Se solicitó a la UNED el expediente del proceso de selección y el contrato del director/a de Seguridad y Servicios. Tras una desestimación parcial y una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la UNED accedió a entregar la información. El Consejo decide el archivo de las actuaciones debido al desistimiento expreso de los solicitantes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2
La UNED alegó inicialmente que la solicitud era inadmisible por ser una pretensión sindical que debía canalizarse a través de cauces procedimentales específicos y no vía transparencia.
3
La administración argumentó que la divulgación de entrevistas y méritos supondría una injerencia grave en el derecho a la intimidad y protección de datos personales de los aspirantes.
4
El desistimiento de la solicitud, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, permite a la Administración declarar concluido el procedimiento y archivar las actuaciones de plano.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo
de 2024 los reclamantes solicitaron a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN
A DISTANCIA (UNED), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« (…) • Acceso al expediente del proceso de selección para la contratación laboral
de director/a de Seguridad y Servicios, con toda la documentación incluida en el
mismo, especialmente la relativa a los méritos alegados por los aspirantes y al
S/REF:
N/REF: 917/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Proceso de selección para la contratación laboral del
director/a técnico/a de Seguridad y Servicios.
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resultado de las pruebas o entrevistas que se hubieran realizado, así como la
relativa al nombramiento de los miembros del órgano de selección y a la propuesta
de resolución y a la valoración realizada por el órgano de selección que motiva dicha
propuesta, eliminados y/o disociados, en su caso, los datos de carácter personal
que resultaren procedentes.
• Copia del contrato laboral realizado como consecuencia de la resolución dedicho
proceso de selección»
2.Por resolución de 22 de abril de 2024, la UNED acordó estimar parcialmente la
solicitud dando traslado de la copia básica del contrato fuera de convenio del
Director Técnico de Seguridad y Servicios y desestimando el resto de las
pretensiones formuladas.
3.Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2024, los solicitantes interpusieron una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que ponen de manifiesto
que no consideran ajustada a Derecho la desestimación parcial de su petición, por lo
que solicitan:
«(…) El acceso al expediente del proceso de selección para la contratación laboral
de director/a de Seguridad y Servicios, con toda la documentación incluida en el
mismo, especialmente la relativa a los méritos alegados por los aspirantes y al
resultado de las pruebas o entrevistas que se hubieran realizado, así como la
relativa al nombramiento de los miembros del órgano de selección y a la propuesta
de resolución y a la valoración realizada por el órgano de selección que motiva dicha
propuesta, eliminados y/o disociados, en su caso, los datos de carácter personal
que resultaren procedentes».
4.Con fecha 22 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la UNED
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
realizan las siguientes consideraciones:
«(…)SEGUNDA. - Sobre la inadmisibilidad de la reclamación.
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(…)
A este respecto, consideramos que la solicitud inicial no puede ser calificada de
acceso a la información pública por los motivos que se exponen a continuación:
(…)
Por tanto, en atención a las distintas resoluciones del CTBG y, siguiendo su criterio
al encontrarnos ante una reclamación interpuesta por los delegados sindicales de
la sección sindical del sindicato CSIT Unión Profesional constituida en la UNED, en
calidad de tales e invocando la LOLS, el ET y el CC vigente procedería la inadmisión
o, en todo caso, la desestimación de la reclamación planteada, en el sentido de
considerar que la actividad sindical dispone de sus propios cauces procedimentales
específicos y que, en último extremo, puede ser defendido ante los organismos de
arbitraje existentes o los Tribunales de Justicia competentes, no debiendo utilizarse
la vía de la Reclamación ante el Consejo de Transparencia como medio usual para
el ejercicio de esos derechos de representación laboral.
TERCERA.- Sentado lo anterior, debe considerarse que precisamente por la
condición invocada por los actuantes, el objeto de su solicitud inicial y la normativa
invocada, todo ello referido al ámbito de las relaciones laborales y sindicales, los
reclamantes están vulnerando con su actuación ante el CTBG la doctrina de los
actos propios que proscribe una actuación posterior, como la suya, contraria a la
inicial, resultando por todo ello contraria a los principios esenciales de la buena fe y
de la confianza legítima de la UNED [art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público en relación con el art. 7 del Código Civil para
el principio de buena fe]. Y es que, como ha dicho el Tribunal Supremo en la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 21 de febrero de 2014,
rec. núm. 3773/2011:
CUARTA. - En cuanto al fondo de la cuestión planteada en esta vía, en lo que se
refiere a la información relacionada con los participantes en el proceso de selección
cabe advertir que las informaciones contenidas en los documentos de referencia
conciernen a “personas físicas identificadas o identificables” y, por tanto, tienen la
naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse por el
binomio normativo RGPD/LOPDGDD. Aunque los datos solicitados no pertenecen
a las categorías especiales de artículo 9 RGPD ni son meramente identificativos, la
decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG.
El impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera
personal de los afectados por la divulgación del contenido de las entrevistas, en las
que se vierten opiniones sobre temas variados que pueden llegar a revelar aspectos
de la personalidad, puede ser calificado razonablemente como una injerencia grave
en el ámbito protegido por los mencionados derechos. Por ello, en la ponderación
de los derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece la protección de
los derechos de los afectados frente al interés público en el acceso a la información
solicitada.
(…)».
5.El 11 de junio de 2024, se concedió audiencia a los reclamantes para que
presentasen las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 26 de
junio en el que señalan:
«(…)Dado lo anterior, debe afirmarse que la solicitud de acceso a información
pública presentada pretende conocer una documentación que, si bien puede
contener datos relativos a personas físicas distintas de los solicitantes, está
plenamente justificada en el marco de los fines de la LTAIPBG y, además, se realiza
pretendiendo la mayor salvaguarda posible de la intimidad y el derecho a la
protección de datos de carácter personal dichas personas, por lo cual no parece
admisible su desestimación».
6.Con fecha 30 de julio de 2024, la UNED presentó nuevas alegaciones en las que
expone:
«Con fecha de 10 de junio de 2024, la UNED remitió el expediente y se presentaron
las oportunas alegaciones, solicitando se procediera a la inadmisión o, en cualquier
caso, a la desestimación de la reclamación. Este expediente se encuentra
actualmente pendiente de resolución.
Posteriormente, con fecha de notificación de 12 de julio de 2024, se ha recibido en
la UNED la resolución a la reclamación interpuesta ante ese Consejo por los mismos
interesados, con número de expediente 385/2024, estimando dicha reclamación e
instando a la universidad a facilitar a los solicitantes:
“Acceso al expediente del proceso de selección para la contratación laboral de
director técnico área sanitaria, convocado mediante resolución del Gerente de la
UNED publicada en el B.C.I. de 23 de octubre de 2023, con toda la documentación
incluida en el mismo, especialmente la relativa a los méritos alegados por los
aspirantes y al resultado de las pruebas o entrevistas que se hubieran realizado,
así como la relativa al nombramiento de los miembros del órgano de selección y a
la propuesta de resolución y a la valoración realizada por el órgano de selección
que motiva dicha propuesta, eliminados, en su caso, los datos de carácter
personal que resultaren procedentes”.
Visto que la reclamación interpuesta por D. (…) ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno con fecha 22 de mayo de 2024 tiene el mismo contenido que la
ya resuelta por el CTBG pero referida a otro proceso de selección, esta Universidad
ha acordado estimar la solicitud inicial y conceder el acceso al expediente del
referido proceso de selección, según se desprende de la documentación que se
adjunta al presente escrito».
7.Concedido nuevo trámite de audiencia a los reclamantes, el 9 de agosto de 2024 se
recibe escrito en el que se indica:
«El pasado 30 de julio de 2024 fue puesto a mi disposición a través de la DEHÚ
escrito de la misma fecha de (…) (Vicegerente de Recursos Humanos y Organización
de la UNED) por el cual se me concede acceso a la información solicitada y objeto
de la reclamación.
Conforme a ello, dado que las pretensiones objeto de la reclamación han sido
satisfechas, en virtud del presente escrito, DESISTO de la reclamación presentada».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente del proceso de
selección para la contratación del director/a técnico/a de Seguridad y Servicios de la
UNED; así como la copia del contrato laboral derivado de tal selección.
Concedido trámite de audiencia, los interesados desisten de la reclamación al haber
visto satisfechas sus pretensiones.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados,instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso de los reclamantes
y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVOde
la reclamación presentada por
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez