Retrotraer 19/08/2024 · 116 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre costas procesales pagadas por la Administración y orden de remisión al órgano competente

El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre las costas pagadas por la Administración en un proceso judicial. Alegó no haber recibido respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el Ministerio no facilitó las cuantías ni remitió la solicitud al órgano competente, ordenando la retroacción de las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior no dio cumplimiento al derecho de acceso al limitarse a citar el fallo judicial sobre el reparto de costas sin facilitar las cantidades concretas abonadas.
2 Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto requerido pero este conoce el órgano competente, debe remitir la solicitud según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
3 El Consejo determina que el Ministerio del Interior debió remitir la solicitud al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para su resolución por la Abogacía General del Estado.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «POR FAVOR, SOLICITO TODA LA INFORMACION SOBRE LAS COSTAS QUE HEMOS PAGADO TODOS LOS ESPAÑOLES POR EL PROCESO DE 2.Por resolución de 23 de abril de 2024, el citado ministerio concedió el acceso a la información en los siguientes términos: S/REF: 00001-00089413 N/REF: 722/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Costas de un proceso judicial. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b «(…)En la STS 424/2023, de 29 de marzo, FD octavo, el Tribunal se pronunció en el siguiente sentido: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes”. Por lo tanto, desde esta Dirección General no se facilitan las posibles cantidades aportadas, toda vez que de dicha Sentencia se desprende que, será cada una de las partes, de un lado el citado Coronel y del otro la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, quienes se harán cargo de las costas ocasionadas a su instancia, siendo las comunes, originadas con ocasión del proceso, abonadas por mitad». 3.Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud. 4.Con fecha 25 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que: «En este sentido, la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente: La solicitud a la que alude el interesado fue atendida en tiempo y forma, mediante la resolución emitida por esta Dirección General el día 23 de abril de 2024, pudiéndose constatar en el Historial de la Plataforma GESAT cómo dicha resolución fue descargada a las 13:04:14 y a las 13:06:09 por el Sr. (…)». G ú o - II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2014, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el pago de las costas de un proceso judicial en el que fue parte un coronel El organismo requerido dictó resolución en plazo; no obstante, el solicitante interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG manifestando que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente respondió al solicitante dentro el plazo máximo legalmente establecido, teniendo en cuenta que la solicitud de acceso fue presentada el 8 de abril de 2024 y la resolución se emitió el día 23 posterior; constando en el expediente los justificantes de registro de salida y de comparecencia del día 25 de abril de 2024. 5.Sentado lo anterior, del contenido de la resolución de 23 de abril de 2024 se desprende que si bien la Dirección General de la Guardia Civil informa sobre el pronunciamiento del Tribunal en relación con las costas procesales, no facilita la cuantía que corresponde abonar a la Administración del Estado, limitándose a señalar que «[s] erá cada una de las partes, de un lado el citado Coronel y del otro la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, quienes se harán cargo de las costas ocasionadas a su instancia, siendo las comunes, originadas con ocasión del proceso, abonadas por mitad». Con esta respuesta, sin embargo, no se da cumplida satisfacción al derecho de acceso a la información del reclamante, pues, aun cuando la información solicitada no obre en poder del Ministerio del Interior, éste admite conocer cuál es el órgano que posee la información y, por tanto, es el competente para resolver. En consecuencia, debió proceder según dispone el artículo 19.1. LTAIBG, según el cual, «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante», y remitir la solicitud al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para que se resuelva por la Abogacía General del Estado. 6.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio del Interior dé cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para su resolución por el órgano competente. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTARal MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez