La Sociedad Herpetológica Valenciana solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el expediente normativo de la Ley 42/2007. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respetó los plazos legales de contestación, aunque reconoce que la información reside en otro departamento.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió en el plazo máximo legalmente establecido sin que concurriera causa justificada, vulnerando el derecho a un procedimiento ágil.
2
La complejidad derivada de fusiones y escisiones ministeriales no es motivo suficiente para justificar el retraso en una respuesta que se limita a denegar la posesión de la información.
3
La acumulación de expedientes entre distintos departamentos ministeriales fue improcedente según el artículo 57 de la Ley 39/2015, ya que se dirigían a sujetos obligados diferentes.
4
Se reconoce que el Ministerio actuó conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG al remitir la solicitud al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien posee la documentación.
5
La reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución expresa en el plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de febrero
de 2024 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitamos publicidad de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad, incluyendo:
-Informe de trasposición de las Directivas79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de
1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, 2009/147/CE DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 2009 relativa a
S/REF: 00001-00086429
N/REF: 665/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Expediente normativo.
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la conservación de las aves silvestres y Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de
mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y
flora silvestres en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio Natural y de
la Biodiversidad.
- Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN) Texto final de la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
-Dictamen del Consejo de Estado para la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
- y la comunicación enviada a la Comisión Europea de la trasposición realizada de
las directivas mencionadas anteriormente a la legislación nacional en cumplimiento
del Artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea».
2.Consta en el expediente un acuerdo, de 26 de febrero de 2024, adoptado por el
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, por el que, de acuerdo
con el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede a la acumulación
de una solicitud de acceso recibida en ese departamento (con número 00001-
00086427) con la que es objeto de esta reclamación, y señalando lo siguiente:
« (…)En consecuencia, dada la identidad sustancial entre ambas solicitudes de
acceso a la información pública identificadas en el párrafo precedente, se acuerda
ACUMULAR los dos expedientes, que quedarán atendidos con una única resolución
a la solicitud de acceso a la información pública 00001-00086429 asignada a la UIT
del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico».
Con fecha 8 de marzo de 2024, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO notifica el inicio de tramitación del expediente. Sin
embargo, en la fecha de presentación de la reclamación, no consta respuesta del
citado ministerio.
3.Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2024, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta.
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4.Con fecha 19 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 14 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
«Primera. - El día 2 de febrero de 2024 tuvo entrada en el Portal de la Transparencia
solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, formulada por (…) en representación de la Sociedad Herpetológica
Valenciana SOHEVA, en solicitud de información sobre publicidad de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Dicha
solicitud quedó registrada con el número 001-86429.
Segunda. – Una vez analizado el objeto de su petición, y tras consultar a las
unidades del departamento que podrían estar en posesión de la documentación, se
concluyó que no se disponía de la información solicitada. Ha de resaltarse que la
tramitación de la norma a cuyo expediente pretendía acceder el reclamante fue
llevada a cabo por el extinto Ministerio de Medio Ambiente. A lo largo de los años,
los departamentos con competencias en materia medioambiental han sufrido
diferentes fusiones y escisiones hasta llegar a la división actual entre el
departamento con competencias en agricultura y pesca (Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación) y el departamento con competencias medioambientales
(Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico).
Finalmente se ha podido constatar que la documentación solicitada permanece en
los archivos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y no en el de
Transición Ecológica y Reto Demográfico, por lo que se ha dado traslado de la
solicitud al mencionado Ministerio, extremo que ha sido puesto en conocimiento del
interesado. (…)».
5.El 16 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo
día en el que señala:
« (…)1º- En tanto que el MAPA notificó a la entidad interesada e incorporó en plazo
y forma (26 de febrero de 2024) al expediente de solicitud de información pública
la comunicación por la que se acumulaban las solicitudes y se daba traslado al
MITECO de la responsabilidad de suministrar la información, aunque pudiera el
MAPA ser el depositario real de la información solicitada, y en tanto que desde el
MITECO no se presentó objeción alguna a la acumulación de expedientes indicada
en la alegación primera y
2º- dado que el análisis del objeto de nuestra petición por parte del MITECO y la
constatación de que no se disponía de la información solicitada tuvo lugar
ampliamente fuera de plazo, no podemos dar las alegaciones presentadas por el
MITECO por válidas, por lo que consideramos vulnerado nuestro derecho de acceso
a la información solicitada, al no haberse respetado los plazos establecidos por la
Ley 19/2013 ni haber recibido a fecha de hoy la información solicitada».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con el expediente de tramitación normativa de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que ésta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo
24.1 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente indica que no posee la información, al encontrarse en los archivos de
otro departamento ministerial, al que le ha remitido la solicitud. Indica, además, que
esta circunstancia ha sido puesta en conocimiento del interesado.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la asociación solicitante
en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo
justifique. Hay que tener en cuenta que la única actividad que ha realizado el
ministerio requerido ha sido la de intentar localizar - sin éxito – el expediente de
tramitación de un proyecto normativo en sus archivos. No se ha requerido ninguna
acción de elaboración, ni la información solicitada es especialmente compleja de
extraer – se trata de un expediente concreto e identificado –. El ministerio alega que
ha sido objeto de diferentes fusiones y escisiones, lo que determina la complejidad
de localizar los expedientes en cada uno de los archivos resultantes de aquéllas. Sin
embargo, como se ha señalado anteriormente, esa explicación no puede ser
suficiente para justificar el retraso producido en una contestación que se limita a
señalar que no se posee la información y que se remite la solicitud al órgano que la
tiene.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.A lo anterior debe añadirse que la acumulación de las dos solicitudes de información
formuladas por la asociación reclamante no resulta procedente de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), puesto que, aunque
las dos solicitudes guardan identidad sustancial, sin embargo, se dirigen a
departamentos ministeriales diferentes. Y ello es muy relevante, ya que, aunque
únicamente uno de los expedientes ha sido objeto de recurso ante este Consejo,
precisamente lo ha sido porque la asociación ha dado por buena la acumulación
realizada entre estos dos expedientes, y por ello solo ha formulado un recurso.
Y, en todo caso, no puede desconocerse que el ministerio que acepta la competencia
sobre el expediente acumulado, finalmente señala no poseer la información,
indicando que está en posesión del ministerio que acordó la acumulación
previamente. Es palmario que la actuación de la Administración, en este caso, no ha
sido la correcta, y de ello se debe dejar constancia en esta resolución.
6.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el ministerio requerido ha puesto de
manifiesto en sus alegaciones – y señalado haberlo puesto en conocimiento de la
asociación interesada – que la información cuyo acceso se solicita no consta en sus
archivos, encontrándose en poder de otro ministerio que identifica, y a quien ha
remitido la solicitud para su resolución.
Esta respuesta, aunque no satisface directamente el derecho de acceso a la
información de la asociación reclamante, sí es conforme con lo dispuesto en el
artículo 19.1. LTAIBG, según cuyo tenor «[s]i la solicitud se refiere a información que
no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». En este caso, conociendo
que la información se encuentra en los archivos del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, se ha trasladado dicha información al mismo, informando de ello a
la asociación reclamante. Será este órgano, en consecuencia, el que deberá resolver
sobre el acceso solicitado.
7.Por otro lado, no puede desconocerse que la respuesta del Ministerio requerido a la
solicitud de acceso se ha hecho de forma extemporánea. En consecuencia, procede
la estimación de la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el
derecho de la asociación solicitante a obtener una resolución expresa en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por la Sociedad Herpetológia Valenciana
Soheva frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez