Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre los costes, medios de transporte y acompañantes del viaje del Presidente del Gobierno a Roma. Tras una respuesta tardía y parcial, la solicitante alegó que la información era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido sin que constara causa o razón que lo justificase.
3
Se considera que la respuesta tardía fue suficiente en cuanto al fondo, ya que se aclaró que solo se utilizó vehículo oficial y no hubo delegación más allá del dispositivo de seguridad.
4
La reclamación se estima por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante obtuviera una resolución.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de 2024 la
reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« En relación a su viaje del pasado 2 y 3 de marzo a Roma para participar en el Congreso del
Partido de los socialistas europeos, viaje al que acude además como Presidente del Gobierno
de España en ejercicio y dado que con arreglo a la Constitución, en sus artículos 99, 101, 112 y
113, a los que se remite el artículo 12 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la
condición de Presidente del Gobierno se ejerce de forma continua e íntegra durante todo el
S/REF: 00001-00088076
N/REF: 612/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Diversa información sobre viaje a Roma del Presidente del Gobierno.
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lapso de tiempo que discurre entre su nombramiento y cese, sin contemplar ningún periodo
determinado, o determinable, en el que el Jefe del Ejecutivo no ostente esa condición, SOLICITO:
1.- Relación de medios oficiales de transporte empleados en los desplazamientos del Presidente
del Gobierno, aéreos y terrestres, incluyendo los medios puestos a su disposición y utilizados en
Roma pertenecientes a la embajada española en Italia.
2.- Coste del viaje, desglosado en gastos de transporte, alojamiento y manutención, excluyendo
los del servicio de seguridad que acompaña al Presidente del Gobierno.
3.- Relación de acompañantes del Presidente del Gobierno pertenecientes al Ministerio de
Presidencia o a otros Ministerios tales como personal de protocolo, imagen, prensa y medios y
motivo por el que acudieron a dicho viaje, excluyendo los del servicio de seguridad que
acompaña al Presidente del Gobierno.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud en el
plazo legalmente establecido.
4.Con fecha 4 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a
la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de julio de 2024
tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, informe de la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno en el que se señala que la resolución fue resuelta y notificada en fecha
29 de abril. En la mencionada resolución, cuya copia se encuentra en el expediente remitido, se
acuerda conceder parcialmente la información en los siguientes términos:
« El Gobierno de España tiene el mandato constitucional de dirigir la política interior y exterior,
la Administración civil y militar y la defensa del Estado, así como ejercer la función ejecutiva y
la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Por ello, con arreglo a la
Constitución, en sus artículos 99, 101, 112 y 113, a los que se remite el artículo 12 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la condición de Presidente del Gobierno se ejerce
de forma continua e íntegra durante todo el lapso de tiempo que discurre entre su
nombramiento y cese, sin contemplar ningún periodo determinado, o determinable, en el que
el Jefe del Ejecutivo no ostente esa condición.
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Como consecuencia de lo anterior, la seguridad del Presidente del Gobierno se presta de forma
integral en todas sus actividades, lo que supone el establecimiento de un dispositivo de
seguridad en cada desplazamiento. Esta actuación, que se viene realizando de forma
sistemática desde la publicación del Real Decreto 4014/1982, de 29 de diciembre, por el que se
crea la Jefatura de Seguridad de la P residencia del Gobierno, es actualmente ejercida por el
Departamento de Seguridad, órgano dependiente de la Secretaría General de la Presidencia
del Gobierno.
Así, el artículo 4 del Real Decreto 890/2023, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la
estructura de la Presidencia del Gobierno, atribuye a la Secretaría General de la Presidencia del
esidente del Gobierno, tanto
Establecido lo anterior, indicar que, al no haberse realizado ningún acto oficial en las fechas y
lugar señalado, no se ha desplazado a Roma ninguna delegación de la Presidencia del Gobierno
al margen del dispositivo encargado de la seguridad personal y de la actividad del Presidente
del Gobierno, por lo que tampoco se ha abonado otro gasto que el imputable a dicho
dispositivo.
Por último, en relación con los medios oficiales de transporte empleados en los
desplazamientos en las fechas reseñadas, señalar que únicamente se utilizó el vehículo oficial.»
5.El mismo 9 de julio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 19 de julio en el que
se expone lo siguiente:
« En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a manifestar que
hubo una resolución notificada, pero tal resolución no contesta plenamente a la información
pedida. Se piden los medios de transporte empleados, aéreos y terrestres y únicamente se dice
que fue en vehículo oficial, sin realizar ningún desglose ni aportar ningún gasto de los mismos.
Por dichas razones, solicitamos una resolución estimatoria y que por Presidencia se dé
respuesta a todas las cuestiones planteadas.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 13.2.d) del
Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo
formato o soporte. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan pública
en poder de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u
en el ejercicio de sus funciones
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una
causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en
los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al viaje realizado por el
Presidente del Gobierno para asistir al Congreso del Partido de los Socialistas en Roma (gastos
de transporte, medios de transporte empleado, relación de acompañantes, etc.)
El órgano competente no respondió en el plazo legamente establecido por lo que la solicitud se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, la Secretaría General de la
Presidencia del Consejo pone en conocimiento de este Consejo que ha dictado y notificado la
resolución oportuna, en la que se acuerda conceder un acceso parcial a la información solicitada
en los términos reflejados en los antecedentes.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior no puede desconocerse que el órgano competente ha dictado una
resolución en la que, aun de forma tardía, se concede parte la información interesada en los
términos ya expresados. Ciertamente, la reclamante muestra su desacuerdo en la medida en
que entiende que la información referida a los transportes utilizados (y sus gastos) no es
completa; alegación que no puede ser acogida pues la resolución es clara en este extremo
cuando afirma que únicamente se utilizó el vehículo oficial (teniendo en cuenta que, con
carácter previo, se ha señalado que no se desplazó a Roma ninguna delegación de la Presidencia
del Gobierno más allá del dispositivo de seguridad personal del Presidente del Gobierno).
En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la
reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución de
acceso en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formalesla reclamación interpuesta por frente a la SECRETARÍA GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la
Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez