Se solicitó al Ministerio de la Presidencia el desglose de gastos públicos generados por la esposa del Presidente del Gobierno y su posible estancia en Andorra. El solicitante alegó que la respuesta administrativa era contradictoria respecto a los gastos de seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados y que obren en su poder.
2
El órgano competente no respondió en el plazo máximo legal, vulnerando un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La Administración sostuvo que la actividad de la esposa del Presidente pertenece a su esfera privada y no genera gasto público, salvo en actos oficiales de protocolo o el dispositivo de seguridad integral.
4
Al manifestar el órgano requerido que la información solicitada no obra en su poder y no haber indicios que lo contradigan, no existe objeto material sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
5
Se estima la reclamación únicamente por motivos formales, ya que fue necesaria la intervención del Consejo para obtener una resolución tras la inactividad administrativa.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Querría obtener el desglose por conceptos de los gastos de dinero público que
haya podido generar María Begoña Gómez Fernández, desde que su marido Pedro
Sanchez Pérez-Castejón tomó posesión como presidente del gobierno de España
hasta el momento de la tramitación de esta petición, en estancias en España o el
extranjero cuando no ha estado acompañado a su marido en estancia oficial.
S/REF: 00001-00088664
N/REF: 711/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Gastos esposa del Presidente del Gobierno.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
Para el año 2024 aparte de las que se hayan podido generar quería confirmar si del
1 al 7 de enero de 2024 [MBGF] se alojó con sus hijas en el hotel Hermitage spa en
Soldeu (Andorra) o cualquier otro hotel en Andorra suponiendo su estancia allí
cargos a dinero público.
Envío esta solicitud al Ministerio de la Presidencia por tratarse de gastos
relacionados con la esposa del presidente del gobierno pero en caso que sea
rechazada por no haber facturado este ministerio los gastos pido que en virtud de
los artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013 este órgano indique en la resolución el
órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 25 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 16 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, en el que
se señala haber resuelto y notificado la solicitud con fecha 16 de julio de 2024. La
resolución, que se adjunta, indica lo siguiente:
«Inadmitir a trámite la solicitud presentada.
Con carácter general, la actividad de la esposa del Presidente del Gobierno, (…)
según los términos que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pertenecen a su
esfera privada y personal, por lo que este órgano no se dispone de información
sobre su actividad privada ni, consecuentemente, genera gasto público asociado a
la misma.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que, en determinados actos oficiales del
Presidente del Gobierno, en los que los requerimientos de protocolo y
G
ú
o
-
representación así lo determinen o aconsejen, sea requerida su presencia. En estos
casos, tanto el desplazamiento, como su presencia en los actos en los que es citada,
se producen en calidad de esposa del Presidente del Gobierno, no como
representante o cargo público, siendo la agenda del Presidente y las actividades
propuestas por las autoridades nacionales o de los países anfitriones las que han
determinado su participación.
Establecido lo anterior, señalar que el Presidente del Gobierno, Don Pedro Sánchez
Pérez-Castejón, no ha realizado ninguna estancia en Andorra en las fechas
señaladas en la solicitud, por lo que no se ha abonado ningún gasto en concepto
de alojamiento de Doña Begoña Gómez Fernández.
Adicionalmente, señalar que en virtud del artículo 7.1. del Real Decreto 890/2023,
de 27 de noviembre, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, a través
del Departamento de Seguridad, se encarga de la protección y garantía de la
seguridad integral del Presidente del Gobierno, lo que implica el establecimiento de
un dispositivo de seguridad en todos los desplazamientos de la cónyuge del
Presidente».
5.El 18 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 21 de julio de 2024 en
el que señala:
«La resolución de respuesta es contradictoria (…).
Por lo tanto sí se tiene que conocer de esos desplazamientos (…) cuando no está
con su marido para proporcionar el dispositivo de seguridad y se está produciendo
un gasto de dinero público. De hecho en la prensa se ha publicado como (…) viajó a
San Petersburgo en septiembre de 2019 con sus escoltas lo que sin duda ocasionó
gasto de dinero público aunque ella costeara el resto de gasto.(…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los gastos generados por
la esposa del Presidente del Gobierno y pagados con dinero público.
El órgano competente no respondió en el plazo legamente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, la Secretaría
General de la Presidencia del Consejo pone en conocimiento de este Consejo que ha
dictado y notificado la resolución oportuna, en la que se acuerda conceder un acceso
a la información solicitada en los términos reflejados en los antecedentes.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, lo anterior no puede desconocerse que el órgano competente ha dictado
una resolución en la que, aun de forma tardía, se concede la información de la que
dispone la Administración en los términos ya expresados. En este sentido, la
Administración señala que los gastos solicitados pertenecen a la esfera privada de
la esposa del Presidente del Gobierno, por lo que no se ha utilizado dinero público
para sufragarlos. Se exceptúan los supuestos de los gastos protocolarios, en los
casos en que su presencia sea requerida en calidad de esposa del Presidente – y no
como cargo público -, y los gastos de seguridad del Presidente que se sufragan
globalmente por ese órgano. Finalmente, se señala que no se ha realizado ninguna
estancia del Presidente en Andorra e las fechas señaladas.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, y habiendo manifestado el órgano
requerido que la información cuyo acceso se solicita no obra en su poder —sin que
se aprecien indicios para poner en duda tal aseveración—, la reclamación no puede
prosperar, pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto
material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho.
En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales
la reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una
resolución de acceso en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez