Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores el número de solicitudes de prácticas en servicios centrales y exteriores (2018-2024). Tras una denegación parcial basada en la necesidad de reelaborar datos, la solicitante acotó su petición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio acabó facilitando la información tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio denegó inicialmente el acceso a los datos de servicios exteriores alegando la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG por el gran volumen de datos y la necesidad de reelaboración previa.
2
La solicitante acotó su pretensión al año 2023 para facilitar la entrega de la información sin requerir reelaboraciones complejas.
3
El Ministerio accedió finalmente a proporcionar los datos relativos a los destinos en prácticas en exteriores desglosados por cuatrimestres y países durante el trámite de reclamación.
4
El Consejo estima la reclamación por motivos formales al considerar que no se respetó el derecho de acceso a toda la información posible desde el inicio, según el artículo 16 de la LTAIBG.
5
Se determina que fue necesaria la intervención del Consejo para que el derecho de acceso fuera plenamente reconocido en el plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«El número de solicitudes a cada uno de los destinos ofertados en las prácticas,
tanto en servicios centrales como en exteriores, dividido según los cuatrimestres,
destinos y países. Datos de los dos cuatrimestres de 2018/2019, 2019/2020,
2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 y primer cuatrimestre de 2023/2024. En los
S/REF: 00001-00086611
N/REF: 615/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Número de solicitudes a los destinos ofertados en prácticas
en servicios centrales y exteriores.
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años que no se realizaron las prácticas en el exterior, solo los datos de los servicios
centrales. A poder ser en formato Excel o en su defecto Word.»
2.Mediante resolución de 4 de abril de 2024 el citado ministerio dictó resolución en la
que acuerda la concesión parcial de la información en los siguientes términos:
« Dar acceso a la información solicitada.
Se adjunta a esta resolución un documento con la información disponible de las
solicitudes de prácticas en servicios centrales. Se inadmite la solicitud en la parte
referida a las solicitudes de prácticas en servicios exteriores, debido a que el gran
volumen de datos requiere una necesaria acción previa de reelaboración para
proporcionar la información.
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación cuenta con más
de 200 representaciones en todo el mundo y solo dos personas encargadas de
gestionar los expedientes de las prácticas formativas, con varias convocatorias
anuales, en servicios centrales y en el exterior, además de ocuparse de otras tareas
adicionales. En base a ello, y de acuerdo con el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno se deniega el acceso a esa información.»
3.En escrito registrado el 13 de abril de 2024, la solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se ha
denegado el acceso a parte de la información, solicitando «si es posible que se
comparta parte de la información de forma que no les suponga a l@s trabajador@s
una acción previa de reelaboración de los datos. Quizás no hace falta que sea desde
2018. Con los datos de solicitudes de prácticas en servicios exteriores de 2023 sería
suficiente. O, si no, los datos tentativos, de cuál fue el destino con más solicitudes o
el que menos»
4.Con fecha 15 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 9 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala que se ha acordado estimar la solicitud de
acceso, dictando nueva resolución que ha sido notificada a la reclamante.
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En la mencionada resolución se acuerda dar la información solicitada adjuntando
un documento en el que se aportan los datos relativos al número de estudiantes de
prácticas, por cuatrimestres (octubre 2022-enero 2023; 1 de febrero–31 de mayo
de 2023 y convocatoria verano 2023) y por país.
5.El 17 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la
notificación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la información referida al número de
solicitudes a los destinos ofertados en prácticas en servicios centrales y exteriores
del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
El ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el
acceso, proporcionando los datos referidos a los servicios centrales. Por lo que
concierne a la información de los servicios en exteriores acuerda la inadmisión de la
solicitud con fundamento en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1..c)
LTAIBG, debido al gran volumen de datos que requeriría de una previa acción de
reelaboración, pues el ministerio cuenta con más de 200 representaciones en todo el
mundo y solo se cuenta con dos personas para gestionar las acciones formativas.
4.A la vista de la resolución de inadmisión parcial de su solicitud, la reclamante ha
acotado el objeto de su pretensión, solicitando que le sea entregada al menos aquella
información que pueda proporcionarse sin realizar una acción de reelaboración; y, en
este sentido, limita su petición a los cuatrimestres del año 2023. El Ministerio ha
tomado en consideración esa acotación y, en el trámite de alegaciones de este
procedimiento, ha puesto en conocimiento de este Consejo que ha proporcionado los
datos relativos a los destinos en prácticas en exteriores, con desglose por
cuatrimestres y países.
Sentado lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la reclamación,
al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener toda la información
posible —pues este acceso parcial a la información de los servicios exteriores podría
haber sido facilitado desde el inicio en aplicación de lo previsto en el artículo 16
LTAIBG— en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez