Inadmitida 07/08/2024 · 6 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a datos personales ante el CGPJ por falta de competencia del Consejo de Transparencia

El solicitante pidió al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) acceso a sus datos personales y los de su hijo, alegando vulneración de derechos fundamentales y falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por carecer de competencia, ya que la ley establece que las decisiones del CGPJ solo son impugnables vía recurso contencioso-administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la posibilidad de interponer reclamaciones ante el Consejo de Transparencia frente a resoluciones del CGPJ.
2 Contra las resoluciones dictadas por el CGPJ en materia de acceso a la información pública solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas del CGPJ.
4 La inadmisión se fundamenta en el artículo 116.1.a) de la LPAC en relación con los artículos 2.1.f) y 23.2 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó dos escritos en fechas 20 de septiembre de 2023 y 31 de julio de 2024 en los que se solicita al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (en adelante, CGPJ) una certificación sobre «el NO acceso continuado a la información en los documentos que soy parte, de acuerdo con el reglamento EU protección de datos.» En concreto, en la solicitud de 31 de julio de 2024 se señala: « (…) Se interpone solicitud de certificaciones al no entregarme la copia de las actuaciones administrativas solicitadas del CGPJ donde soy parte ni las certificaciones ni informaciones solicitadas, impidiendo defender mis derechos y solicitar las responsabilidades que me permite la Constitución, la Ley 38/15., Ley S/REF: N/REF: 1421/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Acceso a sus datos. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 15/22, vulnerando el artículo 14,18, 24 de la Constitución, la Ley de transparencia, la ley de protección de datos (…)» 2.No consta respuesta del CGPJ. 3.Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que indica como entidad reclamada al Consejo General del Poder Judicial, señala que no ha recibido respuesta a la solicitud y motiva su reclamación en los siguientes términos: «Por la vulneración de mi derecho de acceso a los datos personales en informaciones que me afectan en poder del Consejo del Poder Judicial, en los procedimientos, presuntamente son todos procedimientos administrativos. Incumplimiento completo de la ley de protección de datos. Por la vulneración de mi derecho de acceso a los datos personales en poder de dicho colegio. Incumplimiento completo de la ley de ley de transparencia, la ley 39/2015, la Constitución art 105 y 106 de la Constitución y la ley 15/22 de discriminación, no me ha informado al respecto, que hace con los documentos que obran en poder del colegio que afecta a mi intimidad, ni cómo puedo oponerme a la utilización de los documentos e informaciones, no tengo conocimiento si remite informaciones y documentos a terceros. Ni si informa a terceros de datos e informaciones que me afectan o que contienen datos personales. Solicito al Consejo de Transparencia el amparó que indica la ley 15/22 por la discriminación que estoy sufriendo por ser mi exmujer letrada de la administración de justicia y por la presunta vulneración mi derecho de acceso impidiendo que ejerza mis derechos e impidiendo que solicite las responsabilidades que indica la Constitución, la ley 39/2015 y la ley 15/22. Se adjunta documento de registro de fecha 31/07/2024, solicitando certificación al CGPJ por el NO acceso continuado a G ú o - la información en los documentos que soy parte, de acuerdo con el reglamento EU protección de datos. Ya reclamado» Estas alegaciones se complementan con las expresadas en el documento adjunto a la reclamación en el que, entre otros extremos, se subraya: «Al Consejo del Poder Judicial se le ha solicitado de forma reiterada el acceso a los datos personales, a los documentos donde figuran mis datos, acceso a las informaciones que me afectan a mí y a mi hijo. He solicitado conocer las personas que han accedido a las informaciones y documentos en poder de dicha administración. Ni siquiera se molestan en contestarme. Por tanto se ha negado a darme la información sobre documentos que ha recibido de terceros y documentos en su poder con información personal mía y de mi hijo. Presuntamente tienen documentos e informaciones con datos personales, económicos, familiares y datos de menores de edad. Impiden conocer los documentos remitidos por terceros, impiden conocer el origen, las fechas de remisión, que han hecho con dicha información y las personas que han accedido a dichos datos. Actuación opaca, desleal y presuntamente ilícita. Se ha vulnerado la obligación de transparencia de acuerdo con el artículo 12 y siguientes del reglamento, impidiendo el acceso, no facilitándome la información solicitada para poder proteger mis datos y los de mis hijos» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de dos solicitudes, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita al CGPJ que se proporcione acceso a los documentos donde figuran los datos personales del reclamante y aquellos que conciernen a su hijo, así como certificación de la no entrega de dicha información. 4. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al CGPJ en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo». Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, este Consejo este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el CGPJ en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación interpuesta por frente al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez