Desestimada 06/08/2024 · 123 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a datos de rectificación registral de sexo y desestimación por necesidad de reelaboración compleja

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes datos detallados y desagregados sobre rectificaciones registrales de sexo. Alegó que la información parcial recibida era insuficiente para su tesis doctoral. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque obtener los datos dispersos requeriría una compleja reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de datos desagregados por unidades territoriales y estados de tramitación se inadmitió basándose en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG relativo a la acción previa de reelaboración.
2 Se determinó que la información se encuentra dispersa y diseminada en diversas Oficinas del Registro Civil y en soportes distintos, ya que el proceso de informatización no ha culminado.
3 La recopilación de datos no emprendida por la Administración por iniciativa propia y que exige análisis y ordenación de registros plurales no está amparada por el derecho de acceso a la información.
4 El Consejo aplicó la doctrina de su resolución R CTBG 883/2023, confirmando que el tratamiento complejo de información dispersa supone un esfuerzo desproporcionado para el órgano competente.
5 Se citó jurisprudencia de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo para definir la reelaboración como la búsqueda de datos en una pluralidad indeterminada de registros que requiera sistematización.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES •Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…)Por medio del presente, se solicita información acerca del número de procedimientos de rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, por aplicación de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. En concreto, se solicitan los siguientes datos: S/REF: 00001-00087892 N/REF: 561/2024 Fecha:La de firma. Dirección: CORTES. Información solicitada: Procedimientos de rectificación registral de sexo. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b -Número de cambios del marcador de masculino a femenino y de femenino a masculino, respectivamente. -Número de solicitudes de cambio simultáneos del nombre para adaptarlo al nuevo marcador de género o no. -Número de solicitudes estimadas, desestimadas y desistidas por no realizar la segunda comparecencia o renuncia. -Número de solicitudes desestimadas que han sido objeto de recurso a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Registral, con indicación de si han sido estimadas o desestimadas. Se requeriría contar con estos datos desagregados a nivel estatal, por Comunidad Autónoma, por Provincia y por Partido Judicial de competencia del Registro Civil (…)» 2. Mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 4 de abril de 2024 se acordó conceder el acceso parcial a la información solicitada en los siguientes términos: « En lo que se refiere a los puntos 2 y 3 de la solicitud, las peticiones de rectificación registral de la mención relativa al sexo no se tramitan en este Centro Directivo. Según dispone la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, las solicitudes de rectificación registral de la mención relativa al sexo se presentan ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil. Analizada por lo tanto la presente solicitud, este Centro Directivo considera que recabar la información de cada uno de los Registros Civiles, para obtener los datos referentes al número de solicitudes de cambio simultáneos del nombre para adaptarlo al nuevo marcador de género o no, el número de solicitudes estimadas, desestimadas y desistidas por no realizar la segunda comparecencia o renuncia, y los datos desagregados por Comunidad Autónoma, por Provincia y por Partido Judicial de competencia del Registro Civil, requeriría de una compleja acción previa de reelaboración, dado el número y la situación de las oficinas del Registro Civil. Sería preciso, por tanto, recabar «una información pública dispersa y diseminada», que se encuentra en distintos órganos y diversos soportes, para luego ordenar y sistematizar dicha información. Este proceso no supone una mera reelaboración básica o general, sino una compleja tarea de reelaboración en el sentido atribuido al artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que dispone que se inadmitirán a trámite las G ú o - solicitudes de acceso a la información pública relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Por otra parte, en lo relativo al punto 1 de la solicitud, la información de la que dispone este Centro Directivo es la relativa al número de inscripciones practicadas en los Registros Civiles relativas al cambio registral de la mención relativa al sexo, que consta en las bases de datos Inforeg y Dicireg. Durante el año 2023 se registraron un total de 5.139 cambios de sexo. Cabe destacar que, los datos facilitados de las bases de datos Inforeg y Dicireg, que son de los que se dispone, recogen los datos de aquellos Registros Civiles que se encuentran informatizados. Por lo tanto, al no incluir las inscripciones de aquellos Registros Civiles no informatizados, los datos tienen la consideración de parciales. Adicionalmente se informa de que, en el citado año 2023, el porcentaje de cambios registrales de la mención relativa al sexo de hombre a mujer ha sido del 61,49%, siendo de mujer a hombre del 38,51%. Por último, en cuanto a la solicitud contenida en el punto 4, en este Centro Directivo se han recibido 39 recursos de solicitudes por denegaciones de solicitudes de cambio de sexo en virtud de la citada Ley 4/2023. En consecuencia, con fundamento en el artículo 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General resuelve conceder parcialmente el acceso a la información pública, en los términos anteriormente expuestos.» 3. Mediante escrito registrado el 5 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « En la resolución emitida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se estima parcialmente la solicitud de información realizada, entendiendo que dar acceso a la información que solicito a efectos de investigación universitaria (número de solicitudes de rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, de acuerdo con la nueva Ley 4/2023, de 28 de febrero, desagregada por unidades territoriales) implicaría una compleja acción previa de reelaboración, así como que no es competente para el estudio de esas solicitudes. No solo la información que se traslada en la parte estimada es insuficiente, porque no se desagrega por unidades territoriales como se solicitaba inicialmente, con la mera indicación de datos globales a nivel nacional e indicando que hay registros que no están informatizados, ni tampoco la indicación de los recursos estimados, desestimados o inadmitidos que ha tramitado ese centro directivo, sino que tampoco se remite la solicitud de información al órgano que sea competente para que se brinde acceso a la información solicitada, que es sumamente importante a la vista de la aplicación de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, y de que los fines por los que se pretende acceder a la información es a los efectos investigadores en el marco de una tesis doctoral que estoy realizando sobre los efectos de la autodeterminación del género de las personas trans. Se reclama entendiendo que es importante realizar la labor de rastreo de los datos necesarios para que sean de acceso como información pública para la ciudadanía, máxime cuando se trata de una información relevante a los efectos de una investigación de naturaleza científica.» 4. Con fecha 8 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se llevó a cabo en fecha 13 de mayo de 2024 aportándose informe de la Dirección General de Seguridad y Fe Pública en el que se señala lo siguiente: « (…)Por otra parte, este Centro Directivo se reitera en la imposibilidad de facilitar los datos solicitados, es decir, el número de solicitudes de cambio simultáneos del nombre para adaptarlo al nuevo marcador de género o no, el número de solicitudes estimadas, desestimadas y desistidas por no realizar la segunda comparecencia o renuncia, y los datos desagregados por Provincia y por Partido Judicial de competencia del Registro Civil, ya que requeriría de una compleja acción previa de reelaboración, dado el número y la situación de las oficinas del Registro Civil. Sería preciso, por tanto, recabar «una información pública dispersa y diseminada», que se encuentra en distintos órganos y diversos soportes, para luego ordenar y sistematizar dicha información. Este proceso no supone una mera reelaboración básica o general, sino una compleja tarea de reelaboración en el sentido atribuido al artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En este sentido, por lo expuesto en el expositivo precedente, facilitar los datos desagregados como se solicitan implicaría, tal y como se alegó en la Resolución impugnada, una reelaboración que constituye causa de inadmisión y que, por tanto, no entraría dentro del ámbito de aplicación de la Ley. La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 8 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:359), establece en su FJ. 3º que “Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación.”…”Cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico.” A mayor abundamiento, y en todo caso considerándose suficientemente justificada la inadmisión por los motivos expuestos, se trata, asimismo, de una solicitud de información sin duda abusiva, por cuanto obligaría a paralizar la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, tal y como ha expresado el propio Consejo en su criterio interpretativo CI/003/2016. En base a todo lo anterior, este Centro Directivo entiende que la impugnación formulada debe ser desestimada..» 5. El 14 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación en esa misma fecha, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información concerniente a las rectificaciones registrales del sexo de una persona. El órgano competente dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso y proporciona la información referida a dos de los puntos de la solicitud: en particular, (i) el número total de solicitudes de cambio de sexo durante el año 2023 (de acuerdo con los datos que figuran en las dos bases de datos que indica, que únicamente recogen los datos de los Registros Civiles informatizados) así como el porcentaje de cambios registrales de sexto de hombre a mujer y de mujer a hombre; y (ii) el número de recursos por denegaciones de solicitudes de cambio de sexo. En cambio, por lo que respecta a la información sobre el número de solicitudes de cambio simultáneos del nombre para adaptarlo al nuevo marcador de género o no, y el número de solicitudes estimadas, desestimadas y desistidas por no realizar la segunda comparecencia o renuncia, se acuerda su inadmisión con fundamento en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En este sentido se pone de manifiesto que las peticiones de rectificación registral no se tramitan en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública sino en las oficinas del Registro Civil, por lo que recabar la información de cada uno de los mencionados registros, así como proporcionar el desglose requerido por el reclamante, supondría acometer una tarea previa de reelaboración 4.De acuerdo con lo anterior, el objeto de la presente reclamación se circunscribe a verificar la conformidad a derecho de la aplicación de la causa de inadmisión invocada por el ministerio requerido respecto, por un lado, de aquella parte de la información solicitada que no se ha facilitado y, por otro lado, respecto del desglose pretendido por el reclamante. En este punto no es posible desconocer que este Consejo se ha pronunciado en un asunto sustancialmente idéntico en la resolución R CTBG 883/2023, de 23 de octubre, señalando lo siguiente: « (….) tal como pone de manifiesto el Ministerio, la informatización en los Registros es un proceso que todavía no ha culminado, de forma que no existe actualmente un punto común de volcado y recepción de toda la información que cada una de las diferentes Oficinas del Registro Civil recoge y custodia, dando lugar a una verdadera dispersión documental, tanto en su ubicación como en su formato. Es por ello que, respecto de la parte de la información no facilitada, este Consejo aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, en la medida en que proporcionar más información a la solicitante (con el desglose pretendido) requeriría de una compleja acción previa de reelaboración. En efecto, dado el número y la situación de las oficinas del Registro Civil que se acaba de describir, sería preciso que el órgano requerido recabase «una información pública dispersa y diseminada», que se encuentra en distintos órganos y diversos soportes (teniendo en cuenta, además, que el periodo temporal para el que se solicita la información abarca más de dieciséis años), para luego ordenar y sistematizar dicha información —en este sentido, vid. las sentencias del Tribunal Supremo (SSTS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) y de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. Y este proceso no supone una mera reelaboración básica o general, sino una compleja tarea de reelaboración en el sentido atribuido al artículo 18.1 c) LTAIBG.» La doctrina reseñada resulta de plena aplicación a este caso en el que el Ministerio ha justificado de forma expresa y suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión invocada pues, dado que la competencia en la materia está atribuida a las oficinas del Registro Civil y habida cuenta de su situación actual, para atender a la solicitud se necesitaría recabar una información que se encuentra dispersa en diferentes órganos (Registros Civiles) y diferentes soportes (en la medida en que no todos se encuentra informatizados) para después ordenarla y sistematizarla, lo que exige un tratamiento complejo que supondría la realización de un esfuerzo desproporcionado por parte del órgano competente. 5.En conclusión, teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, procede desestimar la reclamación en la medida en que, entregada parcialmente la información, añadir el desglose solicitado , así como el resto de información no proporcionada, requeriría de la realización de una tarea previa de reelaboración en los términos del artículo 18.1.c) LTAIBG. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez