El solicitante pidió al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública el número de webs gubernamentales sin conexión segura. Tras no recibir respuesta y reclamar ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el interesado solicitó el archivo del expediente al haber obtenido finalmente la información. El Consejo acuerda el archivo por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que obren en su poder.
2
La falta de respuesta en plazo por parte del órgano competente conlleva la desestimación por silencio administrativo, habilitando la vía de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
3
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar dicho desistimiento de plano y declarar concluido el procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Me gustaría saber cuántas páginas webs de organismos dependientes del
Gobierno no tienen conexión segura»
S/REF: 00001-00086622
N/REF: 852/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Organismos que no tienen conexión segura.
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2.El ministerio requerido comunicó al solicitante que la información obra en poder del
Ministerio de Defensa, finalizándose el expediente en el Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública y continuando su tramitación en el
Ministerio de Defensa. En fecha 28 de febrero de 2024, el Ministerio de Defensa
informó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública que no
es competente para resolver la solicitud de acceso, remitiendo, de nuevo la solicitud
de acceso. No consta posterior respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 13 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud en los siguientes términos:
«El Ministerio de Transformación Digital envió la solicitud a Defensa y estos se lo
devolvieron a Transformación Digital, desde el 28 de febrero no tengo novedades»
4.Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido
respuesta.
5.El 5 de agosto de 2024 tiene entrada en este Consejo escrito del reclamante
solicitando el archivo de la reclamación al haber recibido la información solicitada en
esa misma fecha.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las
páginas webs de los organismos dependientes del Gobierno que no tienen conexión
segura.
El órgano competente no respondió en plazo a la solicitud por lo que esta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el reclamante ha
presentado escrito en el que expone de forma expresa su voluntad de desistir del
mismo al haber recibido la información solicitada.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso del reclamante y no
habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez