El solicitante pidió al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el expediente de equivalencia de un título extranjero de un tercero para interponer un recurso por agravio comparativo. Alegó que aceptaría la información anonimizada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque prevalece la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información de un expediente de equivalencia de estudios extranjeros constituye datos de carácter personal según el RGPD y la LOPDGDD.
2
El acceso a estos datos requiere una ponderación del interés público frente a los derechos de los afectados según el artículo 15.3 de la LTAIBG.
3
El interés de utilizar la información para un recurso contencioso-administrativo no desplaza el derecho a la protección de datos, ya que existen medios de prueba judiciales específicos.
4
La anonimización es inviable en este caso porque el solicitante ya conoce la identidad del tercero, lo que permitiría la reidentificación inmediata del sujeto.
5
La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG tiene naturaleza revisora, por lo que no es posible modificar el objeto de la solicitud inicial durante el procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de enero de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« Solicito para poder presentar recurso contencioso administrativo por analogía y
agravio comparativo, la documentación del expediente de solicitud y resolución
favorable del compañero al que sí, se le concedió la equivalencia de un título
universitario de sus estudios cursados en la misma universidad extranjera que el
mío y que cursó en las misma condiciones:
S/REF: 00001-00085454 / 00001-00087840
N/REF: 548/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expediente concesión de equivalencia de título universitario
extranjero a un tercero.
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• Persona sobre la que se pide el expediente y toda la documentación: (…), Nº de tlf.
(…), equivalencia concedida Grado en Ingeniería Informática. Título original Bachelor
in Computer Sicience cursado en MIU Marconi University de EEUU en el curso
académico … (ahora con el nombre de MIU City University Miami).»
2.Mediante resolución de 5 de febrero de 2024 el secretario general de Universidades
denegó el acceso por encontrase el expediente personal protegido por la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, así como por el Reglamento europeo 2016/679, del
Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de
Protección de Datos) y considerar que en este caso prevalece la protección de datos
personales en aplicación del artículo 15 de la LTAIBG.
3.El 3 de marzo de 2024 el solicitante registró un escrito ante el Ministerio de
Universidades presentando una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG
en el que manifestaba los siguiente:
«Por medio de la presente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, presento en tiempo y forma, esta reclamación en relación con la
disconformidad a la respuesta recibida a mi solicitud de “Derecho de Acceso a la
información pública” realizada el día 05/01/2024, con Nº EXPEDIENTE: 001-
085454.
Para solicitar de nuevo la información y que sea entregada de forma
ANONIMIZADA para cumplir con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por
el Reglamento europeo 2016/679, del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos) y no entran dentro del
ámbito objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La información solicitada se refiere a la documentación de una concesión de
equivalencia de un título universitario extranjero. (…)
Quiero además informar que el 24/02/2020 presenté una solicitud de equivalencia
conforme al Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, de título extranjero de
educación superior a titulación y nivel académico de grado universitario en España,
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con toda la documentación necesaria, Nº de expediente (…). A pesar de haber
respondido a los requerimientos del Ministerio de Universidades por documentación
incompleta de fecha 12 de enero de 2022 y 8 de abril de 2022 con Nº de expediente
(…), y de haber presentado alegaciones en tiempo y forma el 23/12/2022, con
ampliación de información Nº de registro de presentación (…), no he recibido
respuesta después de más de un año y con más de cuatro años de espera y retraso
desde la presentación de la solicitud de equivalencia en febrero de 2020.
Me encuentro en una situación de clara indefensión por omisión del trámite de
resolución o de otros trámites del procedimiento y por la dilatación del
procedimiento que se inició el 24/02/2020, lo cual me está causando un grave
perjuicio de difícil reparación.
Por tanto, solicito para poder presentar recurso contencioso administrativo por
analogía y agravio comparativo, la documentación ANONIMIZADA del expediente
de solicitud y resolución favorable del compañero (…), Nº de tlf. (…) al que sí se le
concedió la equivalencia de un título universitario de sus estudios cursados en la
misma universidad extranjera que mi título universitario y que cursó en las mismas
condiciones y curso universitario homogéneo.»
A continuación, expone que solicita la información con el fin de agilizar su solicitud
de equivalencia de un título universitario extranjero, que han pasado más de cuatro
años sin resolver causándole un grave perjuicio y un agravio comparativo con el
compañero, y que la información será aportada a un posible recurso contencioso-
administrativo contra el Ministerio.
Completa su escrito señalando que el 24 de noviembre se publicó en el BOE la
Recomendación (UE) 2023/2611 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2023,
relativa al reconocimiento de las cualificaciones de los nacionales de terceros países
y realiza diversas consideraciones sobre su aplicación a su expediente y concluye
en los siguientes términos:
«Por lo tanto: se solicita la información de forma ANONIMIZADA y que se envíe
además y se incluya en mi expediente de solitud de equivalencia Nº (…) a la
Secretaría General de Universidades, SubdirecciónGeneral de Títulos y Ordenación,
Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias, para la agilización de mi
expediente de forma favorable por todo lo expuesto anteriormente.»
Mediante oficio de fecha 3 de abril de 2024 el Ministerio dio traslado al Consejo del
escrito indicando lo siguiente:
«A este expediente no se dio traslado adecuado en la fecha de entrada de la
reclamación, por lo que rogamos se tenga en cuenta esta circunstancia a efectos
de la contabilización de los plazos que establece el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, dado que hemos constatado que el reclamante presentó su
reclamación dentro del plazo señalado por el citado art. 24.2 de la LTAIBG.
Quedamos a la espera del requerimiento correspondiente a esta reclamación y
adjuntamos también la resolución contra la que reclama la persona interesada.»
4.Con fecha 4 de abril de 2024, el Consejo solicitó al ministerio requerido la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de
mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de
alegaciones en el que se señala lo siguiente:
«El reclamante tiene un expediente abierto de solicitud de equivalencia conforme al
Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, de título extranjero de educación
superior a titulación y nivel académico de grado universitario en España, iniciado el
24/02/2020 que aún se está tramitando con Nº de expediente (…)Debido a la espera
y los retrasos provocados solicita el expediente de forma anonimizada de otro
expediente que sí se le concedió la equivalencia de un título universitario de sus
estudios cursados en la misma universidad extranjera y en las misma condiciones
para que le sirva de documentación para un posible recurso administrativo por
analogía y agravio comparativo.
En la resolución a su petición de información se denegó de forma motivada porque
el expediente personal que se alude en la solicitud está protegido por la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, así como por el Reglamento europeo 2016/679, del
Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de
Protección de Datos) y no entran dentro del ámbito objetivo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre.
(…)
Considerando el tenor de la reclamación y las apreciaciones realizadas, esta
Secretaría General de Universidades del Ministerio de Universidades desea
formular las siguientes alegaciones:
En cuanto a la reclamación solicitada para que se envíe el expediente anonimizado
de solicitud y resolución favorable de su compañero (…)Nº de tlf. (…), al que sí se le
concedió la equivalencia de un título universitario de su estudios cursados en la
misma universidad extranjera que su título universitario y que cursó, según su
opinión, en las mismas condiciones y curso universitario homogéneo.
Nos acogemos a lo dispuesto por la AEPD en su Guía de Orientaciones de
Procedimientos de Anonimización donde dispone que “la finalidad del proceso de
anonimización es eliminar o reducir al mínimo los riesgos de reidentificación de los
datos anonimizados manteniendo la veracidad de los resultados del tratamiento de
los mismos, es decir, además de evitar la identificación de las personas, los datos
anonimizados deben garantizar que cualquier operación o tratamiento que pueda
ser realizado con posterioridad a la anonimización no conlleva una distorsión de los
datos reales. (…)
En el proceso de anonimización se deberá producir la ruptura de la cadena de
identificación de las personas. Esta cadena se compone de microdatos o datos de
identificación directa y de datos de identificación indirecta. Los microdatos permiten
la identificación directa de las personas y los datos de identificación indirecta son
datos cruzados de la misma o de diferentes fuentes que pueden permitir la
reidentificación de las personas, como la información de otras bases de datos del
mismo u otro responsable, de las redes sociales, buscadores, blogs, etc.
En el diseño del proceso de anonimización será necesario prever las consecuencias
de una eventual reidentificación de las personas que pudiera generar un perjuicio o
merma de sus derechos. (…)
Por ello, teniendo también en cuenta los conceptos de anonimación,
desidentificación y reidenficación expuesto en (…) y abundando en lo también
dispuesto en la AEPD en la Guía de Orientaciones de Procedimientos de
Anonimización, se considera que este conceto supone la conversión de datos
personales en datos que no se pueden utilizar para identificar ningún individuo. La
AEPD enfatiza que la anonimización debe eliminar o reducir al mínimo los riesgos
de reidentificación.
El principal problema es que el reclamante confunde el concepto de anonimización
con el de desidentificación y no tiene en cuenta el de reidentificación. Y, tal y como
se ha expuesto previamente, la desidentificación, considerada como la eliminación
de identificadores directos, no es suficiente para evitar la reidentificación cuando
los datos se combinan con otras fuentes accesibles. La anonimización efectiva
requiere la ruptura completa de la cadena de identificación, lo cual es improbable
en este caso debido a la información ya poseída por el solicitante (nombre, detalles
específicos del expediente).
Asimismo, ello plantea riesgos de reidentificación tanto directa como indirecta,
porque dado que el reclamante ya tiene información específica sobre D. … y su
expediente, cualquier dato adicional, incluso anonimizado, podría facilitar la
reidentificación. Esto violaría los principios de protección de datos establecidos en
la LOPDGDD y el RGPD.
Como consecuencia de esta reidentificación se podría causar un perjuicio
significativo para el individuo, violando su derecho a la privacidad y la protección
de sus datos personales. La AEPD subraya la necesidad de prever y mitigar estos
riesgos en cualquier proceso de anonimización.»
A continuación, se realizan una serie de consideraciones sobre los demás
argumentos desplegados por el reclamante para fundar su solicitud -que resultan
irrelevantes para la resolución de la presente reclamación- y se concluye:
«Por las razones expuestas, se reitera la imposibilidad de conceder el acceso a la
información solicitada, incluso de forma anonimizada. La protección de los datos
personales y el cumplimiento de la normativa vigente son prioritarios, y en este
caso, no se puede garantizar que la anonimización evite la reidentificación de los
individuos afectados. Además, la variabilidad en la tramitación de los expedientes
de equivalencia justifica las diferencias en los tiempos de resolución y no constituye
una base suficiente para acceder a información protegida.»
5.El 24 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de junio de 2024
en el que indica lo siguiente:
« Basándome en el agravio comparativo con otros compañeros en concreto (…),
quien obtuvo una resolución favorable para el mismo trámite y en las mismas
condiciones y posiblemente otros compañeros, solicité la documentación
anonimizada del expediente, que versaba sobre expedientes de solicitud de
equivalencias de títulos universitarios extranjeros con resolución favorable, JAMÁS
SE HAN PEDIDO DATOS PERSONALES DE NADIE, y solo se pedía expediente de
solicitud y resolución favorable de un caso conocido indudablemente compañero de
universidad y curso, para poder presentar un recurso contencioso-administrativo y
así agilizar mi propia solicitud.»
Finalmente, tras reiterar en esencia, los argumentos expuestos en su solicitud y en
el escrito de reclamación concluye formulando la siguiente petición:
«Solicito, acogiéndome a la normativa española de transparencia acceso a la
información pública y buen gobierno, uno o varios expedientes (no datos
personales) resueltos favorablemente por la Secretaría General de Universidades,
del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, de concesión de equivalencia
de un título universitario extranjero, cumpliendo la normativa de protección de
datos, y homogéneo, esto es, concretamente que provenga de la misma
universidad, que hayan cursado los estudios en la misma universidad y fechas
cercanas y en la misma modalidad de estudios universitarios que ofrece la
universidad, y que sea de unos días o meses anterior o posterior al del mencionado
(…) para que como dice el Ministerio no haya reidentificación (cosa que sería falsa,
ya que nunca se han solicitado datos personales), y que la información que me
envíen encima sea anonimizada, (solo me interesa que se aprecie, que el expediente
ha sido favorable, sin identificar a nadie ni incluir ningún dato personal, que nunca
se ha solicitado).
Todo ello con la finalidad de cumplir los requisitos de la normativa
contenciosoadministrativa española, esto es, identidad de hecho, de sujeto y de
fundamento.
Por todo lo expuesto, ruego admita esta reclamación y dicte resolución concediendo
el acceso solicitado solo y exclusivamente a expedientes resueltos favorablemente
y sin datos personales o anonimizados, en virtud de los principios de transparencia
y buen gobierno, así como en defensa de mis derechos administrativos y
constitucionales.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de concesión
de equivalencia de un título universitario de los estudios realizados en el extranjero a
un compañero al que se identifica con nombre, apellidos y número de teléfono.
El Ministerio deniega el acceso invocando el régimen jurídico de la protección de los
datos de carácter personal. Posteriormente, ante la petición incluida en la
reclamación de que se le facilite el expediente anonimizado, alega la imposibilidad
de proceder en este caso a la anonimización atendiendo a los parámetros
establecidos por la AEPD y reitera la denegación del acceso.
4. Planteada la cuestión en estos términos, procede comenzar señalando que la
información contenida en un expediente de reconocimiento de equivalencia de los
estudios realizados en el extranjero tiene indudablemente la naturaleza de datos de
carácter personal dado que se trata de «información sobre una persona identificada
o identificable» conforme se definen en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 – Reglamento General
de Protección de Datos (RGPD), lo que determina que su tratamiento ha de regirse,
en primer término, por lo establecido en el propio RGPD y en la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los derechos
digitales (LOPDGDD).
Dentro de este marco jurídico, el tratamiento de datos personales por un organismo
público para responder al ejercicio del derecho de acceso a información pública se
encuentra legitimado en la base jurídica contenida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD
en la medida en que resulta «necesario para el cumplimiento de una obligación legal»
que le es aplicable: en concreto, la derivada del régimen jurídico establecido en la
LTAIBG. Y la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el artículo 15
de la LTAIBG en el que el legislador español, en virtud de la habilitación dimanante
del artículo 86 del RGPD, estableció las reglas para conciliar el derecho de acceso a
la información pública con el derecho a la protección de los datos de carácter
personal.
En concreto, dado que los datos aquí concernidos no pertenecen a las categorías
especiales reguladas en el artículo 9 del RGPD ni son datos meramente
identificativos (a los que se aplicaría la presunción del artículo 15.2 de la LTAIBG), ha
de estarse a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 15 de la LTAIBG, según
el cual: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.»
5. Aun cuando el Ministerio omite explicitar la ponderación exigida en el artículo 15.3
LTAIBG, este Consejo coincide con la conclusión alcanzada en cuanto a la
prevalencia en el caso concreto de la protección de los datos personales sobre el
interés en el acceso a la información. A estos efectos, es necesario tener presente
que para atender a los fines de la transparencia pública y la rendición de cuentas por
parte de los responsables públicos existen otros instrumentos menos invasivos de la
esfera privada que permiten conocer y fiscalizar cómo se toman las decisiones en
esta materia y la conformidad a derecho de las mismas, como pueden ser, a mero
título de ejemplo, la solicitud de acceso a los requisitos que se exigen, a los
parámetros y los criterios que se aplican, a los tiempos medios de resolución o,
incluso, al número de expedientes de fecha posterior que ya han sido resueltos. Por
otra parte, el interés manifestado por el solicitante en utilizar la información para
interponer un recurso contencioso-administrativo contra el Ministerio por el retraso
en resolver su solicitud no reúne el peso específico suficiente para desplazar el
derecho a la protección de datos personales con carácter previo al recurso a la vía
jurisdiccional, pues en ella siempre se podrán solicitar los medios de prueba que se
consideren pertinentes y será el órgano judicial el que valore su procedencia
salvaguardando los derechos de todos los afectados.
Junto a ello, resulta determinante que, como acertadamente sostiene el órgano
requerido en sus alegaciones, dada la singularidad del caso, resulta imposible la
anomimización del expediente solicitado, pues, aun cuando se proceda a la
desidentificación de la información (eliminando todos los datos que permitirían a un
tercero la identificación directa o indirecta del afectado), el contenido del expediente
continuaría siendo para el solicitante información sobre una persona, no ya
identificable, sino plenamente identificada, ya que la conoce previamente.
En consecuencia, atendidas las circunstancias concurrentes, se ha de concluir que,
en el presente caso, el acceso al expediente solicitado -cuya información tiene, toda
ella, la naturaleza de datos de carácter personal- no puede sustentarse en la base
de legitimación recogida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD en conexión con las
previsiones de la LTAIBG. Únicamente cabría conceder el acceso con arreglo a lo
previsto en la letra a) del citado artículo 6.1 en el supuesto de que interesado hubiese
su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para ese fin, lo que
no consta.
6. Finalmente resulta pertinente aclarar que no es posible entrar aquí a valorar la nueva
petición formulada por el reclamante en el trámite de audiencia [que se le facilite «uno
o varios expedientes (no datos personales) resueltos favorablemente por la
Secretaría General de Universidades, del Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades, de concesión de equivalencia de un título universitario extranjero,
cumpliendo la normativa de protección de datos, y homogéneo, esto es,
concretamente que provenga de la misma universidad, que hayan cursado los
estudios en la misma universidad y fechas cercanas y en la misma modalidad de
estudios universitarios que ofrece la universidad, y que sea de unos días o meses
anterior o posterior al del mencionado (…)»], pues la naturaleza estrictamente
revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar en el curso del
procedimiento de recurso cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso
(si no es para acotar su alcance) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su
examen y valoración exclusivamente al objeto de la pretensión formulada ante el
órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras
materias o cuestiones no incluidas en la solicitud inicial.
7. En definitiva, por las razones expuestas, la reclamación ha de ser desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez