Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el coste y desglose del mantenimiento de la colonia de gatos de la Moncloa. Tras una reclamación por falta de respuesta, el Ministerio facilitó la información fuera de plazo. El solicitante alegó haber recibido los datos y pidió cancelar la reclamación, por lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
La Administración reconoció que la resolución de acceso fue notificada al solicitante después del vencimiento del plazo legal estipulado.
3
El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud o renuncie a sus derechos en un procedimiento administrativo.
4
Ante el desistimiento expreso del reclamante y la ausencia de terceros interesados, procede la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Cuánto cuesta anualmente el mantenimiento de la colonia de gatos que hay en el
Palacio de la Moncloa?
S/REF: 00001-00088868
N/REF: 1150/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Coste del mantenimiento de la colonia de gatos del Palacio
de la Moncloa.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
Desglosando todos los gastos. ¿Desde qué año hay una partida presupuestaria
para estos gatos? ¿De cuánto ha sido el desembolso total desde que existe esta
partida?»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 25 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Cursé la solicitud el 25/03/2024 y aún no la han tramitado».
4.Con fecha 27 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 1 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«(…)Con fecha 26 de julio de 2024, se firmó la resolución del expediente, en la que
de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y consultadas las Subdirecciones Generales de Gestión Económica y la
Oficialía Mayor de este Departamento, se resuelve conceder el acceso a la
información solicitada, señalando lo siguiente:
“Debido a la peculiaridad urbanística ajardinada en la que se encuentra el Complejo
de la Moncloa y su entorno urbano, existe una colonia de felinos. El importe de los
gastos se imputa al subconcepto presupuestario 13.08.912O.221.05 que, entre
otros, incluye los gastos de alimentación de animales, según la Resolución de 20 de
enero de 2014, de la Dirección General de Presupuestos, por la que se establecen
los códigos que definen la clasificación económica.
El resumen, a la fecha de presentación de la solicitud, los gastos anuales solicitados
son los siguientes:
AÑO IMPORTE
G
ú
o
-
2019 358,34
2020 938,05
2021 1.502,36
2022 1.444,75
2023 1.650,62
2024 586,09
Este expediente ha sido objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con el número de requerimiento 1150/2024.”
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través
del Portal de Transparencia el 31 de julio de 2024. Se acompaña una copia de la
citada resolución.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta
a la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del
vencimiento del plazo estipulado en la Ley».
5.El 2 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que
indica que la solitud ya ha sido contestada y, por tanto, solicita cancelar la
reclamación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
el mantenimiento de la colonia de gatos del Palacio de la Moncloa (coste anual, con
el desglose por gastos; desde qué año existe una partida presupuestaria destinada
a este fin; y cuál ha sido el desembolso total).
Concedido trámite de audiencia, el interesado solicita cancelar la reclamación por
haber obtenido la información.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados,instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso del reclamante y no
habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVOde
la reclamación presentada por la frente al MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez