Un representante sindical solicitó al Ministerio del Interior la identificación y criterios de selección de interinos de la DGT (2020-2023). El Ministerio denegó parcialmente el acceso alegando necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información por no justificarse dicha reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) no opera si no se justifica de manera clara y suficiente que sea necesario un tratamiento previo de la información.
2
La reelaboración básica o general no constituye causa de inadmisión, requiriéndose que la documentación tenga un carácter complejo o se encuentre dispersa y diseminada en distintos soportes.
3
No es justificable la denegación basada en las limitaciones de un registro específico (RCP) cuando existen otras aplicaciones digitalizadas y centralizadas (NEDAES) donde obra la información.
4
La mera alegación de carga de trabajo o escasez de efectivos es insuficiente para denegar el acceso cuando los datos están digitalizados y no se acredita una desproporción en el volumen de datos.
5
El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia y expansiva, evitando limitaciones que supongan un menoscabo injustificado del derecho a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero
de 2024 el reclamante, actuando como Secretario General de la Sección Sindical de
CGT en los Servicios Periféricos de la Administración General del Estado en
Zaragoza, así como miembro de la Junta de Personal en dicha provincia, solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…)
S/REF: 00001-00087109
N/REF: 538/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Identificación de funcionarios interinos y criterios de
selección.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
Se le faciliten los siguientes datos correspondientes a la Dirección General de
Tráfico (DGT) y a sus diferentes Jefaturas Provinciales y Oficinas Locales, para el
período comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023:
-Apellidos y nombre de los funcionarios interinos, con indicación de
grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal, complemento de
destino y específico y provincia/localidad de destino.
-Criterios de selección para su nombramiento y que circunstancias de las
enumeradas en el art. 10.1 del texto refundido del EBEP lo han motivado
(apartados a, b, c y d) presentándolos clasificados en función de las mismas.»
2.Mediante resolución de la Secretaría General del Área de Calidad y Transparencia de
la Dirección General de Tráfico, de 4 de marzo de 2024, se acuerda conceder
parcialmente el acceso, facilitando la información pretendida en el segundo punto de
la solicitud e inadmitiendo la solicitada en el primer punto por implicar una tarea de
reelaboración, en los siguientes términos:
«(…)En contestación a su solicitud que ha tenido entrada a través del Portal de
Transparencia, y en virtud de los dispuesto en el artículo 18. 1. c), esta Dirección
general resuelve admitir parcialmente la solicitud de acceso a la información
pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
En cuanto al apartado que se entiende el 1 de la solicitud: para proporcionar los
datos solicitados, tendría que llevarse a cabo una labor de reelaboración de los
datos por no encontrarse los mismos en condiciones de ser tratados
estadísticamente. El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba:
a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de Información, o
b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Dando respuesta al apartado que se entiende el 2 de lo solicitado se adjunta una
tabla resumen con los cupos de interinos, y sus modalidades, aprobados para el
G
ú
o
-
Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico entre los años 2021 y 2023,
ambos inclusive. No hubo nombramientos en el año 2020.
Además, en cuanto a todo lo relacionado con los interinos del Cuerpo General
Administrativo de la Administración del Estado Especialidad de Tráfico, se facilita
el siguiente enlace: https://www.dgt.es/menusecundario/seleccion-y-
formacion/seleccion-de-personal-interino/, en el que podrá consultar los criterios de
selección y también las causas que lo han motivado, aunque este último extremo
también lo puede encontrar a través del cuadro adjunto.
En cuanto a los criterios de selección para su nombramiento de los interinos
Operadores de información que puede ver detallados en el cuadro adjunto, tendrá
que remitirse a las correspondientes Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno
pues son las competentes y han sido las gestoras de realizar dichos
nombramientos.»
3.Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…)En la resolución de fecha 4 de marzo de 2024, se le deniega dicha información
bajo el eufemismo de un acceso parcial a la misma: esta Dirección General resuelve
admitir parcialmente la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado
identificada en el párrafo primero de esta resolución.
(…)Pues bien, además de no identificar con exactitud qué es lo que consideran como
apartado 1 o apartado 2 de la solicitud, se realiza una interpretación sesgada del
concepto de reelaboración como causa de inadmisión, obviando lo establecido por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 7/2015
de 12 de noviembre, en concreto en su apartado III Conclusión:
“La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el
caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos
en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente
resolución motivada.”
Como puede observarse, la resolución de 4 de marzo de 2024, carece de motivación
alguna, no menciona causas materiales ni elementos jurídicos, en ningún caso
supone un nuevo tratamiento de la información y no se indican los elementos
objetivables en que basan lo que consideran que es una reelaboración.
SEGUNDA. – La mencionada resolución incurre además en las siguientes
contradicciones:
- Se indica que: “para proporcionar los datos solicitados, tendría que llevarse a cabo
una labor de reelaboración de los datos por no encontrarse los mismos en
condiciones de ser tratados estadísticamente” Sin embargo, al interesado, que en
ningún caso solicita información estadística, se le ofrece un fichero Excel
consistente en una tabla resumen con los cupos de interinos y sus modalidades,
diferenciado entre Cuerpo General Administrativo y Operadores de Información,
con un acumulado (suma) para cada año (2021, 2022 y 2023).
A pesar de los argumentos de la DGT, parece ser que no hay problema en elaborar
expresamente una información para dar respuesta al interesado, aunque no tenga
que ver con la solicitada (o precisamente para eludir ésta) haciendo uso de diversas
fuentes de información (es evidente que no) incluso careciendo de los medios
técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada (es
evidente que tampoco).
- Por otra parte, también se le informa que: “En cuanto a los criterios de selección
para su nombramiento de los interinos Operadores de información que puede ver
detallados en el cuadro adjunto, tendrá que remitirse a las correspondientes
Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno pues son las competentes y han sido
las gestoras de realizar dichos nombramientos”.
No obstante, en la citada tabla resumen se distingue entre interinos en base al art.
10.1 del texto refundido del EBEP, indicándole: Los tipo a) son los denominados por
vacante y los d) por acumulación de tareas, distinción ésta que determina que
perciban un complemento de productividad de atención al público, del que se
excluye a los interinos por acumulación de tareas, lo que constituye a juicio del
interesado una discriminación salarial y uno de los fundamentos que le ha llevado
a solicitar la información que le deniegan.
(…)
Por su parte, el Criterio Interpretativo 001/2015 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, establece en relación con la información referida a las RPT,
catálogos, plantillas orgánicas, etc. de los órganos, organismos públicos y
entidades del sector público estatal enumerados en el art. 2 de la LTAIBG:
A.En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la
LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
Dado que los funcionarios interinos constituyen parte integrante de la plantilla de
la DGT, en tanto que organismo público, y puesto que el mencionado criterio
interpretativo habla indistintamente de funcionarios o empleados públicos, sin
diferenciar entre funcionarios de carrera o interinos, el interesado, considera que se
le debe facilitar la información solicitada.
Así pues, en base a todo lo anteriormente expuesto, se FORMULA la siguiente
RECLAMACIÓN ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de que
la Dirección General de Tráfico (DGT) facilite el acceso total a la información
demandada en la solicitud nº 00001-00087109, exceptuando el año 2020 al no
haber selección de interinos alguna, según indica la DGT.»
4.Con fecha 3 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de abril tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«(…)Solicitud que fue estimada en parte en lo referente al segundo punto, pero fue
denegada en el primero por entender que, para proporcionar los datos solicitados,
tendría que llevarse a cabo una labor de reelaboración de los datos por no
encontrarse los mismos en condiciones de ser tratados estadísticamente, esta
unidad tiene bien indicar lo siguiente:
- Respecto al criterio expuesto 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen gobierno, el cual conocemos, debemos destacar que su
aplicación ha dado lugar a numerosas sentencias que ayudan a delimitar y
conformar qué supone reelaboración, a los efectos que aquí interesan, debiendo
destacar que los órganos judiciales han declarado que el derecho de acceso no
comprende el deber de la Administración de producir o generar información que no
tiene. Alguna instancia superior va más allá y declara que el derecho de acceso «no
puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancia de un particular».
- El Registro Central de Personal (RCP) permite obtener informes relativos a un
momento concreto en el tiempo, un día en particular, una foto fija, pero no
información de periodos, por lo que cada día puede tener una información diferente
y extraer toda esa información, entendemos, relativa a tres años completos (365
días por año) sería equiparable a realizar un informe ex profeso para el solicitante
Además, debemos indicar que los interinos nombrados en modalidad de
acumulación de tareas durante un máximo de 9 meses dentro de un periodo de 18,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, y la Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de
Hacienda y Presupuestos y para la Función Pública, de fecha 17 de noviembre de
2010, sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral,
nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, no
ocupan puesto de trabajo en la RPT del organismo, por lo tanto, pese a lo que
parece creer el reclamante, no pertenecen a nuestra plantilla y no aparecerían en
los listados que el RCP puede ofrecernos.
- En relación a las retribuciones por parte de dicho personal, esta unidad se limita a
aplicar la normativa existente sobre retribuciones para este tipo de funcionarios,
existiendo resoluciones judiciales que avalan nuestra actuación.
- No obstante, lo anterior, le recordamos que existe numerosa información pública
sobre el nombramiento de funcionarios interinos en el organismo en la web de la
DGT, en el siguiente enlace:
personal-interino/
En el mismo aparecen todas las convocatorias con los listados finales de
seleccionados, ordenados por fecha de publicación, entendiendo que dicha
información puede dar respuesta a la petición recibida.»
5.El 15 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 8 de mayoen el que
manifiesta su desacuerdo con las manifestaciones del ministerio indicando que, de
acuerdo con los criterios elaborados jurisprudencialmente — al efecto cita las
sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530);
de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) y de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)— no puede considerarse suficientemente justificada la
causa de inadmisión alegada.
Así mismo señala que:
«(…)La Dirección General de Tráfico está obligada a coordinarse con el Registro
Central de Personal para comunicarle los distintos documentos registrales de la
vida administrativa de su plantilla mediante el programa Anot@RCP, documentos
entre los que se hallan los impresos M2R que se utilizan para nombrar funcionarios
interinos y permiten distinguir la modalidad o causa de su nombramiento, pero
además la DGT también dispondría de estos datos mediante la aplicación NEDAES
(Nómina Estándar Descentralizada de la Administración del Estado), en definitiva
no estamos hablando de información que se encuentre dispersa y diseminada y que
requiera de complejas operaciones previas para ser recabada, ordenada y
sistematizada
(…) [E]l RCP permite obtener información de determinados períodos, ya que, entre
otras, esa es una de sus funciones, y en este supuesto, el interesado solicita la
relativa a un personal concreto (interinos) para un período de tiempo específico
(2021, 2022 y 2023)
Respecto a los interinos nombrados en modalidad de acumulación de tareas,
aunque el Secretario afirma que no ocupan puesto de trabajo en la RPT del
organismo y no aparecerían en los listados del RCP, no han hallado impedimento
alguno para ofrecer su cómputo total para los años 2021, 2022 y 2023 en su
respuesta en fichero Excel. Por otra parte, sus nóminas son retribuidas por la DGT,
ahorrándose eso sí un complemento por atención al público denominado CP2,
aunque esa sea una de las principales tareas a las que son destinados los
operadores de información interinos (a igual trabajo, igual salario…excepto en un
organismo público).
Por otro lado, resulta curioso que, mientras al interesado se le deniega el acceso a
esa información, se le facilita, a través de un enlace web, la correspondiente al
personal interino del Cuerpo General Administrativo de la Administración del
Estado –Especialidad Tráfico, precisamente para los años 2021, 2022 y 2023,
incluyendo no solo nombre y apellidos del personal interino seleccionado si no
incluso el de las personas excluidas.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que el interesado, en su condición de representante
sindical, pide el acceso a información relativa a: (i) identidad de los funcionarios
interinos destinados en la Dirección General de Tráfico (DGT) y sus diferentes
Jefaturas Provinciales y Oficinas Locales, en el período comprendido entre enero de
2020 y diciembre de 2023, con detalle de grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo,
grado personal, complemento de destino y específico y provincia/localidad de
destino; (ii) criterios de selección y circunstancia de las enumeradas en el artículo 10.1
del texto refundido del EBEP que concurren en su nombramiento.
El órgano requerido dictó resolución concediendo un acceso parcial, por considerar
de aplicación, en relación con la parte de información no facilitada, la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. Facilita un enlace que da acceso al proceso
de nombramiento y detalle de funcionarios interinos del Cuerpo General Auxiliar, y
un documento Excel en el que se recoge el número de nombramientos por cuerpo y
año, desglosados también en función de la circunstancia (de las previstas en el
artículo 10 del EBEP) que da lugar al mismo.
4.Sentado lo anterior y centrada la reclamación en lo que, a juicio del reclamante, es
una injustificada aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG
(que permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a la información que requieran
de una previa tarea de reelaboración), resulta necesario comprobar la efectiva
concurrencia de la mencionada restricción legal.
Desde la perspectiva apuntada es necesario recordar, como viene señalando este
Consejo de forma reiterada y ha dictaminado el Tribunal Supremo en su sentencia
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) que, por lo que concierne a
la concurrencia de la indicada causa de inadmisión, el punto de partida debe ser el
siguiente: «[c]ualquier pronunciamiento sobre las “causas deinadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.»
Se añade en esa misma sentencia que no cabe «aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información».
Posteriormente, en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:810) pone de
manifiesto que «[c]iertamente, el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.» Y advierte en ese sentido que, en estos casos, la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud «precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero
que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su
procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita
(…)»,lo que implicaba, en el caso examinado«(…) volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en
recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información» » —lo que reitera en la posterior
STS de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se hace referencia, además, a
que la información se encuentra en distintos soportes físicos e informáticos—.
5.En este caso, el ministerio alega que «tendría que llevarse a cabo una labor de
reelaboración de los datos por no encontrarse los mismos en condiciones de ser
tratados estadísticamente». Sin embargo, lo cierto es que los datos están
digitalizados y centralizados, si bien no todos en el Registro Central de Personal
(RCP), sí en la aplicación Nómina Estándar Descentralizada de la Administración del
Estado (NEDAES), de forma que, aunque la información no esté elaborada con la
estructura y desglose solicitados, obra a disposición del órgano requerido. Es por ello
que, no o puede tener acogida una denegación de acceso fundamentada en la
limitación del RCP en cuanto a la información que contiene. Según afirma el
ministerio, el indicado registro no permitiría recabar datos por periodos, pero existen
otras aplicaciones de las que extraerlos —concretamente NEDAES, a la que también
hace referencia el reclamante—. Además, no puede obviarse que se ha facilitado un
Excel en el que figura precisamente parte de esa información desglosada en los
periodos anuales solicitados: esto es: número de nombramientos por año, con
indicación del cuerpo de adscripción y la causa de nombramiento de acuerdo con el
artículo 10 EBEP, concretamente: vacante; acumulación de tareas, sustitución
transitoria del titular o ejecución de programas de carácter temporal.
Así mismo, teniendo en cuenta las cifras que se deprenden del indicado Excel: 95
funcionarios interinos nombrados en 2021; 235 en 2022; 317 en 2023, y la falta de
detalle o justificación respecto de la carencia de medios y recursos del ministerio, no
puede considerarse acreditada tampoco una clara desproporción en la tarea de
recabar la información interesada que se derive del volumen de datos a tratar.
Finalmente, la mera afirmación de la importante carga de trabajo que supondría su
extracción y la escasez de efectivos, cuando esta información, como se ha indicado,
está digitalizada y centralizada, resulta claramente insuficiente para justificar la
aplicación de una causa de inadmisión que debe ser interpretada en términos
restrictivos y que, según la doctrina jurisprudencial reproducida, se ha de limitar a
aquellos casos en los que la información se encuentra dispersa y diseminada y, por
tanto, sea necesario realizar complejas operaciones previas para recabarla,
ordenarla y sistematizarla.
6.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación al no
resultar de aplicación la causa de inadmisión invocada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , en
representación de la Sección Sindical de CGT en los Servicios Periféricos de la
Administración General del Estado en Zaragoza frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Los siguientes datos correspondientes a la Dirección General de Tráfico (DGT)
y a sus diferentes Jefaturas Provinciales y Oficinas Locales, para el período
comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2023:
-Apellidos y nombre de los funcionarios interinos, con indicación de
grupo/subgrupo, nivel de puesto de trabajo, grado personal,
complemento de destino y específico y provincia/localidad de destino.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez