Una ciudadana solicitó a la AEMPS información técnica sobre la equivalencia y riesgos del fármaco fentanilo frente al tramadol. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la AEMPS no respondió en plazo legal, aunque posteriormente facilitó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La AEMPS no dictó resolución en el plazo legalmente establecido, incurriendo en una desestimación por silencio administrativo.
2
El artículo 17.2 de la LTAIBG no impone un canal específico para la presentación de solicitudes, invalidando la recomendación de la AEMPS de usar exclusivamente el Portal de Transparencia.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho a obtener una resolución en el plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de octubre
de 2024 la reclamante solicitó a la Agencia Española del Medicamento y Productos
Sanitarios (en adelante, AEMPS) / MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1.-Si la dosis de FENTANILO administrada mediante parches transdérmicos de
DUROGESIC MATRIX 12 MCG/H se corresponde, por equivalencia y efectos
producidos en su uso en humanos, a un tratamiento oral con TRAMADOL ORAL
estándar de 37,5 mg cada 6 horas.
S/REF: 00001-00089962
N/REF: 639/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Información sobre fármacos.
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2.-Siendo el TRAMADOL un agonista opioide con una potencia 5.000 veces inferior
a la del FENTANILO, si existe dosis equianalgésica de aquél a un parche de 12
mcg/h de éste y cuál sería, en tal caso, su equivalencia.
3.-Si el fármaco opioide Fentanilo administrado en parches transdérmicos de
DUROGESICS MATRIX 12 MCG/H, tal y como indica la ficha técnica elaborada por
la AEMPS, contienen un principio activo en una cantidad potencialmente mortal,
aclarando si uno sólo de sus parches puede causar dicho efecto en el ser humano.
4.-Si la administración de Fentanilo en parches transdérmicos de DUROGESICS
MATRIX 12 MCG/H está contraindicado, por producir depresión respiratoria grave,
en pacientes ancianos diagnosticados de adenocarcinoma pul manar de células
grandes que presentan disnea e infección respiratoria al momento de su
administración. 5.-Si el FENTANILO es MORFINA o si, por el contrario, se trata de
dos opioides distintos.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 16 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 16 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la
AEMPS en el que se señala:
«(…)Ya se ha procedido por esta Agencia a la resolución de la presente solicitud.
Para evitar futuros malentendidos en el intercambio de información, y en aras a una
correcta gestión de las solicitudes de información, para futuras situaciones le
recomendamos enviar las solicitudes a través del Portal de transparencia, cauce
electrónico oficial habilitado para ello..»
La mencionada resolución, de 10 de mayo cuya copia se adjunta, acuerda conceder
el acceso en los siguientes términos:
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«Respecto a la primera cuestión planteada, la equivalencia entre presentaciones de
diferentes opioides es una necesaria aproximación generalmente aceptada de su
efecto terapéutico. No obstante, no puede asumirse estrictamente una equivalencia
completa de los perfiles de eficacia y seguridad, más aún en el caso de tramadol
puesto que es un opioide atípico y sus perfiles de actividad y seguridad se desvían
del de los opioides clásicos. Por tanto, estas equivalencias deben considerarse
como una estimación fiable, a la que se debe añadir la consideración de otros
factores relevantes del propio paciente, incluyendo su estado físico y su situación
clínica particular.
De acuerdo a las recomendaciones establecidas en la información autorizada de
Durogesic Matrix 12 mcg/h, basada en los estudios clínicos llevados a cabo por el
laboratorio titular, para el inicio de un tratamiento con parches de fentanilo en
pacientes tratados con dosis bajas de morfina (o cantidad equivalente de otros
opiáceos) (inferiores a 44 mg/día) o más raramente sin un tratamiento previo con
opiáceos, la recomendación es la de usar la dosis menor de fentanilo disponible en
forma de parche transdérmico, 12 mcg/h. Teniendo esto en cuenta y en base a la
información contenida en la Ficha técnica de Durogesic Matrix 12 mcg/h, 37,5 mg
de tramadol oral cada 6 horas (150 mg/día) corresponde aproximadamente a 37,5
mg/día de morfina oral.
Por tanto, de acuerdo a la bibliografía clínica disponible, se acepta la aproximación
de equivalencia de las dosis referidas. Aunque en la rotación de ambas sustancias
se busca aproximar las dosis equivalentes de cada una, técnicamente el cambio de
tramadol oral a fentanilo transdérmico 12 mcg/h supone, de acuerdo a la escala
analgésica de la OMS, un ascenso de nivel desde el escalón 2 (opiáceo débil a dosis
intermedia) al escalón 3 (opiáceo potente clásico a la dosis menor y en una
presentación que produce la liberación lenta/atenuada de fentanilo en comparación
con fentanilo de liberación inmediata). El cambio está respaldado por la Ficha
técnica de Durogesic Matrix y por las guías terapéuticas, y es el criterio clínico de
acuerdo al estado del paciente el que debe guiar la correcta adecuación del cambio
en cada caso particular.
Respecto a la segunda cuestión planteada, sí existe una aproximación establecida
de dosis equianalgésica de otros opioides, incluido tramadol, con fentanilo. El
cambio real de la dosis en la cuestión concreta propuesta supone una reducción de
521 veces (37,5 mg/6 h tramadol a 72 mcg/6h fentanilo), que se considera una
aproximación aceptada de equivalencia analgésica entre ambos principios activos,
en las presentaciones tramadol oral vs fentanilo parches, y que se encontraría
dentro del rango de equivalencia en base a la información autorizada de Durogesic
Matrix 12 mcg/h.
En la Ficha técnica de Durogesic Matrix se incluyen tres tablas que indican cómo
debe hacerse la conversión desde otros opioides a morfina y cuál es la dosis de
inicio recomendada de fentanilo en forma de parches transdérmicos Durogesic
Matrix en base a esta.
En el caso que nos ocupa, 37,5 mg de tramadol oral cada 6 horas (150 mg/día)
corresponde a 37,5 mg/día de morfina oral. Así, de acuerdo con las tablas 2 y 3 de
la ficha técnica, la dosis de inicio recomendada de Durogesic Matrix basada en la
dosis diaria de morfina oral para un paciente tratado con tramadol 37,5 mg cada 6
horas es de 12 mcg/h, lo que corresponde a 1 parche transdérmico de Durogesic
Matrix 12 mcg/h.
Además, en aquellos pacientes que reciben terapia con opioides estable y bien
tolerada puede iniciarse el tratamiento con parches > 12 mcg cuando la dosis de
tramadol oral es superior a 400 mg/día. En el escenario más desfavorable, es decir,
en pacientes con menor estabilidad clínica o en aquellos que necesiten rotación de
opioides, la información del medicamento establece una correspondencia de hasta
600 mg tramadol oral/día para iniciarse el tratamiento con parches > 12 mcg. Por
lo tanto, el tratamiento de tramadol descrito (150 mg/día), en cualquiera de las
situaciones previstas en Ficha técnica, puede reemplazarse por un tratamiento con
el parche transdérmico de Durogesic Matrix 12 mcg/h y las dosis estarían en un
rango de equivalencia aproximada.
Con respecto a la tercera de las cuestiones planteadas, el uso de cualquier
medicamento opioide entraña un riesgo grave conocido y potencialmente mortal
directamente correlacionado con la potencia del opiáceo; las informaciones
autorizadas de los respectivos medicamentos definen los previsibles riesgos
asociados. El riesgo grave de muerte es también función de las particularidades del
paciente; un niño, un paciente de bajo peso o debilitado presentará en principio un
riesgo mayor. La sección de advertencias de Ficha Técnica de los parches Durogesic
Matrix advierte “…Durogesic Matrix contiene un principio activo en una cantidad
potencialmente mortal, especialmente para niños.” Debe tenerse igualmente en
cuenta que los pacientes a los que está destinado el tratamiento “del dolor crónico
intenso, que requiere la administración continua de opioides a largo plazo” pueden
encontrarse físicamente debilitados.
Por lo tanto, y dependiendo de múltiples factores, la exposición más o menos
prolongada a un solo parche del medicamento puede tener consecuencias
potencialmente mortales. Ahora bien, Durogesic Matrix es un medicamento cuyo
balance beneficio/riesgo establecido es favorable en las condiciones de uso
recogidas en la Ficha técnica y bajo prescripción y supervisión médica. Sus
principales riesgos, incluida la muerte, están asociados a la ingestión accidental, al
mal uso y al abuso.
Además, de acuerdo con la ficha técnica, “En casos muy raros, en pacientes sin
tratamiento previo con opioides, el uso de parches de Durogesic Matrix se ha
asociado a depresión espiratoria significativa y/o mortal cuando se usó como
tratamiento opioide inicial, en especial en pacientes con dolor no oncológico.” Por
ello “Se recomienda el uso de Durogesic Matrix en pacientes que hayan demostrado
tolerancia previa a los opioides”.
Así mismo, “El uso concomitante de Durogesic Matrix con medicamentos sedantes
como las benzodiazepinas o medicamentos relacionados, alcohol o medicamentos
narcóticos depresores del SNC puede producir sedación, depresión respiratoria,
coma y muerte.” A pesar de estos riesgos, laprescripción concomitante con estos
medicamentos no está contraindicada y en la Ficha técnica se incluyen las
condiciones y advertencias pertinentes para disminuir estos riesgos.
Respecto a la cuarta pregunta suscitada, desde la AEMPS no es posible evaluar la
correcta utilización de los medicamentos en el ámbito clínico ya que esta depende
del juicio clínico y de la situación del paciente concreto.
Si bien la depresión respiratoria grave sí es una situación clínica contraindicada
para el uso de fentanilo, el adenocarcinoma pulmonar de células grandes, la disnea
o la infección respiratoria no son motivos per sé de contraindicación. En estas
situaciones, la idoneidad de la medicación y la dosis de la misma quedan a juicio
clínico, debiendo ser esta una decisión individualizada, basada en el estado de cada
paciente.
Y por último, respecto a la quinta cuestión planteada en su escrito, el fentanilo y la
morfina se tratan de dos opioides distintos.»
5.El 13 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando prueba de su entrega
por correo postal, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre un
determinado fármaco.
La AEMPS no dictó resolución en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este
procedimiento, dicta resolución en la que concede la información solicitada.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, la AEMPS no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique más allá de
una recomendación de uso del portal de transparencia para evitar confusiones. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración, por un lado, que el artículo
17.2 LTAIBG no impone un canal específico para la presentación de las solicitudes
de acceso a la información —al contrario, permite su presentación por cualquier
medio que permita tener constancia de los extremos que enumera el precepto—; y,
por otro lado, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5.No cabe desconocer, no obstante, que aun de forma tardía la AEMPS ha dictado
resolución en la que acuerda conceder el acceso a la información solicitada, dando
respuesta concreta a cada uno de los apartados de la solicitud, sin que la reclamante
haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido
concedido.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho, sin necesidad de que
por parte de la Administración se realicen ulteriores actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la AGENCIA
ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTO Y PRODUCTOS SANITARIOS / MINISTERIO DE
SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez