Desistimiento 19/08/2024 · 89 días en resolverse

Acceso al expediente de selección y contrato del director técnico de Seguridad y Servicios de la UNED con resolución de archivo por desistimiento

Se solicitó a la UNED el expediente del proceso de selección y el contrato del director/a de Seguridad y Servicios. Tras una desestimación parcial y una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la UNED accedió a entregar la información. El Consejo decide el archivo de las actuaciones debido al desistimiento expreso de los solicitantes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2 La UNED alegó inicialmente que la solicitud era inadmisible por ser una pretensión sindical que debía canalizarse a través de cauces procedimentales específicos y no vía transparencia.
3 La administración argumentó que la divulgación de entrevistas y méritos supondría una injerencia grave en el derecho a la intimidad y protección de datos personales de los aspirantes.
4 El desistimiento de la solicitud, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, permite a la Administración declarar concluido el procedimiento y archivar las actuaciones de plano.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo de 2024 los reclamantes solicitaron a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) • Acceso al expediente del proceso de selección para la contratación laboral de director/a de Seguridad y Servicios, con toda la documentación incluida en el mismo, especialmente la relativa a los méritos alegados por los aspirantes y al S/REF: N/REF: 917/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Proceso de selección para la contratación laboral del director/a técnico/a de Seguridad y Servicios. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b resultado de las pruebas o entrevistas que se hubieran realizado, así como la relativa al nombramiento de los miembros del órgano de selección y a la propuesta de resolución y a la valoración realizada por el órgano de selección que motiva dicha propuesta, eliminados y/o disociados, en su caso, los datos de carácter personal que resultaren procedentes. • Copia del contrato laboral realizado como consecuencia de la resolución dedicho proceso de selección» 2.Por resolución de 22 de abril de 2024, la UNED acordó estimar parcialmente la solicitud dando traslado de la copia básica del contrato fuera de convenio del Director Técnico de Seguridad y Servicios y desestimando el resto de las pretensiones formuladas. 3.Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2024, los solicitantes interpusieron una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que ponen de manifiesto que no consideran ajustada a Derecho la desestimación parcial de su petición, por lo que solicitan: «(…) El acceso al expediente del proceso de selección para la contratación laboral de director/a de Seguridad y Servicios, con toda la documentación incluida en el mismo, especialmente la relativa a los méritos alegados por los aspirantes y al resultado de las pruebas o entrevistas que se hubieran realizado, así como la relativa al nombramiento de los miembros del órgano de selección y a la propuesta de resolución y a la valoración realizada por el órgano de selección que motiva dicha propuesta, eliminados y/o disociados, en su caso, los datos de carácter personal que resultaren procedentes». 4.Con fecha 22 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la UNED solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se realizan las siguientes consideraciones: «(…)SEGUNDA. - Sobre la inadmisibilidad de la reclamación. G ú o - (…) A este respecto, consideramos que la solicitud inicial no puede ser calificada de acceso a la información pública por los motivos que se exponen a continuación: (…) Por tanto, en atención a las distintas resoluciones del CTBG y, siguiendo su criterio al encontrarnos ante una reclamación interpuesta por los delegados sindicales de la sección sindical del sindicato CSIT Unión Profesional constituida en la UNED, en calidad de tales e invocando la LOLS, el ET y el CC vigente procedería la inadmisión o, en todo caso, la desestimación de la reclamación planteada, en el sentido de considerar que la actividad sindical dispone de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo, puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante el Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de representación laboral. TERCERA.- Sentado lo anterior, debe considerarse que precisamente por la condición invocada por los actuantes, el objeto de su solicitud inicial y la normativa invocada, todo ello referido al ámbito de las relaciones laborales y sindicales, los reclamantes están vulnerando con su actuación ante el CTBG la doctrina de los actos propios que proscribe una actuación posterior, como la suya, contraria a la inicial, resultando por todo ello contraria a los principios esenciales de la buena fe y de la confianza legítima de la UNED [art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en relación con el art. 7 del Código Civil para el principio de buena fe]. Y es que, como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 21 de febrero de 2014, rec. núm. 3773/2011: CUARTA. - En cuanto al fondo de la cuestión planteada en esta vía, en lo que se refiere a la información relacionada con los participantes en el proceso de selección cabe advertir que las informaciones contenidas en los documentos de referencia conciernen a “personas físicas identificadas o identificables” y, por tanto, tienen la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse por el binomio normativo RGPD/LOPDGDD. Aunque los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales de artículo 9 RGPD ni son meramente identificativos, la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG. El impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera personal de los afectados por la divulgación del contenido de las entrevistas, en las que se vierten opiniones sobre temas variados que pueden llegar a revelar aspectos de la personalidad, puede ser calificado razonablemente como una injerencia grave en el ámbito protegido por los mencionados derechos. Por ello, en la ponderación de los derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece la protección de los derechos de los afectados frente al interés público en el acceso a la información solicitada. (…)». 5.El 11 de junio de 2024, se concedió audiencia a los reclamantes para que presentasen las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 26 de junio en el que señalan: «(…)Dado lo anterior, debe afirmarse que la solicitud de acceso a información pública presentada pretende conocer una documentación que, si bien puede contener datos relativos a personas físicas distintas de los solicitantes, está plenamente justificada en el marco de los fines de la LTAIPBG y, además, se realiza pretendiendo la mayor salvaguarda posible de la intimidad y el derecho a la protección de datos de carácter personal dichas personas, por lo cual no parece admisible su desestimación». 6.Con fecha 30 de julio de 2024, la UNED presentó nuevas alegaciones en las que expone: «Con fecha de 10 de junio de 2024, la UNED remitió el expediente y se presentaron las oportunas alegaciones, solicitando se procediera a la inadmisión o, en cualquier caso, a la desestimación de la reclamación. Este expediente se encuentra actualmente pendiente de resolución. Posteriormente, con fecha de notificación de 12 de julio de 2024, se ha recibido en la UNED la resolución a la reclamación interpuesta ante ese Consejo por los mismos interesados, con número de expediente 385/2024, estimando dicha reclamación e instando a la universidad a facilitar a los solicitantes: “Acceso al expediente del proceso de selección para la contratación laboral de director técnico área sanitaria, convocado mediante resolución del Gerente de la UNED publicada en el B.C.I. de 23 de octubre de 2023, con toda la documentación incluida en el mismo, especialmente la relativa a los méritos alegados por los aspirantes y al resultado de las pruebas o entrevistas que se hubieran realizado, así como la relativa al nombramiento de los miembros del órgano de selección y a la propuesta de resolución y a la valoración realizada por el órgano de selección que motiva dicha propuesta, eliminados, en su caso, los datos de carácter personal que resultaren procedentes”. Visto que la reclamación interpuesta por D. (…) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 22 de mayo de 2024 tiene el mismo contenido que la ya resuelta por el CTBG pero referida a otro proceso de selección, esta Universidad ha acordado estimar la solicitud inicial y conceder el acceso al expediente del referido proceso de selección, según se desprende de la documentación que se adjunta al presente escrito». 7.Concedido nuevo trámite de audiencia a los reclamantes, el 9 de agosto de 2024 se recibe escrito en el que se indica: «El pasado 30 de julio de 2024 fue puesto a mi disposición a través de la DEHÚ escrito de la misma fecha de (…) (Vicegerente de Recursos Humanos y Organización de la UNED) por el cual se me concede acceso a la información solicitada y objeto de la reclamación. Conforme a ello, dado que las pretensiones objeto de la reclamación han sido satisfechas, en virtud del presente escrito, DESISTO de la reclamación presentada». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente del proceso de selección para la contratación del director/a técnico/a de Seguridad y Servicios de la UNED; así como la copia del contrato laboral derivado de tal selección. Concedido trámite de audiencia, los interesados desisten de la reclamación al haber visto satisfechas sus pretensiones. 4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según el cual: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso de los reclamantes y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVOde la reclamación presentada por De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez