El solicitante pidió al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes datos sobre costes, descargas y mantenimiento de la app 'FPconecta'. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero posteriormente solicitó el archivo del expediente al haber obtenido la resolución. El Consejo acuerda el archivo por desistimiento del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El procedimiento de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.
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Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos siempre que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico.
4
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo que existan terceros interesados que insten su continuación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuál ha sido el coste de la app “FPconecta” desde que se lanzó en julio de 2023
hasta 2024? Desglosando costes por años y plataforma (Android y IOS).
S/REF: 00001-00088888
N/REF: 1438/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEPORTES.
Información solicitada: Diversas cuestiones sobre la aplicación FPconecta.
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¿Cuántas descargas ha tenido en total desde su lanzamiento? Desglosando por
plataforma.
¿Cuántas descargas ha tenido los dos últimos meses completos con datos
disponibles? Desglosando por plataforma.
¿Cuántos dispositivos la tienen instalada con los últimos datos disponibles?
Desglosando por plataforma.
¿Qué empresa se encarga del mantenimiento de la app??»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«El expediente se ha dado por finalizado y nunca recibí la resolución».
4.Con fecha 8 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
5.El 8 de agosto de 2024, el reclamante presenta un escrito en el que solicita el archivo
de la reclamación al haber accedido a la resolución del expediente.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
la aplicación FPconecta desde su lanzamiento en 2023 hasta 2024; en particular, el
coste, el número de descargas, los dispositivos y la empresa encargada del
mantenimiento.
Tras haber interpuesto la reclamación, el interesado solicita el archivo por haber
accedido al contenido de la resolución.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados,instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso del reclamante y no
habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVOde
la reclamación presentada por la frente al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez