Estimada 06/08/2024 · 110 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre recursos públicos utilizados por Begoña Gómez, estimada por motivos formales

Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno la relación de recursos públicos y gastos asociados a las actividades profesionales de Begoña Gómez. La solicitante alegó que la Administración reconoció el uso de comunicaciones sin detallar costes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la respuesta extemporánea del órgano.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no se considera pública al pertenecer la actividad profesional de la cónyuge del Presidente a su esfera privada y personal, no obrando tales datos en poder de la Administración.
2 Los gastos derivados de la seguridad integral y los sistemas de comunicación de la Presidencia del Gobierno para la cónyuge no se encuentran individualizados ni son determinables.
3 El derecho de acceso a la información requiere que los contenidos hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 La reclamación se estima por motivos formales al haberse dictado y notificado la resolución de inadmisión de forma extemporánea, vulnerando el procedimiento ágil previsto en la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo de 2024 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « En relación a las actividades profesionales de la mujer del Presidente del Gobierno, tal y como ha salido publicado en la prensa en los últimos días, referidas a reuniones con directivos de la empresa Globalia, posteriormente rescatada por la SEPI con S/REF: 00001-00088357 N/REF: 667/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Actividades profesionales de Begoña Gómez. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 475 millones de euros y sus reuniones con (…), comisionista de la denominada trama de las mascarillas, los días 24 de junio y 16 y 24 de julio de 2020, SOLICITO: 1.- Relación de recursos públicos utilizados por Begoña Gómez desde la toma de posesión del Presidente del Gobierno en sus actuaciones profesionales privadas, incluyendo medios oficiales de transporte utilizados, consumos anuales de combustible del vehículo puesto a su disposición por tal razón, gastos de servicio realizado en sus actividades privadas, servicio de comunicaciones empleados y cualquier otro que haya sido satisfecho con fondos públicos por su condición de “primera dama”» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 19 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En fecha 16 de julio de2024 la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno remitió, junto al expediente, escrito en el que se pone en conocimiento de este Consejo que en esa misma fecha se ha resuelto la solicitud de acceso y se ha notificado a la reclamante. En la mencionada resolución la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno acuerda inadmitir a trámite a la solicitud en los siguientes términos: «Con carácter general, la actividad de la esposa del Presidente del Gobierno, Doña Begoña Gómez Fernández, según los términos que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pertenecen a su esfera privada y personal, por lo que este órgano no dispone de información sobre su actividad profesional ni, consecuentemente, genera gasto público asociado a la misma. G ú o - Establecido lo anterior, señalar que las funciones de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno relacionadas con la seguridad integral del Jefe del Ejecutivo, recogidas en el Real Decreto 890/2023, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la estructura de la Presidencia del Gobierno, afectan no solo al Presidente del Gobierno sino también a su cónyuge. En concreto, el artículo 7.1 del Real Decreto 890/2023, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la estructura de la Presidencia del Gobierno, establece que corresponde al Departamento de Seguridad de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno: “… la protección del personal, edificios e instalaciones del Complejo de la Moncloa, así como las funciones y actuaciones necesarias para garantizar la seguridad integral del Presidente del Gobierno en todas sus actividades y la de otras personas e instalaciones que determine la persona titular de la Dirección del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, en coordinación con el Ministerio del Interior…”, lo que implica el establecimiento de un dispositivo de seguridad en los desplazamientos de su cónyuge, así como el uso de los sistemas de comunicación de la Presidencia del Gobierno. En base a todo lo expuesto, señalar que no existen más gastos relacionados con la información requerida en la solicitud que los derivados de las actuaciones ordinarias establecidas en la legislación para el desarrollo de la función de seguridad que, por su naturaleza, no se encuentran individualizados ni son determinables..» 5.El 17 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 30 de julio en el que expone su desacuerdo con la resolución de inadmisión señalando que: « No podemos estar más en desacuerdo con tal resolución. Reconoce el uso de sistemas de comunicación, pero no detalla cuáles son esos sistemas ni el coste que tienen. Tampoco hace referencia al personal al servicio de la mujer del Presidente del Gobierno, que conocemos por las abundantes informaciones existentes en prensa, así como las declaraciones de testigos en las causas judiciales que tiene abiertas en la actualidad, lo cual no deja de ser un recurso público a su disposición que conlleva un gasto» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a los recursos públicos utilizados por la esposa del Presidente del Gobierno desde que este tomara posesión de su cargo. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, se ha puesto en conocimiento de este Consejo que se ha dictado y notificado resolución por la que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud al versar sobre actividades privadas, añadiendo, no obstante, que, en cuanto cónyuge del Presidente del Gobierno, cuenta con un dispositivo de seguridad y con el sistema de comunicaciones de Presidencia del Gobierno, cuyos gastos por su naturaleza no son individualizables ni determinables. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha resuelto la solicitud acordando su inadmisión por no versar sobre información pública en los términos dispuestos en el artículo 13 LTAIBG. Conviene recordar en este punto que el objeto del derecho de acceso a la información que reconoce el artículo 12 LTAIBG es la información pública conformada por aquellos documentos o contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este caso, el órgano competente ha declarado formalmente que no dispone de información sobre la actividad profesional de la esposa del Presidente del Gobierno en la medida en que pertenece a su esfera privada y personal y, en consecuencia, no genera gasto público asociado a la misma. No concurre, por tanto, el presupuesto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la medida en que la información solicitada no obra en poder de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. A la anterior conclusión no obstan las aclaraciones que se incluyen en la resolución de inadmisión en las que se señala que el cumplimiento de las funciones relacionadas con la seguridad integral del Jefe del Ejecutivo afectan también a la cónyuge del Presidente —en particular, el establecimiento de dispositivos de seguridad en los desplazamientos y el uso de los sistemas de comunicación de la Presidencia del Gobierno—; pues estos gastos (como se señala de forma expresa) ni se encuentran individualizados ni son determinables. 6.En conclusión, entiende este Consejo que, si bien la denegación de la información está justificada, no puede desconocerse que la resolución se ha dictado y notificado de forma extemporánea. Es por ello que la reclamación debe ser estimada por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez