El solicitante pidió al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) acceso a sus datos personales y los de su hijo, alegando vulneración de derechos fundamentales y falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por carecer de competencia, ya que la ley establece que las decisiones del CGPJ solo son impugnables vía recurso contencioso-administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la posibilidad de interponer reclamaciones ante el Consejo de Transparencia frente a resoluciones del CGPJ.
2
Contra las resoluciones dictadas por el CGPJ en materia de acceso a la información pública solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas del CGPJ.
4
La inadmisión se fundamenta en el artículo 116.1.a) de la LPAC en relación con los artículos 2.1.f) y 23.2 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
presentó dos escritos en fechas 20 de septiembre de 2023 y 31 de julio de 2024 en
los que se solicita al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (en adelante, CGPJ)
una certificación sobre «el NO acceso continuado a la información en los documentos
que soy parte, de acuerdo con el reglamento EU protección de datos.» En concreto,
en la solicitud de 31 de julio de 2024 se señala:
« (…) Se interpone solicitud de certificaciones al no entregarme la copia de las
actuaciones administrativas solicitadas del CGPJ donde soy parte ni las
certificaciones ni informaciones solicitadas, impidiendo defender mis derechos y
solicitar las responsabilidades que me permite la Constitución, la Ley 38/15., Ley
S/REF:
N/REF: 1421/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Acceso a sus datos.
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15/22, vulnerando el artículo 14,18, 24 de la Constitución, la Ley de transparencia,
la ley de protección de datos (…)»
2.No consta respuesta del CGPJ.
3.Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) en la que indica como entidad reclamada al Consejo General del Poder
Judicial, señala que no ha recibido respuesta a la solicitud y motiva su reclamación
en los siguientes términos:
«Por la vulneración de mi derecho de acceso a los datos personales en
informaciones que me afectan en poder del Consejo del Poder Judicial, en los
procedimientos, presuntamente son todos procedimientos administrativos.
Incumplimiento completo de la ley de protección de datos.
Por la vulneración de mi derecho de acceso a los datos personales en poder de
dicho colegio. Incumplimiento completo de la ley de ley de transparencia, la ley
39/2015, la Constitución art 105 y 106 de la Constitución y la ley 15/22 de
discriminación, no me ha informado al respecto, que hace con los documentos que
obran en poder del colegio que afecta a mi intimidad, ni cómo puedo oponerme a la
utilización de los documentos e informaciones, no tengo conocimiento si remite
informaciones y documentos a terceros. Ni si informa a terceros de datos e
informaciones que me afectan o que contienen datos personales.
Solicito al Consejo de Transparencia el amparó que indica la ley 15/22 por la
discriminación que estoy sufriendo por ser mi exmujer letrada de la administración
de justicia y por la presunta vulneración mi derecho de acceso impidiendo que
ejerza mis derechos e impidiendo que solicite las responsabilidades que indica la
Constitución, la ley 39/2015 y la ley 15/22. Se adjunta documento de registro de
fecha 31/07/2024, solicitando certificación al CGPJ por el NO acceso continuado a
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la información en los documentos que soy parte, de acuerdo con el reglamento EU
protección de datos. Ya reclamado»
Estas alegaciones se complementan con las expresadas en el documento adjunto a
la reclamación en el que, entre otros extremos, se subraya:
«Al Consejo del Poder Judicial se le ha solicitado de forma reiterada el acceso a los
datos personales, a los documentos donde figuran mis datos, acceso a las
informaciones que me afectan a mí y a mi hijo. He solicitado conocer las personas
que han accedido a las informaciones y documentos en poder de dicha
administración. Ni siquiera se molestan en contestarme. Por tanto se ha negado a
darme la información sobre documentos que ha recibido de terceros y documentos
en su poder con información personal mía y de mi hijo. Presuntamente tienen
documentos e informaciones con datos personales, económicos, familiares y datos
de menores de edad. Impiden conocer los documentos remitidos por terceros,
impiden conocer el origen, las fechas de remisión, que han hecho con dicha
información y las personas que han accedido a dichos datos. Actuación opaca,
desleal y presuntamente ilícita. Se ha vulnerado la obligación de transparencia de
acuerdo con el artículo 12 y siguientes del reglamento, impidiendo el acceso, no
facilitándome la información solicitada para poder proteger mis datos y los de mis
hijos»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de dos solicitudes, formulada en los términos
que figuran en los antecedentes, en la que se solicita al CGPJ que se proporcione
acceso a los documentos donde figuran los datos personales del reclamante y
aquellos que conciernen a su hijo, así como certificación de la no entrega de dicha
información.
4. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG
incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de
acceso a la información), entre otros, al CGPJ en relación con sus actividades sujetas
al derecho administrativo; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente
que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra
la interposición del recurso contencioso-administrativo».
Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la
posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter
potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24
LTAIBG. En consecuencia, este Consejo este Consejo de Transparencia carece de
competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones,
expresas o presuntas, dictadas por el CGPJ en materia de acceso a la información
pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción
contencioso-administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados
artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla
reclamación interpuesta por frente al CONSEJO GENERAL DEL
PODER JUDICIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez