Una asociación solicitó al Ministerio de Cultura la revisión y control de los datos de inscripción de escuelas taurinas. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación ya que el Ministerio respondió en plazo y facilitó la información disponible sobre la vigencia indefinida de dichas escuelas en Andalucía.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
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El Ministerio de Cultura respondió en tiempo y forma aclarando que, según la normativa andaluza (Decretos 278/2011 y 88/2022), las autorizaciones de las escuelas taurinas son indefinidas
3
La Administración facilitó toda la información que obraba en su poder sobre la cuestión solicitada, cumpliendo con el artículo 13 de la LTAIBG
4
La reclamación se desestima al haberse satisfecho el derecho de acceso a la información en el plazo establecido y no haber presentado la solicitante objeciones durante la audiencia
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de marzo
de 2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
(actual MINISTERIO DE CULTURA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En la página web del Ministerio se encuentra el detalle de las escuelas taurinas (…)
discrepando de la información de la Junta de Andalucía para la comunidad
autónoma (…).Mientras que el Ministerio publica la caducidad de la inscripción, la
Junta de Andalucía publica la fecha de autorización.
S/REF: 00001-00088478
N/REF: 729/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CULTURA).
Información solicitada: Inscripción de escuelas taurinas.
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Solicita: La revisión de los datos y su control ya que se están utilizando
Presupuestos municipales para escuelas que han caducado su inscripción como
tales y se nos mantenga informados al respecto».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 26 de abril de 2024, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 26 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, copia del expediente
del procedimiento de acceso a la información pública en el que consta resolución del
MINISTERIO DE CULTURA, de 20 de marzo de 2024 (consta el intento de notificación
a través de la sede electrónica del Portal de Transparencia con fecha 21 de marzo),
en la que se acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
«El Decreto 278/2011 de 20 de septiembre de la Junta de Andalucía suprimió el
trámite de renovación de las autorizaciones de las escuelas taurinas andaluzas,
eliminando el plazo de vigencia de las mismas, convirtiéndolas en autorizaciones
indefinidas. Este criterio se ha mantenido en el reciente Reglamento de Escuelas
Taurinas de Andalucía, aprobado por Decreto 88/2022, de 24 de mayo.
De este modo, conforme a su normativa propia, todas las escuelas taurinas
andaluzas inscritas en el Registro de escuelas taurinas del Ministerio de Cultura
tienen vigencia indefinida, y desde 2011 la comunidad autónoma andaluza no
tramita ante el Registro del Ministerio la renovación de sus escuelas».
5.El 13 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido
a la notificación, haya presentado observación alguna.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referente a la
inscripción de escuelas taurinas.
La Administración dictó resolución en plazo acordando conceder la información en
los términos reflejados en antecedentes. La asociación reclamante interpone
reclamación al entender que no se le ha facilitado la información. Durante la
sustanciación de este procedimiento, el ministerio señala haber dado respuesta a la
solicitud inicialmente, habiéndose notificado a la interesada sin que accediera al
contenido de la misma. Ante esta respuesta, la asociación reclamante no ha
formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.
4.De lo expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución se desprende que el
ministerio facilitó, ya en la resolución inicial, y dentro del plazo establecido para ello,
toda la información que, sobre la cuestión solicitada, obraba en su poder por haber
sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG).
En consecuencia, entiende este Consejo que se ha dado respuesta completa y se ha
satisfecho el derecho de acceso a la información de la asociación solicitante en plazo
por lo que procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por la Plataforma Ciudadana Somos Tarifa frente al
MINISTERIO DEL CULTURA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez