El solicitante pidió al Ministerio de Industria y Turismo el importe de la inversión publicitaria de ENISA en 2023, las empresas beneficiarias y las cantidades recibidas. El Ministerio remitió al Portal de Contratación del Estado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque dicha plataforma solo muestra agencias adjudicatarias y no los medios de comunicación destinatarios finales.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Contratos del Sector Público no constituye una regulación alternativa y autónoma que desplace la aplicación de la LTAIBG en materia de acceso a la información pública.
2
La remisión genérica a un portal web es insuficiente; para ser válida según el Criterio 9/2015, debe ser precisa y llevar de forma inequívoca y directa a la información solicitada.
3
La información disponible en la Plataforma de Contratación es insuficiente ya que solo identifica a las agencias de publicidad y no a los medios de comunicación beneficiarios finales ni los importes exactos recibidos por estos.
4
Revelar el destino concreto de los gastos en publicidad institucional es fundamental para la rendición de cuentas y el control ciudadano sobre el manejo de los fondos públicos.
5
La Administración posee la información requerida a través de los planes de medios de cierre y justificantes de emisión de campaña exigidos en los Acuerdos Marco de contratación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿A cuánto ascendió la inversión publicitaria que ENISA hizo en medios de
comunicación en el año 2023? ¿Qué empresas se beneficiaron de esa inversión? ¿Qué
cantidad de dinero recibió cada una de ellas?»
2.Con fecha 4 de abril de 2024 el citado Ministerio dictó resolución expresa en la que
acordó conceder la información solicitada en los siguientes términos:
S/REF: 00001-00088573
N/REF: 555/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Inversión publicitaria de ENISA
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«La información requerida relativa a la inversión publicitaria de ENISA en medios
de comunicación está disponible en el portal de contratación del Estado.
El artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece sobre la información
disponible que, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse
a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. En este sentido, la regulación de
la contratación del sector público se encuentra recogida en la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público.”
Esta Ley establece para los órganos de contratación del sector público, una
plataforma electrónica que permite la difusión a través de internet de sus perfiles
contratantes (art. 347).
La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre establece
que:
Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
El Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno “Criterio
8/2015: Aplicación DA 1ª sobre regulaciones especiales del derecho de
información”, establece en sus conclusiones que:
La aplicación de la Disposición adicional primera, párrafo 2, de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, requiere la existencia de una norma que prevea una
regulación propia de acceso a la información.
Y, en este sentido, opera la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014.
Artículo 346. Registro de Contratos del Sector Público
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-
1. El Ministerio de Hacienda y Función Pública mantendrá un Registro de
Contratos, en el que se inscribirán los datos básicos de los contratos
adjudicados por las distintas Administraciones Públicas y demás entidades
del sector público sujetas a esta Ley.
2. El Registro de Contratos del Sector Público constituye el sistema oficial
central de información sobre la contratación pública en España. La
información sobre la contratación pública deberá estar sistematizada
siguiendo formatos y estándares abiertos adoptados a nivel internacional
{…}
5. El Registro de Contratos del Sector Público facilitará de modo telemático
el acceso a sus datos a los órganos de las Administraciones Públicas que los
precisen para el ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y con las limitaciones que imponen las normas sobre protección de
datos de carácter personal, facilitará el acceso público a los datos que no
tengan el carácter de confidenciales y que no hayan sido previamente
publicados de modo telemático y a través de Internet.
{…}
En virtud de lo anterior, se resuelve facilitar la información requerida:
La información requerida relativa a la inversión publicitaria que ENISA realizó en
medios de comunicación en el año 2023, empresas que se beneficiaron y
cantidades recibidas, es pública y, conforme a la normativa indicada anteriormente,
se puede consultar en el Portal de Contratación del Estado. Dicha información se
encuentra en el siguiente enlace:
Plataforma de Contratación del Sector Público (contrataciondelestado.es)
No obstante, para facilitar la búsqueda se facilitan los siguientes parámetros:
3.Mediante escrito registrado el 4 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Le he pedido los contratos de inversión publicitaria y me han contestado que los
busque yo con unas instrucciones muy escuetas en el portal de contratación,
cuando me es imposible identificar los contratos por sus nombres, tampoco por la
cantidad que hay, y especialmente porque estos contratos se dan empresas de
publicidad y no se desglosan las empresas finales que reciben esta publicidad. He
hecho solicitudes similares y me han dado la respuesta sin ningún problema.»
4.Con fecha 5 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
“ALEGACIONES
Uno. Uno. Plataforma de Contratación de la Administración General del Estado.
(Se reiteran los argumentos de la resolución de 4 de abril de 2024 ya reproducidos).
«Dos. Relaboración de la información
El artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece entre las causas
de inadmisión las “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”.
La persona interesada requiere que este órgano reelabore la información que
solicita, cuando esta ya se encuentra disponible para todos los ciudadanos en la
Plataforma de Contratación del Estado, conforme establece la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre.
Tres. Facilidad de acceso a la información.
El Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno “Criterio
9/2015: Actuación del órgano o unidad cuando se solicite información ya objeto de
publicidad activa”, se establece que:
[..]
Página 5de 1212 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o la sede
o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta
podrá redireccionar a la información de publicidad activa, siempre que, la
información satisfaga totalmente la información solicitada,pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida
y directa a la información sin necesidad de requisitos previos ni de sucesivas
búsquedas
Si bien el criterio indica que la remisión se haga de forma inequívoca, rápida y
directa, no escapa al sentido común que la Plataforma de Contratación del Estado
no puede llevar directamente lo que pide cada interesado, este puede acceder a la
información en las sucesivas pantallas de la Plataforma con las indicaciones que se
le brindan. La Plataforma contiene los expedientes de cada licitación en su
integridad. Toda la información está a disposición del ciudadano.
No obstante, para facilitar el acceso a la información requerida, esta SEI ha
procedido a revisar los datos que permitan redireccionar al ciudadano a la misma
y, pueda servir de guía de ayuda para esta o futuras peticiones.
CONCLUSIÓN
Uno. Instrucciones detalladas de acceso a la información:
Toda la información susceptible de publicarse conforme establece la normativa en
vigor, está publicada en la Plataforma de Contratación del Estado, donde se puede
consultar. Asimismo, para cada uno de los expedientes de contratación, está
disponible la información completa de dicho expediente.
No obstante, de cara a facilitar la búsqueda de los datos, se procede a detallar más
exhaustivamente los pasos necesarios para acceder a la misma.
El enlace del portal de la Plataforma de Contratación del Estado es el siguiente
enlace:
. , -20 4#.%=%1. 0.646.6 Žƒ 27 5 , %0.4 –Sector Público
OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO SOCIEDADES, FUNDACIONES Y
CONSORCIOS ESTATALES Ministerio de Industria y Turismo ENISA.
# ,%+ . , 061. 754Ž„ < 24 4 . , 2#%.„
Pulse en: “Consejo de Administración de Empresa Nacional de Innovación S.M.E.,
S.A. (ENISA)”
En la siguiente pantalla, pulse en “Licitaciones”:
Aparecen otras opciones de búsqueda donde es posible filtrar por otros criterios más avanzados:
Entre los criterios de búsqueda puede elegir, por ejemplo, como “Objeto del
contrato”: el texto “publicidad”:
Al hacer la correspondiente búsqueda podrá ver filtrados diversos contratos de la
Entidad ENISA:
Página 7de 1212 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
Al pulsar en uno de los expedientes, puede acceder a la información íntegra del
expediente, donde puede consultar toda la información relativa a cada contrato,
que está a disposición de todos los ciudadanos:
Dos. Portal de transparencia de la Entidad ENISA
Asimismo, se informa que, en aras de una mayor transparencia, ENISA dispone de
un portal propio específico de Transparencia, donde publica todos los datos de
contratación:
También se puede acceder desde la página de inicio del portal de Enisa
www.enisa.es27,5.0 . 574 .%5Ž “Transparencia”:
Por otro lado, también están disponibles en este portal los informes anuales de la
Entidad con los gastos a las partidas. Se puede acceder desde la página de inicio
Página 8de 1212
del portal de Enisa www.enisa.es27,5.0 . 574 .%5Ž 7 564
Organización”.»
5.5.El 19 de abrilde 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentessin que, a fecha de elaborarse esta
resolución,se haya recibido contestación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d)del Real Decreto 615/2024, de 2de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocerdedelas reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2.La LTAIBGreconoce en susuartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en elelartículo 13,«los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBGdelimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y5 ;6% . 600 6%20 formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance,exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinanla naturaleza
“públicaŽ ,5 %."04-%0. 5„ ‰Š 37 5 .7 .64 . en poderŽ ,#7.0 de los
sujetos obligadosƒ < ‰Š 37 $<. 5%0 ,045 7 06 .%5 en el ejercicio de sus
funcionesނ
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a 3838
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
inversión publicitaria que hizo ENISA en medios de comunicación en el año 2023 con
indicación de las empresas beneficiarias y la cantidad recibida por cada una de ellas.
El Ministerio resolvió alegando la existencia de una normativa específica contenida
en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y
remitiendo a lo publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público con
invocación del artículo 22.3 LTAIBG.
Posteriormente, en la fase de alegaciones de este procedimiento, tras reiterar los
argumentos esgrimidos en la resolución y, hacer referencia a la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) LTAIBG, reproduce lo indicado por este Consejo en su Criterio
interpretativo 9/2015 acerca de los requisitos que se han de cumplir para conceder
el acceso a la información ya publicada conforme a lo previsto en el artículo 22.3
LTAIBG y facilita una serie de detalladas instrucciones sobre cómo localizar en la
Plataforma de Contratación los contratos de publicidad celebrados por ENISA.
Adicionalmente, señala que todos los datos de contratación están disponibles en el
Portal de Transparencia de la entidad e indica cómo se puede acceder al mismo.
4. Entrando en el análisis de las cuestiones suscitadas, lo primero que procede aclarar
es que, como este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones, la LCSP no contiene
una normativa específica que desplace la LTAIBG en virtud de lo previsto en la
Disposición adicional primera. En este sentido, hay que volver a recordar que ya en
el Criterio Interpretativo 8/2015 se concluye que solo en el caso de que una norma
concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una
determinada materia o área de actuación administrativa no son de aplicación directa
las normas de la LTAIBG y operan como normas supletorias. Y este entendimiento
ha sido refrendado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de junio de 2020
(ECLI: ES:TS:2020:1558), en la que establece la siguiente doctrina, reproducida en
varias posteriores: «El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley
19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo
lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha
de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y
específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación
alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada,
creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el
contenido y límites de la información que puede proporcionarse».
Basta con la mera lectura de los preceptos invocados de la LCSP para apreciar que
en ellos no se establece una regulación alternativa y autónoma del acceso a la
información pública, sino un régimen específico de publicidad de los contratos del
sector público, que es algo bien distinto. En consecuencia, el ejercicio del derecho de
acceso a la información sobre contratación pública se ha de regir enteramente por lo
establecido en la LTABG.
5. En cuanto a la posibilidad de remitir a lo publicado en la Plataforma de Contratación
del Sector Público, también existen reiterados pronunciamientos de este Consejo en
los que se subraya que la mera remisión genérica a un portal, sede electrónica o
página web no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso con arreglo a lo
previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, sino que la remisión ha de ser precisa y llevar de
forma inequívoca y directa a la información solicitada, tal y como se indica en el
Criterio interpretativo 9/2015.
La fórmula genérica de remisión que emplea el Ministerio en su resolución resulta por
tanto inadecuada para este fin. No ocurre lo mismo con la incorporada al escrito de
alegaciones tras reparar en lo señalado en el Criterio interpretativo 9/2015 pues, en
esta ocasión, se proporciona una explicación detallada -e ilustrada con imágenes-
de los pasos a seguir para localizar la información sobre los contratos de publicidad
licitados por la entidad que cumple con los estándares exigidos por este Consejo. De
hecho, ha validado fórmulas similares en otros supuestos.
Sucede sin embargo que, en este caso, la información a la que se puede acceder a
través de la Plataforma de Contratación no coincide con la solicitada. No se pide la
información y los documentos de los contratos de publicidad celebrados por ENISA
en el año 2023, sino la inversión publicitaria que hizo ENISA ese año en medios de
comunicación, con indicación de las empresas beneficiarias y la cantidad recibida por
cada una de ellas. Y, a través de la Plataforma de Contratación, únicamente se puede
acceder a información sobre los contratos de publicidad celebrados con indicación
del importe de los mismos y de las agencias de publicidad adjudicatarias, pero no a
cuáles han sido las empresas de medios de comunicación beneficiarias y la cantidad
obtenida por cada una de ellas.
6. Sentado lo anterior es pertinente recordar también que existe una consolidada
doctrina de este Consejo sobre la cuestión aquí abordada, habiendo declarado al
respecto que «el acceso a la información objeto de controversia tiene un indudable
interés público y entronca directamente con los fines de rendición de cuentas y
control ciudadano de las actuaciones de los poderes públicos a los que sirve la
legislación de transparencia. Revelar el destino concreto de los gastos en publicidad
institucional y anuncios oficiales realizados por una administración con cargo a sus
presupuestos es una parte inescindible de las obligaciones de transparencia de las
instituciones para posibilitar que la ciudadanía pueda conocer “cómo se manejan los
fondos públicos” y someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Premisa que, además, ha sido remarcada por el propio legislador al identificar a la
transparencia como uno de los principios a los que han de ajustarse las campañas
institucionales de publicidad y comunicación, según se declara en el artículo 3.4 de
la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional.» (R
CTBG 251/2023, de 17 de abril de 2023, reiterada posteriormente en varias
ocasiones, entre otras en las R CTBG 135/2024, de 6 de febrero de 2024 y R CTBG
390/2024, de 8 de abril de 2024).
Y en conexión con ello, en las mencionadas resoluciones ha concluido que procede
conceder el acceso a «la información sobre los medios de comunicación destinatarios
finales del dinero invertido en concepto de campañas institucionales debe obrar en
poder de la Administración. Así se desprende de lo dispuesto en el Acuerdo Marco
50/2020 para la prestación de los servicios de compra de espacios en medios de
comunicación y demás soportes publicitarios para la difusión de las campañas de
publicidad institucional [vigente en el momento de realizarse las contrataciones de
2023, dado que el actual AM 50/2023 entró en vigor el 19 de diciembre], de sus
instrucciones de aplicación y del Pliego de Prescripciones Técnicas que imponen la
comprobación, al cierre del contrato, de que se ha efectuado la inversión acordada
en cada medio, de acuerdo con el plan de medios que fue aportado por la empresa
adjudicataria y cuya conformidad debe declararse por la Secretaría de Estado de
comunicación. Lo anterior se lleva a cabo mediante la aportación del plan de medios
de cierre (con informe de inversión) y de los justificantes de emisión de campaña.»
7. Aplicando la doctrina precedente al presente supuesto, procede reconocer el derecho
de acceso y estimar la reclamación dado que no se aprecia la concurrencia de ningún
límite que dificulte o impida el acceso la información solicitada, constándole a este
Consejo que la misma ya ha sido facilitada por otros departamentos ministeriales y
organismos públicos.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«¿A cuánto ascendió la inversión publicitaria que ENISA hizo en medios de
comunicación en el año 2023? ¿Qué empresas se beneficiaron de esa inversión? ¿Qué
cantidad de dinero recibió cada una de ellas?»
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez