o no el límite legal basado en la judicialización del caso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de marzo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Relación de las visitas que eventualmente hubieran podido realizar a
dependencias del Ministerio del Interior/Secretaría de Estado de Seguridad por
de diciembre de 2021. Ruego que se detallen las fechas concretas en que se
hubieran realizado dichas visitas».
S/REF: 00001-00087956
N/REF: 660/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Visitas a dependencias del departamento ministerial.
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2.Mediante resolución de 17 de abril de 2024 el citado ministerio respondió lo siguiente:
«Siendo un asunto que se encuentra judicializado, donde cualquier
pronunciamiento de la Administración puede alterar el devenir judicial del caso, y
teniendo en cuenta que la LTAIPBG en su artículo 14.1.e) señala que el derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios se deniega la información solicitada.
Por otro lado, se informa también que, siendo el secretario de Estado de Seguridad
órgano de contratación en los expedientes de compras del servicio 02 del Ministerio
del Interior, no se encuentra entre sus funciones habituales las reuniones con
licitadores de los procesos contractuales».
3.Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…)La directora de gabinete del Secretario de Estado me ha denegado el acceso
con el argumento de que el asunto de fondo "se encuentra judicializado" y cualquier
información de la Administración "puede alterar el devenir judicial del caso".
En contra de lo que establece el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia
y la doctrina jurisprudencial, el argumento esgrimido por la contraparte es genérico
y no se justifica de qué manera concreta la difusión de la información pública -de
innegable carácter público y de evidente interés ciudadano- puede perjudicar la
investigación en curso».
4.Con fecha 18 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 31 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
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«Se ratifica lo dispuesto en la resolución a la solicitud del ciudadano en que se
señaló que, siendo un asunto que se encuentra judicializado, cualquier
pronunciamiento de la Administración puede alterar el devenir judicial del caso, y
teniendo en cuenta que la LTAIPBG en su artículo 14.1.e) señala que el derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
Por otro lado, no consta en los registros de visitas las personas por las que se
pregunta».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de las visitas
realizadas por tres personas, identificadas por su nombre y apellidos, a
dependencias del ministerio para reunirse con otras dos personas del departamento,
igualmente identificadas, entre marzo y diciembre de 2021.
El ministerio requerido deniega el acceso a la información al encontrarse el asunto
judicializado, y teniendo en cuenta que «cualquier pronunciamiento de la
Administración puede alterar el devenir judicial del caso», invocando el artículo
14.1.e) LTAIBG.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, se ratifica en lo
expresado en la resolución y añade lo siguiente: «Por otro lado, no consta en los
registros de visitas las personas por las que se pregunta»
4.Planteada la cuestión en estos términos, debe subrayarse la incoherencia en las
alegaciones del ministerio que, inicialmente invoca el apartado e) del artículo 14.1
LTAIBG, que permite limitar el acceso a la información cuando el mismo suponga un
perjuicio para la «prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios», fundamentándolo en que el asunto se encuentra
judicializado y que «cualquier pronunciamiento de la Administración puede alterar el
devenir judicial del caso», y, sin embargo, posteriormente manifiesta que no consta
en los registros de visitas información sobre las personas indicadas.
5.Sin perjuicio de lo expresado, para la resolución de esta reclamación resulta
determinante lo manifestado por el Ministerio sobre la inexistencia de la información
solicitada pues, siendo así -y este Consejo no tiene motivos para poner en duda lo
afirmado en un documento oficial-, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho
de acceso a la información pública y, en consecuencia, la reclamación ha de ser
desestimada, resultando innecesario entrar a valorar la concurrencia del límite
inicialmente invocado.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 17 de abril de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez