Un delegado sindical solicitó al Parque Móvil del Estado (PMEOA) los listados de productividad y relación nominal de funcionarios de 2023. Tras recibir datos anonimizados, reclamó la identificación completa de los perceptores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar nombres y apellidos, pero deniega el DNI.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza revisora de la reclamación impide alterar el objeto de la solicitud inicial, por lo que se excluye la petición del DNI al no formar parte del concepto de relación nominal.
2
El acceso a retribuciones variables requiere una ponderación entre el interés público y la protección de datos, donde prevalece el primero en puestos de alta jerarquía o libre designación según el Criterio Interpretativo 1/2015.
3
El derecho de acceso se ve reforzado cuando el solicitante es funcionario del organismo y delegado sindical, reduciéndose la injerencia en la privacidad de los afectados en comparación con terceros ajenos.
4
El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 establece la obligación legal de hacer público el conocimiento de las cantidades de productividad entre los funcionarios del organismo y sus representantes sindicales.
5
El interés público en conocer el reparto de retribuciones variables permite detectar arbitrariedades o discriminaciones y garantiza la rendición de cuentas en la gestión de fondos públicos.
6
No es necesario el trámite de audiencia previa previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG cuando la solicitud procede de representantes sindicales o trabajadores del propio organismo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de enero
de 2024 el reclamante solicitó al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A. / MINISTERIO
DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«-Listados de productividad y Relación Nominal de Trabajadores (RNT’s)
correspondientes al personal funcionario del Parque Móvil del Estado OA, durante
el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023».
2.Por resolución de 1 de marzo de 2024, el PMEOA acordó:
S/REF: 00001-00085987
N/REF: 493/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Productividad y relación nominal de trabajadores de 2023.
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«Conceder el acceso a la información objeto de esta solicitud a través de los enlaces
(*) que se facilitan a continuación:
• Productividades del personalfuncionario durante el período comprendido entre el
1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023:
9ea0b117ada6e8e1b4c
(*) Fecha de expiración del enlace: 22/0/2024
• RNTs funcionarios (Relación Nominal de Trabajadores) durante el período
comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023:
a19c4bceb7caeaa79a
(*) Fecha de expiración del enlace: 22/04/2024».
3.Mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO. – El reclamante es trabajador del Parque Móvil del Estado (PME) y
delegado sindical en el Ministerio de Hacienda y Función Pública.
(…)
CUARTO. – El organismo PME dictó resolución con fecha 1 de marzo de 2023
facilitando enlaces a la aplicación ALMACÉN donde constaban las productividades
del personal funcionario, sin identificación de los perceptores y solo con los cinco
últimos caracteres del DNI, por lo que resulta imposible conocer a quien
corresponde las cantidades asignadas como complemento de productividad.
Dichas productividades tampoco refieren cantidades mensuales y solo constan
importes trimestrales (se adjuntan los ficheros facilitados en dicha resolución).
QUINTO. - Cabe señalar que la información remitida por el PME al Comité de
Empresa, acerca de las productividades del personal laboral, identifica a los
perceptores con nombres y apellidos y desglose mensual, además del trimestral, de
G
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o
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las cantidades asignadas. No cabe entender qué inconveniente pueda tener el
Organismo PME en facilitar las productividades mensuales del personal funcionario
con identificación de sus perceptores, cuando sí que lo hace con respecto al
personal laboral. Ante lo expuesto, como empleado público del PME y representante
sindical, en ejercicio del derecho que se me reconoce, y aplicando el régimen general
de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y con arreglo a lo
establecido en la ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
SOLICITO: Que se me remita listado de productividad del personal funcionario del
PME, referido al año 2023, en el que respecto a cada perceptor consten: Apellidos
y nombre, DNI completo y cantidad mensual percibida en concepto de complemento
de productividad».
4.Con fecha 25 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 16 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito del PMEOA
en el que se señala que:
«FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
(…)
Así la propia Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG),
registrada con el número R-0665-2022; 100-007163 [Expte. 873-2023], indica
según la propia LTAIBG, que no se permitirá modificar o ampliar en fase de
reclamación la información pretendida en la solicitud inicial (si no es para acotar
dicha solicitud).
ALEGACIONES
El ahora reclamante, presentó una solicitud inicial en la que requería literalmente
Listados de productividad y Relación Nominal de Trabajadores (RNTs)
correspondientes al personal funcionario del Parque Móvil del Estado OA, durante
el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.
El PMEOA concedió el acceso a la Relación Nominal de Trabajadores y al listado de
productividades del personal funcionario en dicho período con el mismo formato
que se entrega a la Junta de Personal.
Se advierte que en la solicitud original no se precisó el detalle de la información que
ahora requiere el Sr. (…).
Por tanto, teniendo en cuenta que la solicitud original no es coincidente con la
reclamación, el Director del Parque Móvil del Estado, O.A.
SOLICITA
Se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por D. (…) ante ese
Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno».
5.El 17 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de abril de 2024 en
el que señala:
«Primero. – Que, en sus alegaciones, el PMEOA no aporta argumento jurídico alguno
que fundamente su petición de desestimación de la reclamación formulada, más
allá de aducir que no se permitirá modificar o ampliar en fase de reclamación la
información pretendida en la solicitud inicial.
La información que se pretende con la presente reclamación es idéntica a la
inicialmente solicitada: conocer las cantidades que perciba cada funcionario en
concepto de productividad, al amparo de lo establecido en el artículo 23.3. c) de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.
La norma anterior, con rango de ley, señala clara y explícitamente que se ha de
facilitar la información solicitada indicando así mismo: el funcionario que la percibe
y la cantidad percibida en este concepto.
Segundo. – Que el reclamante no tiene conocimiento del formato que utiliza el
PMEOA para conceder el acceso a la información a la Junta de Personal. Lo que sí
consta al reclamante es que el PMEOA facilita al Comité de Empresa, de forma
trimestral, el desglose mensual de las cantidades percibidas en concepto de
productividad por el personal laboral, convenientemente identificado con nombre y
apellidos.
Ante lo expuesto
Solicita
Que se resuelva de forma ESTIMATORIA la reclamación formulada por el solicitante
ante ese Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y se conceda el acceso a la
información solicitada:
•listado de productividad del personal funcionario del PME, referido al año 2023, en
el que respecto a cada perceptor consten:
Apellidos y nombre
DNI completo
Cantidad mensual percibida en concepto de complemento de productividad».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que el reclamante, en calidad de delegado sindical,
pide el acceso a los listados de productividad y a la relación nominal de trabajadores
correspondiente al personal funcionario del Parque Móvil del Estado, O.A., del período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso proporcionando los enlaces
temporales a la aplicación ALMACÉN en los que constaban las productividades
percibidas por el personal funcionario identificado con los cinco últimos caracteres
del DNI.
El reclamante manifiesta su disconformidad con el formato proporcionado y solicita
la remisión del listado con los apellidos, nombre, DNI completo y cantidad mensual
percibida. El PMEOA, por su parte, considera que se ha modificado el contenido de la
solicitud original porque en la reclamación se precisa la información con más detalle.
4.En relación con esta cuestión, procede recordar que la naturaleza estrictamente
revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al
reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de
acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente,
este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a
informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se
revisa y se introducen ex novo en la reclamación.
Argumenta el PMEOA que el contenido de la solicitud inicial no es coincidente con el
de la reclamación por cuanto se pide la remisión del listado con especificación del
nombre, apellidos, DNI y cantidades percibidas. Sin embargo, en relación con esta
alegación es necesario hacer una precisión. En primer lugar, resulta indudable que si
se pide una relación nominal de los trabajadores, en ella se incluyen los nombres y
los apellidos de los afectados, por lo que en este punto no se puede considerar que
se haya producido una alteración del objeto de la solicitud en vía de reclamación. Sí
constituye en cambio una alteración del objeto del procedimiento la petición adicional
referida al DNI, pues este dato no tiene cabida dentro del concepto de relación
nominal, y, en consecuencia, ha de quedar excluido del examen sobre la procedencia
del acceso.
5.Sentado lo anterior, no puede desconocerse que lo solicitado es información pública
que contiene datos de carácter personal, cuyo acceso debe decidirse, con carácter
general, con arreglo al resultado que arroje la ponderación exigida en el artículo 15.3
LTAIBG, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado
conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de datos
(AEPD).
Ello es así porque, según ha señalado este Consejo, entre otras, en las recientes
resoluciones R CTBG 512/2024, de 9 de mayo y R CTBG 530/2024, de 14 de mayo,
los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una
organización no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo
15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el
artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo
15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente
razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta
prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—. En
este sentido, en el citado Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se
indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la
productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de
observarse las siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los
tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos
en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para
resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara
comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título
meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las
retribuciones correspondientes a: —Personal eventual de asesoramiento y especial
confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-,
aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. —Personal directivo,
esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las
Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores
Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos
equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. —Personal
no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del
empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de
libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés
público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos
provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos
de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados».
6.En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de
libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el Criterio 1/2015 conjunto del
CTBG y la AEPD al que ya se ha hecho referencia, es claro que prevalece el derecho
de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos sin que sea
preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la
información con identificación de los perceptores.
Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de
acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio
para las solicitudes realizadas por personas no pertenecientes al organismo o
entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el solicitante es funcionario
con destino en el Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado, respecto del que se
pide la información y, además, delegado sindical. En tal supuesto, en la ponderación
del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en consideración también estas
circunstancias especiales, por lo que el peso específico del derecho de acceso es
superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de una persona ajena a la
organización. Por otra parte, la injerencia en la esfera personal de los afectados,
derivado del conocimiento de sus retribuciones por un trabajador de la propia
organización, es sensiblemente inferior a la producida por su divulgación a terceros
no pertenecientes a la misma entidad. Si a todo ello añadimos que el solicitante es,
además, representante de los trabajadores que tiene legalmente reconocidas
funciones relacionadas con sus condiciones laborales, la balanza se ha de inclinar
necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso a la información solicitada
sobre los empleados públicos de la organización con identificación de los
perceptores.
A lo expuesto se añade la existencia de una previsión legal específica que establece
la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate,
contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de
medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera
vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales».
7.En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige
que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados
públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha
establecido la obligación para la Administración de dar público conocimiento de las
cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los
demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los
representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de reconocer en este caso,
atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno derecho de acceso a la
información solicitada.
Esta conclusión, como ya se señaló en la aludida R CTBG 512/2024, de 9 de mayo,
«entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos
públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un
órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido
arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir
la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito
tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del
dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen
como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública». Como
se recordó también en esa resolución del Consejo, este interés público se ha
reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de apelación
53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: «[p]or
consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar
una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente
realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a
una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de
la Administración en el reparto de la productividad».
8.Finalmente, se ha de señalar que la referida circunstancia particular concurrente en
este caso, de que el solicitante es funcionario del PMEOA y delegado sindical del
Ministerio de Hacienda, determina que no sea necesario el trámite de audiencia del
artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal
Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se
solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de
trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene
en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de
audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo»
(fundamento jurídico quinto). Exención de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG que
resulta plenamente aplicable al caso en la medida en que la solicitud procede de un
funcionario y delegado sindical del organismo requerido.
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es
plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos
con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015,
pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar
de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección
pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los
representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información
sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.
9.De acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente la
reclamación, excluyendo del acceso la pretensión referida a los DNI de los
trabajadores.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por
SEGUNDO: INSTAR al PMEOA / MINISTERIO DE HACIENDA. a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•«-Listados de productividad y Relación Nominal de Trabajadores (RNT’s)
correspondientes al personal funcionario del Parque Móvil del Estado OA,
durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre
de 2023».
TERCERO: INSTAR al PMEOA / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez