Estimada 07/08/2024 · 117 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y acceso parcial a información sobre el viaje del Presidente del Gobierno a Roma

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre los costes, medios de transporte y acompañantes del viaje del Presidente del Gobierno a Roma. Tras una respuesta tardía y parcial, la solicitante alegó que la información era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido sin que constara causa o razón que lo justificase.
3 Se considera que la respuesta tardía fue suficiente en cuanto al fondo, ya que se aclaró que solo se utilizó vehículo oficial y no hubo delegación más allá del dispositivo de seguridad.
4 La reclamación se estima por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante obtuviera una resolución.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « En relación a su viaje del pasado 2 y 3 de marzo a Roma para participar en el Congreso del Partido de los socialistas europeos, viaje al que acude además como Presidente del Gobierno de España en ejercicio y dado que con arreglo a la Constitución, en sus artículos 99, 101, 112 y 113, a los que se remite el artículo 12 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la condición de Presidente del Gobierno se ejerce de forma continua e íntegra durante todo el S/REF: 00001-00088076 N/REF: 612/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Diversa información sobre viaje a Roma del Presidente del Gobierno. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b lapso de tiempo que discurre entre su nombramiento y cese, sin contemplar ningún periodo determinado, o determinable, en el que el Jefe del Ejecutivo no ostente esa condición, SOLICITO: 1.- Relación de medios oficiales de transporte empleados en los desplazamientos del Presidente del Gobierno, aéreos y terrestres, incluyendo los medios puestos a su disposición y utilizados en Roma pertenecientes a la embajada española en Italia. 2.- Coste del viaje, desglosado en gastos de transporte, alojamiento y manutención, excluyendo los del servicio de seguridad que acompaña al Presidente del Gobierno. 3.- Relación de acompañantes del Presidente del Gobierno pertenecientes al Ministerio de Presidencia o a otros Ministerios tales como personal de protocolo, imagen, prensa y medios y motivo por el que acudieron a dicho viaje, excluyendo los del servicio de seguridad que acompaña al Presidente del Gobierno.» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud en el plazo legalmente establecido. 4.Con fecha 4 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, informe de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en el que se señala que la resolución fue resuelta y notificada en fecha 29 de abril. En la mencionada resolución, cuya copia se encuentra en el expediente remitido, se acuerda conceder parcialmente la información en los siguientes términos: « El Gobierno de España tiene el mandato constitucional de dirigir la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado, así como ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Por ello, con arreglo a la Constitución, en sus artículos 99, 101, 112 y 113, a los que se remite el artículo 12 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la condición de Presidente del Gobierno se ejerce de forma continua e íntegra durante todo el lapso de tiempo que discurre entre su nombramiento y cese, sin contemplar ningún periodo determinado, o determinable, en el que el Jefe del Ejecutivo no ostente esa condición. G ú o - Como consecuencia de lo anterior, la seguridad del Presidente del Gobierno se presta de forma integral en todas sus actividades, lo que supone el establecimiento de un dispositivo de seguridad en cada desplazamiento. Esta actuación, que se viene realizando de forma sistemática desde la publicación del Real Decreto 4014/1982, de 29 de diciembre, por el que se crea la Jefatura de Seguridad de la P residencia del Gobierno, es actualmente ejercida por el Departamento de Seguridad, órgano dependiente de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Así, el artículo 4 del Real Decreto 890/2023, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la estructura de la Presidencia del Gobierno, atribuye a la Secretaría General de la Presidencia del esidente del Gobierno, tanto Establecido lo anterior, indicar que, al no haberse realizado ningún acto oficial en las fechas y lugar señalado, no se ha desplazado a Roma ninguna delegación de la Presidencia del Gobierno al margen del dispositivo encargado de la seguridad personal y de la actividad del Presidente del Gobierno, por lo que tampoco se ha abonado otro gasto que el imputable a dicho dispositivo. Por último, en relación con los medios oficiales de transporte empleados en los desplazamientos en las fechas reseñadas, señalar que únicamente se utilizó el vehículo oficial.» 5.El mismo 9 de julio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 19 de julio en el que se expone lo siguiente: « En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a manifestar que hubo una resolución notificada, pero tal resolución no contesta plenamente a la información pedida. Se piden los medios de transporte empleados, aéreos y terrestres y únicamente se dice que fue en vehículo oficial, sin realizar ningún desglose ni aportar ningún gasto de los mismos. Por dichas razones, solicitamos una resolución estimatoria y que por Presidencia se dé respuesta a todas las cuestiones planteadas.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo formato o soporte. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan pública en poder de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u en el ejercicio de sus funciones Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al viaje realizado por el Presidente del Gobierno para asistir al Congreso del Partido de los Socialistas en Roma (gastos de transporte, medios de transporte empleado, relación de acompañantes, etc.) El órgano competente no respondió en el plazo legamente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, la Secretaría General de la Presidencia del Consejo pone en conocimiento de este Consejo que ha dictado y notificado la resolución oportuna, en la que se acuerda conceder un acceso parcial a la información solicitada en los términos reflejados en los antecedentes. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante lo anterior no puede desconocerse que el órgano competente ha dictado una resolución en la que, aun de forma tardía, se concede parte la información interesada en los términos ya expresados. Ciertamente, la reclamante muestra su desacuerdo en la medida en que entiende que la información referida a los transportes utilizados (y sus gastos) no es completa; alegación que no puede ser acogida pues la resolución es clara en este extremo cuando afirma que únicamente se utilizó el vehículo oficial (teniendo en cuenta que, con carácter previo, se ha señalado que no se desplazó a Roma ninguna delegación de la Presidencia del Gobierno más allá del dispositivo de seguridad personal del Presidente del Gobierno). En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución de acceso en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez