El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre las costas pagadas por la Administración en un proceso judicial. Alegó no haber recibido respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el Ministerio no facilitó las cuantías ni remitió la solicitud al órgano competente, ordenando la retroacción de las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior no dio cumplimiento al derecho de acceso al limitarse a citar el fallo judicial sobre el reparto de costas sin facilitar las cantidades concretas abonadas.
2
Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto requerido pero este conoce el órgano competente, debe remitir la solicitud según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
3
El Consejo determina que el Ministerio del Interior debió remitir la solicitud al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para su resolución por la Abogacía General del Estado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«POR FAVOR, SOLICITO TODA LA INFORMACION SOBRE LAS COSTAS QUE
HEMOS PAGADO TODOS LOS ESPAÑOLES POR EL PROCESO DE
2.Por resolución de 23 de abril de 2024, el citado ministerio concedió el acceso a la
información en los siguientes términos:
S/REF: 00001-00089413
N/REF: 722/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Costas de un proceso judicial.
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«(…)En la STS 424/2023, de 29 de marzo, FD octavo, el Tribunal se pronunció en el
siguiente sentido:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el
artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y
las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las
partes”.
Por lo tanto, desde esta Dirección General no se facilitan las posibles cantidades
aportadas, toda vez que de dicha Sentencia se desprende que, será cada una de
las partes, de un lado el citado Coronel y del otro la Administración del Estado,
representada y asistida por la Abogacía del Estado, dependiente del Ministerio de
la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, quienes se harán cargo de las
costas ocasionadas a su instancia, siendo las comunes, originadas con ocasión del
proceso, abonadas por mitad».
3.Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4.Con fecha 25 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que:
«En este sentido, la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente:
La solicitud a la que alude el interesado fue atendida en tiempo y forma, mediante
la resolución emitida por esta Dirección General el día 23 de abril de 2024,
pudiéndose constatar en el Historial de la Plataforma GESAT cómo dicha resolución
fue descargada a las 13:04:14 y a las 13:06:09 por el Sr. (…)».
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2014, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el pago
de las costas de un proceso judicial en el que fue parte un coronel
El organismo requerido dictó resolución en plazo; no obstante, el solicitante interpuso
la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG manifestando que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente respondió al solicitante dentro el plazo máximo
legalmente establecido, teniendo en cuenta que la solicitud de acceso fue presentada
el 8 de abril de 2024 y la resolución se emitió el día 23 posterior; constando en el
expediente los justificantes de registro de salida y de comparecencia del día 25 de
abril de 2024.
5.Sentado lo anterior, del contenido de la resolución de 23 de abril de 2024 se
desprende que si bien la Dirección General de la Guardia Civil informa sobre el
pronunciamiento del Tribunal en relación con las costas procesales, no facilita la
cuantía que corresponde abonar a la Administración del Estado, limitándose a
señalar que «[s] erá cada una de las partes, de un lado el citado Coronel y del otro la
Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado,
dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
quienes se harán cargo de las costas ocasionadas a su instancia, siendo las
comunes, originadas con ocasión del proceso, abonadas por mitad».
Con esta respuesta, sin embargo, no se da cumplida satisfacción al derecho de
acceso a la información del reclamante, pues, aun cuando la información solicitada
no obre en poder del Ministerio del Interior, éste admite conocer cuál es el órgano que
posee la información y, por tanto, es el competente para resolver. En consecuencia,
debió proceder según dispone el artículo 19.1. LTAIBG, según el cual, «[s]i la solicitud
se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante», y remitir la solicitud al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones
con las Cortes para que se resuelva por la Abogacía General del Estado.
6.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y
ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio del Interior dé
cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud
de información al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
para su resolución por el órgano competente.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTARal MINISTERIO DEL
INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso
al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES,
informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez