El solicitante pidió al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) copia de los expedientes de jueces nombrados en 1994. El CGPJ denegó el acceso alegando complejidad en la reelaboración. El interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que contra los actos del CGPJ solo cabe recurso judicial.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la posibilidad de interponer reclamaciones ante el CTBG frente a resoluciones dictadas por el Consejo General del Poder Judicial.
2
Contra las resoluciones del CGPJ en materia de acceso a la información pública solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
3
El CTBG carece de competencia para conocer de reclamaciones presentadas frente a resoluciones del CGPJ, procediendo la inadmisión según el artículo 116.1.a) de la LPAC.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de julio de
2024 el reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de los expedientes correspondientes a los jueces nombrados según la
ORDEN de 20 de septiembre de 1994, de la Comisión Permanente, por la que se
nombran Jueces a los alumnos del Centro de Estudios Judiciales, una vez superado
el curso de formación selectiva señalado en las oposiciones convocadas por Orden
de 8 de julio de 1993.
S/REF:
N/REF: 1447/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Nombramiento de jueces.
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Motivación de la solicitud: La ley de transparencia exime al solicitante de justificar
lo solicitado ni la finalidad de ello».
2.Mediante resolución de 2 de agosto de 2024 el citado órgano respondió lo siguiente:
« (…)En relación con la información requerida, una vez consultada la sección
competente de este Consejo, Sección de Selección de la Escuela Judicial, esta indica
que los expedientes solicitados de forma generalizada se tramitaron hace treinta
años, sin que dicha Sección tenga a su disposición toda la documentación referida.
Se pone además de manifiesto que en el Boletín Oficial del Estado se han publicado
en su momento todas las resoluciones emanadas de los procesos que, de
conformidad con las bases de la convocatoria, debían tener dicha publicidad.
Se pone de manifiesto por la Sección de Selección que la recopilación y
comprobación de la información solicitada supone una actividad de elaboración
compleja y costosa en tiempo y personal humano, debiendo ponerse de relieve que
el interesado puede consultar el Boletín Oficial del Estado, y obtener la información
relacionada con la resolución de dicha convocatoria.
(…) En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el acceso a la información
solicitada supone una actividad de reelaboración compleja, por lo que procede
inadmitir a trámite la solicitud, de conformidad con el apartado c) del artículo 18.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. (…)».
3.Mediante escrito registrado el 6 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Los motivos alegados por el CGPJ no son de recibo: sólo razones del esfuerzo a
realizar».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al nombramiento de jueces
que superaron el curso selectivo en el año 1994.
4.Sin entrar a valorar el fondo del asunto, es preciso tener en cuenta que, si bien el
artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que
concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Consejo General del
Poder Judicial en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo, sin
embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones
dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso
contencioso-administrativo».
Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la
posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter
potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24
LTAIBG. En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por
el Consejo General del Poder Judicial en materia de acceso a la información pública,
correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-
administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y
23.2 LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla
reclamación interpuesta por frente al CONSEJO GENERAL
DEL PODER JUDICIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez