El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes datos desglosados de condenas por asesinato y homicidio de hijos (2005-2023). Tras el silencio administrativo, el reclamante alegó vulneración de su derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder
2
La Administración no respondió en el plazo máximo de un mes ni notificó la ampliación del mismo, incumpliendo el procedimiento ágil establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante obtuviera la información
5
La resolución final del Ministerio concedió el acceso parcial a los datos disponibles en el Registro para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica, con salvedades sobre la precisión de la relación delito-víctima
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de octubre
de 2023, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer los datos entre 2005 y 2023, ambos incluidos, desglosados
anualmente de personas condenadas por sentencia firme por los siguientes delitos:
- Asesinato de hijo/a
- Asesinato de hijo/a en grado de tentativa
S/REF: 00001-00082971
N/REF: 637/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Homicidios y asesinatos contra descendientes de primer
grado.
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- Homicidio de hijo/a
- Homicidio de hijo/a en grado de tentativa
Solicito que se me desglose por los cuatro tipos de delito para cada año. Si se me
facilitan con ese desglose, solicito que los casos que se incluyan en los delitos en
grado de tentativa no se me incluyan también en el delito sin grado de tentativa.
Solicito que se me faciliten los datos de asesinato u homicidio tanto de hijo/as
propios como de pareja/expareja y que se me indique si se está realizando así.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 15 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no
haber recibido respuesta a su solicitud que reitera en los siguientes términos:
«Solicité la siguiente información el pasado mes de octubre. Medio año después el
ministerio ni ha tramitado ni la ha resuelto, socavando así mi derecho de acceso
como solicitante.
La información solicitada era de indudable interés público. Además, el ministerio la
ha entregado en anteriores ocasiones, pero sin el desglose de asesinatos y
homicidios y si se consumaron o fueron en grado de tentativa. Aun así, tienen el
desglose ya que lo han reconocido también en resoluciones anteriores.
Por tanto, deben entregar la información tal y como la he solicitado debido a su
indudable interés público.»
4.Con fecha 16 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de julio tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«Con fecha 11 de octubre de 2023, tuvo entrada en el Portal de Transparencia del
Gobierno, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre de transparencia, registrada con número de expediente 1-82971,
y asignada a esta Dirección General el 20 de octubre de 2023.
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Debido a dificultad para extraer los datos y a la necesidad de depurarlos
adecuadamente esta unidad no pudo dar respuesta en el plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
El 15 de abril de 2024, el interesado ha presentado reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno registrada con número de expediente 637/2024,
recepcionada por este centro directivo el 16 de abril de 2024.
En relación con la reclamación 637/2024, por parte de la Dirección General de
Transformación digital de la Justicia se realizan las siguientes alegaciones:
En respuesta a la consulta efectuada por (…) realizada a través del Portal de
Transparencia, se informa de que se ha notificado al interesado con la resolución
adjunta, acompañada del archivo de Excel que contiene los datos sobre Delitos de
asesinato u homicidio cometidos entre 2005 y 2023 en los que hay una víctima con
relación de hijo/a, hijo/a del cónyuge, hijo/a de la pareja de hecho.»
Dicho escrito se acompaña de la resolución, de fecha 12 de julio de 2024, a la que
hace referencia, cuyo contenido es el siguiente:
«Una vez analizada la presente solicitud, se resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud en los siguientes términos:
En respuesta a la consulta efectuada por (…) realizada a través del Portal de
Transparencia, referente al número de personas condenadas por sentencia firme
por los delitos de asesinato de hijo/a consumado y en grado de tentativa, así como
de homicidio de hijo/a consumado y en grado de tentativa, en el período de 2005 a
2023, se informa, que desde la Unidad de Registros Administrativos de Apoyo a la
Administración de Justicia disponemos de un Registro de Protección de las Víctimas
de Violencia Doméstica del que pueden extraerse datos de condenas por delito de
asesinato y homicidio, constando los datos de las personas autoras del delito, así
como los datos de la/s víctima/s, y la relación de parentesco, entre unas y otras.
No obstante, no existe un registro de la relación entre delito y víctima, por lo que no
podemos asegurar, con la información disponible, que la víctima hijo/a sean
víctimas directas del delito de asesinato u homicidio o víctimas respecto de las que
se ha decretado una pena de prohibición y aproximación o comunicación.
Asimismo, puede haber asuntos de esta índole en los que aparezcan varias
víctimas, entre ellas los hijos/as, y no todas lo sean por estos delitos.
En consecuencia, de la información disponible en el Registro para la Protección de
las Víctimas de Violencia Doméstica podemos extraer:
• Delitos de asesinato u homicidio cometidos entre 2005 y 2023 en los que hay una
víctima con relación de hijo/a, hijo/a del cónyuge, hijo/a de la pareja de hecho.
Se adjunta archivo de Excel con los datos extraídos.»
5.El 18 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre
condenados por sentencia firma por delitos de homicidio y asesinato contra
descendientes de primer grado, entre 2005 y 2023, ambos incluidos, desglosados en
función del año, de si se trata de progenitor o pareja de hecho, de si es delito
consumado o en grado de tentativa, y de si el delito fue definido como homicidio o
asesinato.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que ésta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo
24.1 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente indica haber dictado y notificado resolución concediendo el acceso a la
información que tienen disponible, extrayéndola del del Registro para la Protección
de las Víctimas de Violencia Doméstica, e indicando que dicha información se
entrega con las siguientes salvedades: (i) «no existe un registro de la relación entre
delito y víctima, por lo que no podemos asegurar, con la información disponible, que
la víctima hijo/a sean víctimas directas del delito de asesinato u homicidio o víctimas
respecto de las que se ha decretado una pena de prohibición y aproximación o
comunicación; (ii) «puede haber asuntos de esta índole en los que aparezcan varias
víctimas, entre ellas los hijos/as, y no todas lo sean por estos delitos.»
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, como
tampoco acordó la ampliación de plazo prevista. A la vista de ello, es obligado
recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación
es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5.Sin embargo, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha dictado
resolución que acuerda conceder la información en los términos ya expresados
(aportando el documento Excel que recoge los datos indicados), sin que el reclamante
haya formulado objeciónalguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez