Estimada 07/08/2024 · 128 días en resolverse

Reclamación por denegación parcial de acceso a la identificación y criterios de selección de funcionarios interinos de la DGT

Un representante sindical solicitó al Ministerio del Interior la identificación y criterios de selección de interinos de la DGT (2020-2023). El Ministerio denegó parcialmente el acceso alegando necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información por no justificarse dicha reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) no opera si no se justifica de manera clara y suficiente que sea necesario un tratamiento previo de la información.
2 La reelaboración básica o general no constituye causa de inadmisión, requiriéndose que la documentación tenga un carácter complejo o se encuentre dispersa y diseminada en distintos soportes.
3 No es justificable la denegación basada en las limitaciones de un registro específico (RCP) cuando existen otras aplicaciones digitalizadas y centralizadas (NEDAES) donde obra la información.
4 La mera alegación de carga de trabajo o escasez de efectivos es insuficiente para denegar el acceso cuando los datos están digitalizados y no se acredita una desproporción en el volumen de datos.
5 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia y expansiva, evitando limitaciones que supongan un menoscabo injustificado del derecho a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero de 2024 el reclamante, actuando como Secretario General de la Sección Sindical de CGT en los Servicios Periféricos de la Administración General del Estado en Zaragoza, así como miembro de la Junta de Personal en dicha provincia, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) S/REF: 00001-00087109 N/REF: 538/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Identificación de funcionarios interinos y criterios de selección. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Se le faciliten los siguientes datos correspondientes a la Dirección General de Tráfico (DGT) y a sus diferentes Jefaturas Provinciales y Oficinas Locales, para el período comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023: -Apellidos y nombre de los funcionarios interinos, con indicación de grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal, complemento de destino y específico y provincia/localidad de destino. -Criterios de selección para su nombramiento y que circunstancias de las enumeradas en el art. 10.1 del texto refundido del EBEP lo han motivado (apartados a, b, c y d) presentándolos clasificados en función de las mismas.» 2.Mediante resolución de la Secretaría General del Área de Calidad y Transparencia de la Dirección General de Tráfico, de 4 de marzo de 2024, se acuerda conceder parcialmente el acceso, facilitando la información pretendida en el segundo punto de la solicitud e inadmitiendo la solicitada en el primer punto por implicar una tarea de reelaboración, en los siguientes términos: «(…)En contestación a su solicitud que ha tenido entrada a través del Portal de Transparencia, y en virtud de los dispuesto en el artículo 18. 1. c), esta Dirección general resuelve admitir parcialmente la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. En cuanto al apartado que se entiende el 1 de la solicitud: para proporcionar los datos solicitados, tendría que llevarse a cabo una labor de reelaboración de los datos por no encontrarse los mismos en condiciones de ser tratados estadísticamente. El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de Información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Dando respuesta al apartado que se entiende el 2 de lo solicitado se adjunta una tabla resumen con los cupos de interinos, y sus modalidades, aprobados para el G ú o - Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico entre los años 2021 y 2023, ambos inclusive. No hubo nombramientos en el año 2020. Además, en cuanto a todo lo relacionado con los interinos del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado Especialidad de Tráfico, se facilita el siguiente enlace: https://www.dgt.es/menusecundario/seleccion-y- formacion/seleccion-de-personal-interino/, en el que podrá consultar los criterios de selección y también las causas que lo han motivado, aunque este último extremo también lo puede encontrar a través del cuadro adjunto. En cuanto a los criterios de selección para su nombramiento de los interinos Operadores de información que puede ver detallados en el cuadro adjunto, tendrá que remitirse a las correspondientes Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno pues son las competentes y han sido las gestoras de realizar dichos nombramientos.» 3.Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…)En la resolución de fecha 4 de marzo de 2024, se le deniega dicha información bajo el eufemismo de un acceso parcial a la misma: esta Dirección General resuelve admitir parcialmente la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. (…)Pues bien, además de no identificar con exactitud qué es lo que consideran como apartado 1 o apartado 2 de la solicitud, se realiza una interpretación sesgada del concepto de reelaboración como causa de inadmisión, obviando lo establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 7/2015 de 12 de noviembre, en concreto en su apartado III Conclusión: “La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.” Como puede observarse, la resolución de 4 de marzo de 2024, carece de motivación alguna, no menciona causas materiales ni elementos jurídicos, en ningún caso supone un nuevo tratamiento de la información y no se indican los elementos objetivables en que basan lo que consideran que es una reelaboración. SEGUNDA. – La mencionada resolución incurre además en las siguientes contradicciones: - Se indica que: “para proporcionar los datos solicitados, tendría que llevarse a cabo una labor de reelaboración de los datos por no encontrarse los mismos en condiciones de ser tratados estadísticamente” Sin embargo, al interesado, que en ningún caso solicita información estadística, se le ofrece un fichero Excel consistente en una tabla resumen con los cupos de interinos y sus modalidades, diferenciado entre Cuerpo General Administrativo y Operadores de Información, con un acumulado (suma) para cada año (2021, 2022 y 2023). A pesar de los argumentos de la DGT, parece ser que no hay problema en elaborar expresamente una información para dar respuesta al interesado, aunque no tenga que ver con la solicitada (o precisamente para eludir ésta) haciendo uso de diversas fuentes de información (es evidente que no) incluso careciendo de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada (es evidente que tampoco). - Por otra parte, también se le informa que: “En cuanto a los criterios de selección para su nombramiento de los interinos Operadores de información que puede ver detallados en el cuadro adjunto, tendrá que remitirse a las correspondientes Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno pues son las competentes y han sido las gestoras de realizar dichos nombramientos”. No obstante, en la citada tabla resumen se distingue entre interinos en base al art. 10.1 del texto refundido del EBEP, indicándole: Los tipo a) son los denominados por vacante y los d) por acumulación de tareas, distinción ésta que determina que perciban un complemento de productividad de atención al público, del que se excluye a los interinos por acumulación de tareas, lo que constituye a juicio del interesado una discriminación salarial y uno de los fundamentos que le ha llevado a solicitar la información que le deniegan. (…) Por su parte, el Criterio Interpretativo 001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, establece en relación con la información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc. de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el art. 2 de la LTAIBG: A.En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información. Dado que los funcionarios interinos constituyen parte integrante de la plantilla de la DGT, en tanto que organismo público, y puesto que el mencionado criterio interpretativo habla indistintamente de funcionarios o empleados públicos, sin diferenciar entre funcionarios de carrera o interinos, el interesado, considera que se le debe facilitar la información solicitada. Así pues, en base a todo lo anteriormente expuesto, se FORMULA la siguiente RECLAMACIÓN ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de que la Dirección General de Tráfico (DGT) facilite el acceso total a la información demandada en la solicitud nº 00001-00087109, exceptuando el año 2020 al no haber selección de interinos alguna, según indica la DGT.» 4.Con fecha 3 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de abril tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…)Solicitud que fue estimada en parte en lo referente al segundo punto, pero fue denegada en el primero por entender que, para proporcionar los datos solicitados, tendría que llevarse a cabo una labor de reelaboración de los datos por no encontrarse los mismos en condiciones de ser tratados estadísticamente, esta unidad tiene bien indicar lo siguiente: - Respecto al criterio expuesto 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen gobierno, el cual conocemos, debemos destacar que su aplicación ha dado lugar a numerosas sentencias que ayudan a delimitar y conformar qué supone reelaboración, a los efectos que aquí interesan, debiendo destacar que los órganos judiciales han declarado que el derecho de acceso no comprende el deber de la Administración de producir o generar información que no tiene. Alguna instancia superior va más allá y declara que el derecho de acceso «no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular». - El Registro Central de Personal (RCP) permite obtener informes relativos a un momento concreto en el tiempo, un día en particular, una foto fija, pero no información de periodos, por lo que cada día puede tener una información diferente y extraer toda esa información, entendemos, relativa a tres años completos (365 días por año) sería equiparable a realizar un informe ex profeso para el solicitante Además, debemos indicar que los interinos nombrados en modalidad de acumulación de tareas durante un máximo de 9 meses dentro de un periodo de 18, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y Presupuestos y para la Función Pública, de fecha 17 de noviembre de 2010, sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral, nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, no ocupan puesto de trabajo en la RPT del organismo, por lo tanto, pese a lo que parece creer el reclamante, no pertenecen a nuestra plantilla y no aparecerían en los listados que el RCP puede ofrecernos. - En relación a las retribuciones por parte de dicho personal, esta unidad se limita a aplicar la normativa existente sobre retribuciones para este tipo de funcionarios, existiendo resoluciones judiciales que avalan nuestra actuación. - No obstante, lo anterior, le recordamos que existe numerosa información pública sobre el nombramiento de funcionarios interinos en el organismo en la web de la DGT, en el siguiente enlace: personal-interino/ En el mismo aparecen todas las convocatorias con los listados finales de seleccionados, ordenados por fecha de publicación, entendiendo que dicha información puede dar respuesta a la petición recibida.» 5.El 15 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 8 de mayoen el que manifiesta su desacuerdo con las manifestaciones del ministerio indicando que, de acuerdo con los criterios elaborados jurisprudencialmente — al efecto cita las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) y de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)— no puede considerarse suficientemente justificada la causa de inadmisión alegada. Así mismo señala que: «(…)La Dirección General de Tráfico está obligada a coordinarse con el Registro Central de Personal para comunicarle los distintos documentos registrales de la vida administrativa de su plantilla mediante el programa Anot@RCP, documentos entre los que se hallan los impresos M2R que se utilizan para nombrar funcionarios interinos y permiten distinguir la modalidad o causa de su nombramiento, pero además la DGT también dispondría de estos datos mediante la aplicación NEDAES (Nómina Estándar Descentralizada de la Administración del Estado), en definitiva no estamos hablando de información que se encuentre dispersa y diseminada y que requiera de complejas operaciones previas para ser recabada, ordenada y sistematizada (…) [E]l RCP permite obtener información de determinados períodos, ya que, entre otras, esa es una de sus funciones, y en este supuesto, el interesado solicita la relativa a un personal concreto (interinos) para un período de tiempo específico (2021, 2022 y 2023) Respecto a los interinos nombrados en modalidad de acumulación de tareas, aunque el Secretario afirma que no ocupan puesto de trabajo en la RPT del organismo y no aparecerían en los listados del RCP, no han hallado impedimento alguno para ofrecer su cómputo total para los años 2021, 2022 y 2023 en su respuesta en fichero Excel. Por otra parte, sus nóminas son retribuidas por la DGT, ahorrándose eso sí un complemento por atención al público denominado CP2, aunque esa sea una de las principales tareas a las que son destinados los operadores de información interinos (a igual trabajo, igual salario…excepto en un organismo público). Por otro lado, resulta curioso que, mientras al interesado se le deniega el acceso a esa información, se le facilita, a través de un enlace web, la correspondiente al personal interino del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado –Especialidad Tráfico, precisamente para los años 2021, 2022 y 2023, incluyendo no solo nombre y apellidos del personal interino seleccionado si no incluso el de las personas excluidas.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que el interesado, en su condición de representante sindical, pide el acceso a información relativa a: (i) identidad de los funcionarios interinos destinados en la Dirección General de Tráfico (DGT) y sus diferentes Jefaturas Provinciales y Oficinas Locales, en el período comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023, con detalle de grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal, complemento de destino y específico y provincia/localidad de destino; (ii) criterios de selección y circunstancia de las enumeradas en el artículo 10.1 del texto refundido del EBEP que concurren en su nombramiento. El órgano requerido dictó resolución concediendo un acceso parcial, por considerar de aplicación, en relación con la parte de información no facilitada, la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. Facilita un enlace que da acceso al proceso de nombramiento y detalle de funcionarios interinos del Cuerpo General Auxiliar, y un documento Excel en el que se recoge el número de nombramientos por cuerpo y año, desglosados también en función de la circunstancia (de las previstas en el artículo 10 del EBEP) que da lugar al mismo. 4.Sentado lo anterior y centrada la reclamación en lo que, a juicio del reclamante, es una injustificada aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG (que permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a la información que requieran de una previa tarea de reelaboración), resulta necesario comprobar la efectiva concurrencia de la mencionada restricción legal. Desde la perspectiva apuntada es necesario recordar, como viene señalando este Consejo de forma reiterada y ha dictaminado el Tribunal Supremo en su sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) que, por lo que concierne a la concurrencia de la indicada causa de inadmisión, el punto de partida debe ser el siguiente: «[c]ualquier pronunciamiento sobre las “causas deinadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.» Se añade en esa misma sentencia que no cabe «aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información». Posteriormente, en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:810) pone de manifiesto que «[c]iertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.» Y advierte en ese sentido que, en estos casos, la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud «precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…)»,lo que implicaba, en el caso examinado«(…) volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información» » —lo que reitera en la posterior STS de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se hace referencia, además, a que la información se encuentra en distintos soportes físicos e informáticos—. 5.En este caso, el ministerio alega que «tendría que llevarse a cabo una labor de reelaboración de los datos por no encontrarse los mismos en condiciones de ser tratados estadísticamente». Sin embargo, lo cierto es que los datos están digitalizados y centralizados, si bien no todos en el Registro Central de Personal (RCP), sí en la aplicación Nómina Estándar Descentralizada de la Administración del Estado (NEDAES), de forma que, aunque la información no esté elaborada con la estructura y desglose solicitados, obra a disposición del órgano requerido. Es por ello que, no o puede tener acogida una denegación de acceso fundamentada en la limitación del RCP en cuanto a la información que contiene. Según afirma el ministerio, el indicado registro no permitiría recabar datos por periodos, pero existen otras aplicaciones de las que extraerlos —concretamente NEDAES, a la que también hace referencia el reclamante—. Además, no puede obviarse que se ha facilitado un Excel en el que figura precisamente parte de esa información desglosada en los periodos anuales solicitados: esto es: número de nombramientos por año, con indicación del cuerpo de adscripción y la causa de nombramiento de acuerdo con el artículo 10 EBEP, concretamente: vacante; acumulación de tareas, sustitución transitoria del titular o ejecución de programas de carácter temporal. Así mismo, teniendo en cuenta las cifras que se deprenden del indicado Excel: 95 funcionarios interinos nombrados en 2021; 235 en 2022; 317 en 2023, y la falta de detalle o justificación respecto de la carencia de medios y recursos del ministerio, no puede considerarse acreditada tampoco una clara desproporción en la tarea de recabar la información interesada que se derive del volumen de datos a tratar. Finalmente, la mera afirmación de la importante carga de trabajo que supondría su extracción y la escasez de efectivos, cuando esta información, como se ha indicado, está digitalizada y centralizada, resulta claramente insuficiente para justificar la aplicación de una causa de inadmisión que debe ser interpretada en términos restrictivos y que, según la doctrina jurisprudencial reproducida, se ha de limitar a aquellos casos en los que la información se encuentra dispersa y diseminada y, por tanto, sea necesario realizar complejas operaciones previas para recabarla, ordenarla y sistematizarla. 6.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación al no resultar de aplicación la causa de inadmisión invocada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , en representación de la Sección Sindical de CGT en los Servicios Periféricos de la Administración General del Estado en Zaragoza frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: •Los siguientes datos correspondientes a la Dirección General de Tráfico (DGT) y a sus diferentes Jefaturas Provinciales y Oficinas Locales, para el período comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023: -Apellidos y nombre de los funcionarios interinos, con indicación de grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal, complemento de destino y específico y provincia/localidad de destino. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez