El solicitante pidió al Ministerio de Defensa documentación sobre la declaración del puerto de Maó como puerto con autorización diplomática permanente. Tras la falta de respuesta y posterior denegación por inexistencia de la información, el reclamante alegó el incumplimiento de los plazos legales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El Ministerio de Defensa no respondió en el plazo legal ni notificó la prórroga de un mes permitida en caso de complejidad de la información.
3
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo máximo legal, requiriendo la intervención del Consejo para reconocer el derecho del solicitante.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El pasado 29-03-2024 apareció en el periódico "El País" una noticia en la cual se
decía que el puerto de Maó (Menorca) pasó a ser "puerto con autorización
diplomática permanente" el mes de abril del año pasado. Solicito que se me remita
copia digital de la documentación relativa a la declaración de puerto con
autorización diplomática permanente de Maó.
S/REF: 00001-00089025
N/REF: 768/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Documentación relativa a la declaración de autorización
diplomática permanente del Puerto de Maó.
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El enlace de la noticia es: https://elpais.com/espana/2024-03-29/menorca-se-
convierte-en-base-naval-de-la-flota- de-la-otan-la-tercera-en-espana-tras-rota-
y-cartagena.html ».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 2 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Habiendo pasado un mes desde la presentación de la solicitud, no he recibido
respuesta alguna».
4.Con fecha 3 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que:
«ÚNICA.- La tramitación del expediente ha revestido cierta complejidad, puesto que
han intervenido diferentes órganos pertenecientes al Ministerio de Defensa, lo que
ha producido una demora involuntaria en la resolución del mismo.
No obstante, se ha contestado la solicitud de información del interesado con fecha
29 de mayo de 2024, por lo que se considera cumplimentada la obligación de este
Ministerio con base en la LTAIBG. Se adjunta la resolución como documento nº1.
Por lo expuesto, es parecer de este órgano directivo que debiera desestimarse la
reclamación planteada ante este Ministerio en el expediente más arriba
referenciado».
En la resolución de 29 de mayo de 2024 se acuerda conceder el acceso a la
información en los siguientes términos:
«(…) FUNDAMENTOS
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I. La LTAIBG regula, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“(…)”.
Determinado lo anterior indicar que, consultados los Centros Directivos de este
Ministerio que tienen competencias sobre la materia, se concluye que no obra en
poder de este Ministerio documento o contenido alguno denominado ”puerto con
autorización diplomática permanente”. De este modo, al no existir objeto sobre el
que ejercer el derecho de acceso, procede desestimar la solicitud.
(…)».
5.El 6 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que de
2024 en el que expone que:
«Habiendo recibido la resolución de mi solicitud de acceso a la información pública
dirigida al Ministerio de Defensa con fecha 30-05-2024 se ha producido una
demora superior al límite legal previsto para resolver. El Ministerio de Defensa alega
que la demora se debió a la complejidad de la solicitud, en este caso el organismo
estaría capacitado para prorrogar el plazo en un mes más, cosa que no hizo».
Por lo que solicita:
«Que se estime por motivos formales mi reclamación».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia digital de la
documentación por la que se declara al Puerto de Mahón como “puerto con
autorización diplomática permanente”.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 29 de mayo de 2024 en la que indica que no dispone de la información.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, justificando su retraso en que la tramitación del expediente
ha sido compleja. A pesar de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior,conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por
haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia
previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para
el reconocimiento del derecho.
En este caso el ministerio ha señalado en la resolución aportada en la fase de
alegaciones que no obra en su poder documento o contenido alguno denominado
”puerto con autorizacióndiplomática permanente”; y el reclamante, en el trámite de
audiencia, no formula objeción alguna y señala que la reclamación debe estimarse
por motivos formales.
6.En consecuencia, no existiendo motivos para poner en duda la veracidad de las
afirmaciones vertidas por el ministerio, procede la estimación por motivos formales
al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMARpor
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez